DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Atentados contra la personalidad y la dignidad de las personas (12 de 15)
El Derecho Antidiscriminatorio, disciplina surgida después de la segunda guerra mundial, es trascendental y está íntimamente ligado a los modelos democráticos de sociedad y justicia del futuro, de ahí su importancia. Después de aprobada la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su vigencia a partir del 3 de septiembre de 1981, todos los países miembros y signatarios de la Convención debieron introducir en su Derecho positivo sanciones a la discriminación entre los atentados contra la personalidad y la dignidad de las personas.
Los atentados contra la personalidad y la dignidad de las personas se sancionan dentro de las transgresiones que se basen en una discriminación, tendencia internacional de asimilar al derecho, no solo la igualdad, sino también la diferencia. Con respecto a la sanción a la discriminación en nuestro derecho positivo, la autora explica que el mismo es normativo, diferente al norteamericano y al europeo, de origen legal y jurisprudencial.
Las sanciones a la violación de los derechos de las personas que se basen en una discriminación son recogidas por primera vez en la Segunda parte de la ley 24-97 y la autora de la obra “Derechos de familia y de la personalidad”, Dra. Dora Evangelina Eusebio Gautreaux, la presenta en el capitulo VII de la misma.
El vocablo discriminación se introdujo en nuestra sociedad desde el ámbito político en los discursos dirigidos hacia la obtención de igualdad de clase, género, raza, etc., luego vino el esfuerzo exitoso de las ONGs de la mano de la Convención Internacional que sanciona las diferentes formas de discriminación de la mujer en 1981. En el lenguaje común, el concepto distinción se usa como sinónimo de discriminación, aprovechando la doble acepción de esta última.
Tratándose de personas, el término discriminar equivale a separar, excluir, seleccionar, ya sea por motivo de nacionalidad, sexo, raza, religión, política, etc., los cuales pueden adquirir connotaciones despectivas, utilizándolas como sinónimos de parcialidad, prejuicio, favoritismo, intolerancia, fanatismo.
Para nuestro derecho, constituye una discriminación “toda distinción realizada entre las personas físicas en razón de su origen, de su edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, de su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, a una nación, una raza, o una religión determinada”. Cuando se trate de una persona moral, constituirá igualmente una discriminación que podrá recaer sobre ella, sobre uno de sus miembros o sobre todos ellos.
Dos aspectos a resaltar en nuestra ley son: el uso del término distinción en lugar de otros sinónimos más cercanos o afines a la actitud desdeñosa asumida en la discriminación, así como la actitud de generalizar los términos para definir la discriminación, desestimándose que la misma encierra siempre una connotación grupal. Es el caso de la discriminación por sexo, que hace pensar en que se refiere a la mujer y, entre nosotros, la discriminación por raza, etnia o cultura, se refiere a los más negros y a los haitianos.
Siendo el Derecho Antidiscriminatorio originario de los Estados Unidos de América, la Constitución de ese país autoriza al Presidente a que implemente acciones positivas a favor de los grupos discriminados. En nuestro país, una acción de ese tipo es la providencia tomada por la Secretaría de Estado de Educación al permitir que los niños y las niñas puedan inscribirse en las escuelas públicas sin acta de nacimiento y otra, cuando mediante sentencia en 2007, el Juez de la Sala Civil del tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes de la provincia Santo Domingo acogió un Recurso de Amparo ante la negativa de inscripción escolar por falta de acta de nacimiento, fundamentándose en los artículos 45 de la ley 136-03 y 13 de la ley 218-07, que regula las normas y el procedimiento sobre amnistía de declaración tardía de nacimiento.
Desde una perspectiva estricta, el término discriminación es una calificación negativa de los fenómenos sociales. Desde un ámbito elástico, varía con el tiempo y el lugar. Como valoración comparativa admite grados. Por lógica y naturaleza presenta inadmisiones, de modo que hay distintos tipos de discriminación, a saber:
* Directa/Indirecta. Tratamientos que irrazonablemente se efectúan explícitamente sobre las bases del criterio que defina el tipo de persona discriminada.
* Indirecta. Se usa un criterio no definitorio que, sin embargo, tiene el propósito y el efecto de desfavorecer a un grupo.
* Deliberada a alternativamente inconsciente. Se trata de un disfavor pretendido o intencionado.
* Inconsciente: disfavor casual o aleatorio. Se trata de de un perjuicio ocasionado por un hecho fortuito que, aunque no se previó, ocasiona desventaja.
* Grupal. Las personas que reciben la desventaja o el trato discriminatorio constituyen determinados grupos respecto a otros.
* Inversa. Serie de actuaciones normativas de “favor” de carácter temporal o transitorio encaminadas a eliminar la discriminación-subordinación de origen histórico de determinados grupos colectivos y que refleja, en una proporción menor, la presencia de miembros de dicho grupo en los distintos ámbitos de participación social.
Las actuaciones ofensivas sancionadas por la ley 24-97 son las siguientes:
* Rehusar el suministro de un bien o servicio.
* Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera.
* Negarse a contratar a una persona, sancionar o despedirla en función de la discriminación.
* Condicionar el suministro de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en la discriminación.
El concepto derecho antidiscriminatorio resulta todavía ajeno al mundo del derecho hispano parlante, su origen es externo y reciente, surge luego de la segunda guerra mundial. A nivel internacional, “el origen del derecho
antidiscriminatorio -Antidiscrimination Law- se atribuye a los Estados Unidos” y concretamente a la lucha de los negros por su aceptación en su propia sociedad. Es parte de la tradición de la sociedad norteamericana por la conquista de reivindicaciones proyectadas en el sistema jurídico que hacen de su derecho un cuerpo vivo y útil.
La discriminación es una figura del Derecho penal, por tanto se castiga con prisión de dos años y multa de cincuenta mil pesos, pudiendo la víctima constituirse en parte civil para demandar la reparación del daño ocasionado.
La igualdad puede ser definida como una relación entre dos o más personas o cosas que, aunque distinguibles en uno o más aspectos, han sido medidas, comparadas y consideradas indistinguibles o iguales con relación a un patrón relevante de apariencia, diferente a la identidad, definida como categoría que expresa la igualdad de un objeto o de un fenómeno consigo mismo o la igualdad de varios objetos, es decir, si todas las propiedades y relaciones que los caracterizan son iguales, entonces son idénticos (solo así).
A tal respecto explica la Dra. Eusebio Gautreaux que, siendo la realidad material cambiante, no suelen aparecer sujetos iguales a sí mismos ni siquiera en sus propiedades esenciales y que por tanto la identidad no es abstracta, sino concreta
y contiene contradicciones internas, por lo que resultaría cuestionable el principio de que todos somos iguales ante la ley, puesto que ni siquiera somos iguales a lo que ayer fuimos, mucho menos lo seremos con respecto a otras personas.
En nuestro sistema judicial, la puesta en práctica del Recurso de Amparo viene sirviendo como un medio de defensa muy bien utilizado a favor de las personas que reciben trato discriminatorio.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
12 DICIEMBRE, 2016.-