LAS OBLIGACIONES. La prescripción decenal de la acción de nulidad relativa (15 de 17)


La acción de nulidad absoluta está sometida a la prescripción treintañal del derecho común, que se aplica a las acciones judiciales, mientras la de nulidad relativa se extingue por una prescripción abreviada que en principio es de diez años, es lo que dispone el código civil.

Al ejercicio de una acción rescisoria de una venta de inmueble y de una partición de ascendiente se opone la expiración en un plazo de diez años. Las legislaciones modernas señalan plazos más cortos, como lo es un plazo de un año en caso de vicio del consentimiento, mientras la Comisión de reforma del código civil propone reducir a dos años el plazo del ejercicio de la acción de nulidad relativa, a menos que la acción se funde sobre una incapacidad por un plazo de cinco años.

El estudio de la prescripción decenal necesita el examen de su ámbito, de su fundamento, de su punto de partida y de sus efectos:

* En cuanto a su ámbito, nulidad relativa o rescisión de una convención se refiere a la sanción de los requisitos de formación del contrato, siendo ajeno a las acciones que conciernen a su cumplimiento.

La prescripción decenal solo extingue las acciones otorgadas a las partes del contrato, no las concedidas a los acreedores para que invaliden un contrato por viciado de fraude con respecto a ellos, y tradicionalmente se limita a las convenciones que presentan un interés pecuniario.

* En cuanto a su fundamento, existen dos propuestas: para los partidarios de la autonomía de la voluntad, la prescripción abreviada encuentra su justificación en una idea de confirmación tácita del acto y se funda sobre la voluntad presunta del contratante al cual el legislador protege con la nulidad relativa; se presume que, si durante el plazo no se intenta la acción de nulidad se renuncia a ella, y el transcurso de ese plazo constituye una presunción de confirmación tácita. En las doctrinas de tendencia social la prescripción abreviada se funda sobre el interés general. El orden público quiere que cese la incertidumbre sobre la decisión que tomará el beneficiario de la acción, porque la misma resulta perjudicial para toda la economía, por lo que debe ser despejada lo antes posible.

* Sobre su punto de partida, los hermanos Mazeaud expresan que el mismo depende del fundamento asignado al plazo de prescripción: para la tesis objetiva, que ve en el acortamiento del plazo una medida de interés social, debe ser señalado el día en que el acto se celebre. El proyecto de reforma del código civil se suma a esta posición. Para los partidarios de la autonomía de la voluntad, a partir del momento en que la persona protegida esté en condiciones de confirmar el acto nulo, puesto que la prescripción se basa sobre la voluntad tácita de confirmar. El derecho positivo adopta tal posición. El código civil concreta el plazo de forma diferente dependiendo del caso. La Corte de París resolvió que la acción de nulidad relativa está extinguida por la prescripción treintañal, solución que ha sido acogida por los redactores de la reforma y por el derecho alemán.

* Sobre los efectos de la prescripción decenal, los hermanos Mazeaud explican que, sea cual sea la nulidad, cuando el plazo ha transcurrido la acción no puede ser intentada, se ha extinguido y, en caso de ser verificada la nulidad por el juez, produce los mismos efectos: el contrato decae por completo, y con él las obligaciones contraídas. Por excepción, el contrato solo se deshace si la cláusula nula ha sido determinante y, en caso de rescisión por lesión, una regla particular del código civil concede a la parte que se ha aprovechado de la lesión evitar la nulidad haciendo desaparecer la lesión.

La nulidad obra retroactivamente, es decir, el contrato decae retroactivamente y se presume que no ha existido jamás. Sea la nulidad relativa o absoluta, el principio de la retroactividad de la nulidad se aplica a los contratantes y con respecto a terceros.

Cuando el contrato no ha sido cumplido, todo pasa como si no se hubiera concertado jamás, la retroactividad de la nulidad no suscita problemas delicados entre los contratantes. Cuando las obligaciones nacidas del contrato han sido cumplidas, en parte o completamente, la aplicación

de la retroactividad de la nulidad tropieza con algunas dificultades prácticas: en la medida de lo posible, debe reponerse a las partes en el estado en que se encontraban antes del contrato; se exige que cada uno restituya al otro lo que haya recibido. En ocasiones, esta restitución resulta imposible, como en el caso de los contratos de cumplimiento sucesivo.

Para la aplicación de la retroactividad de la nulidad existen dos excepciones:

* Los incapaces no están obligados más que a la restitución del importe de su enriquecimiento, o sea, lo que ha redundado en su provecho.

* Los tribunales desestiman la acción de restitución en los contratos inmorales. Tras haber pronunciado la nulidad por inmoralidad, los tribunales declaran inadmisible la demanda de restitución de las prestaciones que hayan sido suministradas en cumplimiento del contrato nulo.

Con respecto a terceros, la retroactividad de la nulidad perjudica gravemente sus derechos, los cuales se destruyen retroactivamente, al igual que los de los contratantes.

En materia mobiliaria, debido a la rapidez de las relaciones comerciales, resulta imposible verificar la validez de los actos anteriores que recaen sobre la cosa, situación que ha inducido al legislador a decidir que el adquiriente de buena fe sigue siendo, las más de las veces, propietario del mueble adquirido, así, los efectos de la nulidad quedan excluidos a su respecto.

En materia inmobiliaria, el legislador francés no ampara a los terceros con respecto a los inconvenientes de la retroactividad de la nulidad, siendo la transcripción la única medida adoptada, es decir, la publicidad del fallo que pronuncia la nulidad.

La nulidad no produce ningún efecto cuando es consecuencia de la culpa de la persona que la invoca. Aunque la nulidad debe ser pronunciada cuando no se han reunido los requisitos, sea culpa de ambos contratantes o de uno de ellos, sus efectos de la nulidad pueden quedar paralizados cuando la misma es la consecuencia de una culpa cometida por la persona que la invoca. Si el error es el resultado de una imprudencia o negligencia el contrato es nulo pero, si la culpa del errans (equivocado) causa un perjuicio a la otra parte, su autor debe reparación por ella.

Cuando la culpa es cometida por un incapaz éste incurre en responsabilidad, quedando obligado por sus delitos o cuasidelitos, debiendo cumplir el contrato que había concluido irregularmente.

Los redactores del código civil, con la finalidad de imponer algunas precauciones particulares a la otra parte, se negaron a pensar así al incapaz culpable de una simple mentira, aunque sí si la misma va acompañada de un acto fraudulento, como por ejemplo, la presentación de un documento falsificado.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
14 de enero 2019.
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