LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. Juego y apuesta. Contrato de renta vitalicia (25 de 26)

 

 ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ


EN BARAHONA, (República Dominicana), Lunes 14 Dic., 2020: En su obra Lecciones de derecho civil, los hermanos Mazeaud definen el juego y la apuesta, al tiempo que señalan en qué difieren ambos contratos.

Como juego o contrato de juego se denomina aquel por el cual cada una de las partes promete una prestación si se obtiene un resultado dependiente de la fuerza, la destreza, la inteligencia o el puro azar.

La apuesta o contrato de apuesta es aquel por el cual cada una de las partes promete a la otra una prestación según tal acontecimiento, a la realización del cual son ajenas, se haya producido o no, se produzca o no se produzca.

Ambos contratos difieren por el papel que desempeñan las partes: si desempeñan un papel activo, es decir, si provocan el acontecimiento, el contrato es un juego. Si permanecen ajenos al acontecimiento, se trata de una apuesta.

Un mismo acontecimiento puede ser ocasión de un juego entre ciertas personas y de una apuesta para otras. Para los contrincantes, el contrato es juego; para el público que lo presencia, es una apuesta.

En un recuento histórico sobre la reglamentación del juego y de la apuesta, los hermanos Mazeaud nos muestran lo ocurrido en deferentes momentos:

El derecho romano se mostraba muy riguroso en relación con los juegos de dinero y las apuestas, prohibidos en un principio, aunque estuvieron autorizados en la esfera atlética. Los juegos y las apuestas prohibidos no daban lugar a acción alguna y el perdedor, si había pagado, podía repetir.

El derecho canónico prohibió el juego, medida reiterada para los juegos de azar desde el siglo décimo tercero por las ordenanzas reales francesas y la jurisprudencia de los parlamentos.

Los redactores del Código civil francés, inspirados en tales precedentes, mediante sus artículos 1965 y 1967 negaron al ganador de un juego o de una apuesta toda acción para el pago de su ganancia, pero negaron al perdedor la repetición de lo que haya pagado.

Luego de la redacción del Código civil, el legislador ha intervenido también para reglamentar esa materia. El sostenimiento de juegos en la vía pública o en casa de juegos de azar está vedado con sanción penal.

El legislador, pese al principio de prohibición ha autorizado ciertas derogaciones, e inspirado en los artículos 1965 a 1967 del antiguo derecho francés, ha establecido dos principios:

· El ganador, ya se trate de un juego o de una apuesta, no puede exigir judicialmente del perdedor el pago de la deuda. Si lo hiciere, el adversario le opondría la excepción del juego (artículo 1965).

· Si el perdedor ha pagado voluntariamente la deuda no puede repetir lo que haya abonado (artículo 1967).

La jurisprudencia ha agregado una tercera regla: toda promesa de pagar una deuda de juego o de apuesta es nula.

En principio, todo juego o apuesta, sean o no de puro azar, están sometidos a las reglas del Código civil. Sin embargo, sus redactores han admitido una excepción. Otras excepciones resultan de leyes posteriores acerca de la liberación de los juegos de la reglamentación:

a) El artículo 1966 del Código civil exceptúa los juegos que tiendan a la destreza y al ejercicio del cuerpo como el manejo de armas, carreras y otros similares, considerados útiles por la regla romana. Hay que destacar que no se trata de los ejercicios en sí, sino de los contratos de juego o de apuesta a los cuales dan lugar, pero, si el Código civil hace surtir efectos al contrato cuando el juego esté en relación con el deporte, prohíbe las posturas por demás considerables y el tribunal puede rechazar la demanda cuando la suma parezca excesiva.

b) Con posterioridad a la redacción del Código civil, el legislador ha autorizado ciertos juegos, tales como las loterías autorizadas y las emisiones de valores sorteables, los cuales deben surtir todos sus efectos. La ley del 15 de junio de 1907 reglamenta el juego en los círculos y casinos, excluyendo las sanciones del artículo 10 del Código penal, de modo que el juego en todas sus formas sigue siendo reglamentado por el Código civil.

