LAS SUCESIONES. Aceptación de la sucesión (5 de 15)


Sobre la aceptación de la herencia, el Dr. Artagnan Pérez Méndez en su obra Sucesiones y liberalidades nos explica que, aunque el heredero sea uno de aquellos que tienen la saisine, no tiene la obligación de aceptar la herencia y en virtud de los artículos 774 y 775 tiene tres opciones:

· Aceptar la herencia pura y simplemente.

· Aceptar la herencia bajo beneficio de inventario.

· Renunciar a la sucesión.

En caso de aceptación pura y simple de la herencia, el artículo 789 del Código Civil establece que la facultad de aceptar o repudiar una sucesión prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

Sobre este caso, el Dr. Pérez Méndez nos explica que cuando se trata de inmuebles registrados de conformidad con la ley de registro de la propiedad inmobiliaria, no hay prescripción alguna para incoar la determinación de herederos y la partición numérica del o los inmuebles registrados y amparados en las correspondientes certificaciones de títulos.

El artículo 776 del Código Civil establece que cuando la sucesión recae en menores de edad o de interdictos debe hacerse la aceptación conforme a las disposiciones del Código Civil que regulan el título de la menor edad, la tutela y la emancipación.

Aunque no hay plazo para ejercer la opción de aceptar o repudiar la sucesión una vez abierta la misma por la muerte del causante, los sucesores pueden sufrir apremio por parte de los acreedores del de cujus o de alguno de los coherederos.

El artículo 795 del Código Civil concede al heredero tres meses para hacer inventario a contar del día en el cual queda abierta la sucesión y, para deliberar sobre la acepta o no, el plazo será de cuarenta días a partir de la expiración del plazo de los tres meses o de concluido el inventario si se realiza en menos.

Transcurridos los plazos antes mencionados sin que el heredero haya manifestado si acepta o si repudia la sucesión, no se le puede considerar aceptante ni renunciante, pero para vencer su inercia puede ser constreñido por los acreedores persiguientes a manifestar su decisión, no pudiendo invocar por segunda vez la excepción dilatoria contenida en el artículo antes mencionado. El heredero podrá pedir un nuevo plazo si le apremian, el cual el tribunal concederá o rehusará de acuerdo a las circunstancias, es lo que establece el artículo 798 del Código Civil.

Los gastos de las diligencias antes mencionadas corren a cargo de la sucesión si el heredero justifica que no había tenido noticia del fallecimiento, que los plazos han sido insuficientes por la situación de los bienes o a causa de situaciones inusitadas y, en caso de no justificarse, se le imputarán personalmente los gastos, es lo que establece el artículo 799 del Código Civil.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 778 del Código Civil, la aceptación de la sucesión abierta puede ser:

· Expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado.

· Tácita, cuando el heredero ejecuta en un documento que supone necesariamente su intención de aceptar y que solo tendría derecho a realizar en su calidad de sucesor.

Para la aceptación de la sucesion se precisa de un acto escrito, no siendo suficiente tomar el nombre de heredero; debe manifestarse la intención de aceptar la sucesión a la que ha sido llamado por tener la saisine o pertenecer al grado hábil para recibir la sucesión.

Para la aceptación tácita se necesita un acto jurídico y no un acto instrumental y como ejemplos de aceptación tácita el autor cita los siguientes: perseguir a un deudor de la sucesión, vender o donar un inmueble del acervo sucesorio, vender un mueble sin la debida autorización judicial y otros casos o actuaciones. Los simples actos de administración, como son los conservatorios, no implican aceptación si al ejecutarlos no se ha tomado el título o calidad de heredero, como lo expresa el artículo 779 del Código Civil.

El hecho de perseguir a un deudor para impedir la prescripción de la acción, así como la venta de los frutos, no expresan aceptación expresa ni tácita de la sucesión.

El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión, establece el Código Civil en su artículo 777.

El artículo 776 del Código Civil expresa que, para aceptar la sucesión de una persona, se requiere la misma condición que se exige para una persona poder obligarse, por lo que son incapaces para aceptar la sucesión abierta:

· El menor, aunque esté emancipado.

· El declarado interdicto.

La aceptación pura y simple a nombre de un menor o de un interdicto es nula, y para la misma es obligatorio aceptarla bajo beneficio de inventario. El artículo 461 del Código Civil establece que el tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor sin estar autorizado para ello por el Consejo de Familia. En todo caso, no se hará la aceptación sino bajo beneficio de inventario.

A nombre del menor o del interdicto se puede renunciar a la sucesión, pero se requiere, como para la aceptación, la autorización del Consejo de Familia y la hace el tutor si se trata de menores o la puede hacer el mismo menor si está emancipado, de acuerdo al artículo 461 del Código Civil.

El pródigo y el débil de espíritu, aunque estén provistos de un consultor judicial, no necesitan del mismo ni la autorización del Consejo de Familia, en razón de que en la enumeración del artículo 513 del Código Civil no figuran las herencias.

