Edad del imputado: ¿Prueba científica o acta de nacimiento?
EL AUTOR es abogado. Reside en Azua.
Por JANSER MARTINEZ / Almomento
DOMINGO, 15 MAYO, 2022: Con intención procesal, conviene saber, a los fines de determinar la edad de una persona imputada, qué debe primar a la hora de determinar su edad, ¿el acta de nacimiento o una prueba científica?
El escenario cuestionado, tiene relevancia en razón de saber: la jurisdicción competente (Tribunal de adultos o de Niños, Niñas y Adolescentes), plazos procesales, pena a imponer, entre otros. Lo de la pena se explica, en que para los imputados que al momento de cometer el hecho hayan cumplido los 13 años y hasta el día que llegan a los 15, la pena máxima será de 5 años de prisión. Los que tengan 15 y hasta el día que cumplan los 18 años, será de hasta 8 años, y para los adultos, hasta 40 años.
La respuesta a lo inicialmente planteado, se encuentra en el artículo 279 de la Ley 106-13, la cual establece que:
“El acta de nacimiento emitida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es un instrumento válido para la acreditación de la identidad y edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta o manifestación de dudas sobre la correspondencia idónea del acta de nacimiento para acreditar la edad e identidad de la persona adolescente, podrá recurrirse a otros medios probatorios. (…) Para establecer la edad de la persona adolescente se podrá ordenar la prueba ósea, la cual prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento y la cédula».
En esas atenciones, fijamos que:
Primero: El acta de nacimiento es el documento idóneo para acreditar la edad de la persona; y solo cuando ésta no exista, o se tengan dudas sobre la misma, es que se puede recurrir a otros medios probatorios. O sea, la inexistencia del acta o las dudas fundadas sobre su idoneidad, es la que puede dar origen a la realización de la prueba. Esto quiere decir, que la presentación del acta de nacimiento, deja fuera cualquier discusión, en principio, sobre la realización de la prueba.
Segundo: El artículo señalado, hace referencia a la prueba ósea, lo que deja fuera de cualquier discusión la presentación de otra prueba. En otras palabras, la prueba legalmente admitida es la ósea.
Tercero: Así mismo, si bien concurrirnos al hecho de que puede generar confusión, que el artículo 279, establezca que: “la prueba ósea, … prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento…», debemos precisar lo siguiente:
El acta de nacimiento se le impone a la prueba científica, salvo que un tribunal competente decida la nulidad de la filiación y la del acta de nacimiento, y que dicha sentencia, transitando el debido proceso, haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Lo anterior, es la lectura que ha dado el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0002/18, a lo consignado en el artículo 62 de la Ley 136-03, el cual establece que: «La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. (…) En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna».
En otro escenario parecido, el TC, mediante sentencia No. TC/0822/18, estableció que: “p. Al respecto, debemos precisar que el acta de nacimiento es un documento indispensable para el libre desarrollo de la personalidad, tomando en consideración que éste se exige no solo para individualizar e identificar a la persona, sino que además es el documento por excelencia para determinar que un nacional ha adquirido la mayoría de edad y, consecuentemente, la ciudadanía del Estado”.
Entonces, el TC reconoce que, el acta de nacimiento es el documento idóneo para especificar la edad de una persona, y que prevalecerá a la prueba científica, a menos que un tribunal la anule; y también, que el acta de nacimiento es lo que determina si una persona tiene o no, la mayoría de edad.
Pero, además, fijar un criterio distinto, es desconocer los derechos consignados en los artículos 4 y 5 de la Ley 136-03, que refieren: el primero (Art. 4): el Derecho al Nombre y a la Nacionalidad de todo Niño, Niña y Adolescente; y, el segundo (Art. 5) el Derecho a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, … En otras palabras, si se cotejara que la prueba queda por encima al acta, en un eventual caso, el Niño, Niña o Adolescente, quedaría sin un nombre, sin una nacionalidad y su registro de nacimiento quedaría anulado.
Por cuanto, ante el choque de un acta de nacimiento con una prueba científica, el documento emitido por un Oficial del Estado Civil, prevalecerá a la prueba científica.