LAS VĺAS DE RECURSOS. La apelación II (4 de 14)


El Licdo. Jacinto Bienvenido Valdez Guerrero nos explica en su obra La vías de recursos, que también en la apelación contra las sentencias dictadas en materia criminal es necesario precisar las formalidades anteriores a la audiencia.

La sentencia que intervenga sobre la apelación puede contener una de estas decisiones:

* Declararla inadmisible por tardía o por cualquier otra causa de inadmisibilidad.

* Anularla por violación a las reglas de forma, confirmando si el recurso es improcedente.

* Revocarla o reformarla parcialmente si no está bien fundamentada en hecho y en derecho.

En materia criminal, el Ministerio Publico no solo debe hacer una declaración en Secretaría, sino que además, en el término de tres días debe notificar su recurso a las partes contra las cuales se intenta. Cuando el recurso de apelación es interpuesto únicamente por la parte civil, ella debe notificarlo al Ministerio Publico, pero de acuerdo con la jurisprudencia, tal manera de proceder no está prescrita a pena de nulidad, por lo cual su no observancia tiene por única consecuencia la de que el condenado puede recurrir en oposición contra la sentencia que sea dictada a seguidas del recurso. Ver pp26, 27 y 28.

Las condiciones de recibilidad del recurso de apelación, unas son de forma y otras de fondo. Para establecer estas condiciones es necesario examinar cuáles sentencias pueden ser recurridas en apelación y quiénes tienen calidad para interponer el recursos y en cuáles casos.

El examen de cuales decisiones pueden ser objeto del recurso de apelación nos fuerza a distinguir los dictados por el Juzgado de Paz y las que han sido por el Juzgado de Primera Instancia, tanto en atribuciones correccionales como en atribuciones criminales.

De acuerdo con el artículo 167 del Código de Procedimiento Criminal, las sentencias pronunciadas por el Juzgado de Paz dentro del ámbito de su competencia ordinaria, esto es, apropósito de infracciones castigadas cuando imponen la pena de arresto o cuando el valor de las condenaciones pecuniarias es indeterminado y cuando el Juzgado de Paz estatuye sobre un delito en virtud de una atribución especial de competencia.

Conforme a los artículos 200 y 282 del Código de Procedimiento Criminal, en cuanto a las materias correccional y criminal no existe limitación alguna para el ejercicio del recurso de apelación, por lo cual todas las sentencias pueden ser atacadas por esa vía, salvo disposición legal en sentido contrario. Esto en el Juzgado de Primera Instancia en materias correccional y criminal. Tiene derecho a intentar el recurso de apelación:

* En principio la apelación puede ser intentada por el procesado.

* El Ministerio Público.

* La parte civil.

* La persona civilmente responsable.

* El asegurador cuando es puesto en causa de acuerdo con la Ley sobre Seguros de Vehículos de Motor.

* Cualquier interviniente voluntario o forzoso, a condición de que hayan figurado en el juicio de primera instancia.

* En lo que se refiere a la aplicación de la ley 2404 de 1959, modificada por la ley No. 14-94, la Jurisprudencia reconoce a la madre querellante el derecho de apelar sin que sea necesaria la constitución previa en parte civil por considerarla una parte sui géneris.

* Toda persona que, sin haber sido parte del proceso, ha sido condenada o va a sufrir las consecuencias de la condenación.

Sobre las condiciones de forma que rigen la interposición del recurso de apelación, la ley ha consagrado dos tipos:

* Las ordinarias, aplicables a la mayor parte de los casos.

* Las especiales, aplicables a algunas situaciones expresamente establecidas.

Las reglas ordinarias, reguladas por el artículo 21 de la ley de policía y 169 del Código de Procedimiento Criminal referentes al Juzgado de Paz, el 203 relativo a al Juzgado de primera 
Instancia, en atribuciones correccionales, y el 283 concernientes al mismo tribunal en atribuciones criminales establecen el principio general de que el recurso de apelación se interponga por declaración en la Secretaría de Tribunal que dictó sentencia, personalmente por el recurrente, en su nombre por un abogado, por su representante legal o por su mandatario convencional provisto de un poder especial. Esta formalidad es sustancial, por lo cual su ausencia hace inexistente el recurso.

Teniendo en cuenta que se trata de preservar, se admite, en primer término, por la validez de la declaración, es suficiente que la misma revele claramente el deseo de apelar y que sea recibida por el Secretario aun cuando éste no se encuentre en la Secretaría, siempre y cuando la manifestación de voluntad tenga lugar dentro del correspondiente plazo y en segundo término que siendo el Secretario un oficial público con calidad para imprimir el carácter de autenticidad a los actos que recibe, la falta de firma es irrelevante, admitiéndose que ʺnada se opone a que el acta de apelación levantada por el Secretario, lo sea en virtud de un requerimiento hecho por ministerio de alguacil, siempre que éste actúe a diligencia del procesado , de un apoderado especial o del abogado del procesado dentro del plazo establecido por la leyʺ.

Mediante las reglas especiales, hay casos en los cuales es posible apelar sin que sea necesario hacer una declaración en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia:

* El Procurador General de la Corte de Apelación debe, en materia correccional, recurrir en apelación mediante notificación al procesado, a las personas responsables civilmente… bajo pena de caducidad. Dicha notificación puede resultar de cualquier acto notificado en el plazo fijado por el articulo 205 que haga conocer al procesado y a la persona civilmente responsable que la apelación ha sido interpuesta y los ponga en condiciones de ejercer sus medios de defensa, bastando a tales efectos con la citación hecha por acto de alguacil para comparecen por ante la Corte de Apelación., pudiendo tener lugar dicha notificación verbalmente en audiencia si el procesado se encuentra presente.

* Cuando un caso de fuerza mayor ha impedido al interesado comparecer a la Secretaría a hacer la declaración del recurso, se admite que éste existe aún a falta de cumplimiento de dicha formalidad, como cuando se recurre por carta, telegrama, por teléfono o cualquier medio semejante.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 169, 203 y 282 del Código de Procedimiento Criminal, en todas las materias, el plazo dentro del cual las partes pueden interponer el recurso de apelación es de diez días, y comienza a correr:

* En cuanto a las sentencias contradictorias dictadas en presencia de las partes, en la fecha en que han sido pronunciadas.

* En cuanto a las que han sido dictadas en defecto y a las contradictorias pronunciadas en presencia de las partes, a partir del día en que sean notificadas a la persona o al domicilio, casos estos últimos en los que se toma en cuenta la distancia.

El plazo dentro del cual el Procurador General de la Corte de Apelación puede interponer puede apelar:

* En materia correccional, un mes contado desde el día siguiente del pronunciamiento de la sentencia y, si ésta le ha sido notificada, quince días a partir de la notificación.

* En materia criminal, un mes contado a partir del día siguiente al pronunciamiento de la sentencia.

* Cuando se trata de una sentencia pronunciada en defecto o de una sentencia contradictoria dictada fuera de la presencia de las partes, la notificación del dispositivo basta para hacer correr el plazo de la apelación.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
10 JULIO, 2018.-


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