El artículo 792 del Código Civil establece algunas situaciones en las cuales se hace forzosa la aceptación de la sucesión y se pierde la facultad de renunciar a ella, como el caso en que el heredero ha distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, en cuyo caso se consideran simples herederos a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos distraídos u ocultados.

Para algunos, la pérdida de la facultad de renunciar a la sucesión y la obligación de aceptar pura y simplemente constituyen sanciones jurídicas; para otros, no son más que la aplicación de los principios admitidos en materia de aceptación.

En principio la aceptación es indivisible, es decir, no se puede aceptar por partes ni hacerse bajo modalidad, término o condición. Sin embargo, este principio recibe algunos temperamentos:

· En caso de pluralidad de herederos, unos pueden aceptar y otros renunciar.

· En el caso de un heredero único, este puede ser llamado a la sucesión ordinaria y a la de los bienes que él ha podido dar a su descendiente y tomar partido diferente sobre cada una de estas masas a partir.

· La divisibilidad de la aceptación puede resultar también del principio de la autoridad relativa a la cosa juzgada.

· En virtud de lo que dispone el artículo 1371 del Código Civil, el heredero condenado a instancia de uno de los acreedores, como heredero puro y simple, conserva el derecho a renunciar frente a los demás acreedores.

Tratándose la aceptación de un acto jurídico, una vez cumplido no se admite la retractación, salvo en los casos excepcionales que la ley permite, como son:

· Cuando la aceptación es la obra de un incapaz, como un menor no emancipado, la misma puede atacarse.

· Cuando el consentimiento está viciado.

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el mayor de edad solo puede reclamar sobre una aceptación expresa o tácita como consecuencia del dolo practicado en su contra, no pudiendo reclamar nunca por caso de lesión, si la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

Quien acepta bajo beneficio de inventario, viene a ser un heredero y un liquidador y, de conformidad con el artículo 793 del Código Civil, la declaración de un heredero de que quiere tomar esta calidad a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito está abierta la sucesión, y debe ser inscrita en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. La aceptación beneficiaria tiene dos condiciones:

· La confección del inventario.

· La declaración en la secretaría del tribunal.

El inventario debe sujetarse a las leyes de procedimiento y hacerse conforme a los artículos 794 y 795 del Código Civil: fiel a los bienes de la sucesión, en la forma que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos de tres meses a contar del día en que haya sido abierta la sucesión más cuarenta días para deliberar sobre la aceptación o renuncia a la sucesión desde el día en que expiran los tres meses o de cuando haya concluido el inventario.

El inventario es un acto que, además de las formalidades comunes a todo acto notarial, debe contener:

· Nombres, profesión y morada de los requirentes, de los comparecientes y de los ausentes si fueren conocidos, del notario, de los peritos tasadores y mención del auto que nombra el notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes.

· La indicación de los lugares donde se practique el inventario.

· La descripción y estimación de los efectos, la cual debe efectuarse en su justo valor y sin ningún aumento.

· La indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla.

· La designación de las especies en monetario.

Del artículo 943 del Código de Procedimiento Civil, recogemos otras formalidades:

· La declaración de los títulos de activos y pasivos.

· Mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los objetos antes del inventario o que habitaban la casa en la que aquellos se encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto que se hubiese distraído cosa alguna.

· La entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.

Los papeles se clasifican anotándolos al principio y al final y serán rubricados por el notario.

El inventario debe hacerse en presencia de:

· El cónyuge superviviente.

· Los herederos presuntos.

· En caso que sea conocido el testamento, el ejecutor testamentario.

· Los donatarios y legatarios universales o a titulo universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo previa citación en forma, siempre que residan a distancia de doce kilómetros y, cuando residan a distancias mayores, el juez de paz nombrará a un notario o a un representante de los que no hubieren concurrido.

Estos requisitos de inventario aparecen consignados en el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil. Además de las formalidades comunes a todo acto notarial, el artículo 943 del Código de Procedimiento Civil exige que el inventario contenga: los nombres, profesión y morada de los requirentes, de los comparecientes y no comparecientes y de los ausentes si fueren conocidos, entre otras.

La aceptación beneficiaria se impone cuando el heredero es menor de edad o cuando está interdicto. El tutor del menor deberá estar autorizado por el Consejo de Familia para aceptar la sucesión y lo hará bajo beneficio de inventario. Por otra parte, hay situaciones en las cuales la aceptación bajo beneficio de inventario es imposible, como en los siguientes:

· Cuando el heredero deja transcurrir veinte años desde la apertura de la sucesión sin decidirse, lo que algunos doctrinarios entienden como renuncia a la sucesión, aunque no opera si se trata de los inmuebles registrados de conformidad con la ley 108-05 sobre registro inmobiliario.

· Cuando el heredero ha renunciado y se retracta de la renuncia, porque la anulación o retractación de la renuncia equivale a aceptación pura y simple. Por el contrario, si el heredero ha aceptado pura y simplemente y se encuentra en uno de esos casos en los cuales puede obtener la anulación de la aceptación, si hace uso de esa facultad puede recuperar su derecho de opción anterior y podrá, si lo desea, aceptar beneficiariamente.

El heredero beneficiario puede perder el beneficio de aceptar la sucesión bajo beneficio de inventario y convertirse en aceptante puro y simple, sea por efecto de una renuncia voluntaria, expresa o implícita o por la pérdida en que puede él incurrir. Las causas por las cuales se pierde el beneficio de la aceptación beneficiaria son las siguientes:

· El heredero se hace culpable de ocultación o ha omitido consciente y de mala fe incluir en el inventario efectos de la sucesión, así lo expresa el artículo 801 del Código Civil.

· Cuando el heredero ha vendido muebles o inmuebles sucesorios sin observar las formalidades legales como las exigidas por los artículos 988 y 989 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de objetos susceptibles de deterioro, el heredero puede solicitar y obtener autorización judicial para venderlos sin necesidad de someterse a los plazos establecidos para hacer el inventario y para deliberar sobre si acepta o no la sucesión, conforme lo establece el artículo 796 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 797 del Código Civil, no se puede obligar al heredero a aceptar la cualidad de tal durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y deliberar, ni puede pronunciarse sentencia alguna en su contra. Si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.

La facultad de aceptar o renunciar a la sucesión prescribe por el transcurso de la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. Se trata de una prescripción extintiva cuyo plazo es de veinte años. Es lo que expresa el artículo 789 del Código Civil.

El efecto normal de la prescripción es la consolidación de las situaciones de hecho. El heredero adquiere los bienes del causante desde el momento en que se abre la sucesión cuando tiene la saisine, y en esta eventualidad no tiene que acudir a solicitar el envío en posesión. La jurisprudencia francesa, contraria a la doctrina, ha decidido que una vez transcurrido el plazo de la prescripción, el heredero que no ha tomado partido se reputa extraño a la sucesión. El artículo 790 del Código Civil establece que mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, todos los herederos que renunciaron tienen la facultad de hacer suya la sucesión, el artículo 784 dice que la renuncia a la sucesión no se presume.

Aunque haya transcurrido el término para hacer el inventario y para deliberar sobre la aceptación de la sucesión, el heredero conserva la facultad de presentarse como heredero beneficiario, es lo que expresa el Código Civil en su artículo 800. Aceptar una sucesión bajo beneficio de inventario tiene las siguientes ventajas:

· El heredero solo está obligado al pago de las deudas de la sucesión hasta el límite del valor de los bienes recibidos y tiene la facultad de prescindir del pago de aquellas abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios.

· El aceptante no confunde sus bienes personales con los de la sucesión y conserva contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos, así lo consigna el artículo 802 del Código Civil.

Conforme al artículo 803 del Código Civil, el heredero beneficiario que administra los bienes de la sucesión, debe dar cuenta de su administración y no puede ser apremiado en sus bienes personales.

Conforme a lo que disponen los artículos 804 a 807 del Código Civil, son responsabilidades del sucesor beneficiario:

· Responder de sus faltas graves.

· No puede vender los muebles de la sucesión salvo que lo haga en subasta, previos edictos y publicaciones legales.

· Cuando presente los bienes en naturaleza, solo responde de la depreciación que puede causar su negligencia.

· No puede vender los inmuebles, sino conforme a las reglas presentadas en las leyes de procedimiento y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.

· Si los acreedores y otras personas lo exigen, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y el importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.

Cuando hay acreedores oponentes al heredero beneficiario, éste pagará en el orden y la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a medida que se presenten, es lo establecido por el Código Civil en su artículo 808. Los acreedores no oponentes que no se presenten solo tienen acción contra los legatarios, todo ello de conformidad con el artículo 809 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 810 del Código Civil, los gastos de sellos y los de inventario y cuenta quedan a cargo de la sucesión.

Para cada uno de los herederos mayores de edad, es facultativa la aceptación de la sucesión bajo beneficio de inventario. Cuando hay más de un heredero bajo beneficio de inventario, unos pueden aceptar y otros no, pero esta regla tiene dos excepciones:

· Hay casos en los cuales se impone la sucesión bajo beneficio de inventario.

· Hay casos en los cuales, cuando la herencia es aceptada, deberá serlo bajo beneficio de inventario.

De conformidad con el artículo 781 del código civil, si el heredero muere sin haber aceptado o repudiado la herencia expresa o tácitamente, los herederos pueden aceptarla o repudiarla. El artículo 782 establece que si esos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, la misma deberá aceptarse bajo beneficio de inventario.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

22 de julio 2019
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