De acuerdo a lo establecido por el Código civil a favor de los ejercicios deportivos, únicamente los participantes en el ejercicio pueden alegar el pleno efecto del contrato de juego. Las apuestas, por el contrario, siguen sometidas a la reglamentación general de los juegos y de las apuestas: la persona que, sin ser partícipe en un partido de futbol, haya ganado una apuesta hecha sobre el resultado del encuentro, no tiene acción para el cobro.

Con frecuencia el jugador obtiene un préstamo de un tercero, en general, del establecimiento del juego (la casa). Sobre si el jugador se encuentra obligado por ese préstamo, la jurisprudencia distingue según el móvil de las partes:

· Si el préstamo ha sido consentido para que el jugador pueda pagar su deuda de juego o para regresar a su domicilio, es válido.

· Si el préstamo ha sido consentido para permitir al jugador seguir jugando, se niega toda acción al prestador.

La Corte de casación exige que la finalidad de la entrega de fondo se encuentre probada. Frecuentemente, los establecimientos de juego hacen que sus clientes les entreguen cheques como contrapartida del préstamo, los denominados cheques de casino, hechos en talonarios del mismo establecimiento.

Sobre el contrato de constitución de renta vitalicia, los hermanos Mazeaud explican que una persona, el deudor de la renta, se obliga a pagarle a otra, el acreedor de la renta, unas sumas llamadas pensiones durante toda la vida de éste o de un tercero.

El contrato de renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, a título gratuito o por una disposición testamentaria, y presenta los siguientes caracteres:

· El contrato de renta vitalicia a título gratuito está sometido al régimen de las liberalidades.

· El contrato de renta vitalicia a título oneroso tiene como contraprestación de la obligación del deudor de la renta la enajenación de un bien mueble o inmueble, o bien la entrega de un capital consistente en dinero. Cuando la prestación sea una enajenación, el negocio jurídico se traduce en una compraventa en la cual el precio se encuentra representado por las pensiones de la renta.

La renta perpetua por, su parte, es un verdadero préstamo: el acreedor de la renta sigue siendo acreedor del capital y el deudor de la renta puede ponerle término al pago con el reembolso de ese capital.

En la renta vitalicia el acreedor de la renta pierde definitivamente todo el derecho sobre el capital o la cosa enajenada; el deudor de la renta no tiene facultad de redención, pero debe abonar la renta hasta la muerte de la persona sobre la cual se haya constituido la renta; por lo tanto, las pensiones de la renta vitalicia son calculadas de tal suerte que comprendan, al mismo tiempo de los intereses el propio capital que el acreedor recibirá de esta forma.

La constitución de renta vitalicia permite a su acreedor, sobre todo si es de edad avanzada, asegurarse algunos recursos periódicos mucho más elevados que si fueran por sí solos los intereses de su capital, pero tal operación perjudica a los herederos, porque el capital, contraprestación de la renta, se pierde definitivamente y el acreedor de la renta consumirá la totalidad de las rentas que perciba. Por tal motivo, los hermanos Mazeaud consideran oportuno reglamentar el contrato de renta vitalicia cuando el acreedor de la renta deba dejar herederos legítimos.

Las partes fijan las prestaciones del contrato en consideración al número de años durante los cuales estimen que serán pagadas las pensiones, o sea, a la probable duración de la vida del acreedor de la renta o de un tercero.

Siendo así, cada una de ellas perderá o ganará según que la vida del acreedor de la renta o del tercero no alcance o rebase esas previsiones: la renta vitalicia es un contrato aleatorio y el azar

es de su esencia, incluso cuando se estipule a título gratuito, porque las previsiones del autor de las liberalidades pueden resultar frustradas. El contrato es nulo a falta de esta incertidumbre.

Cuando el contrato sea a título gratuito está sometido a las formalidades de forma y de fondo de las liberalidades: reducción, colación, prohibición de disponer a favor de personas incapaces de recibir.

Sea a título gratuito o a título oneroso, el contrato está sometido a requisitos particulares: en el momento de la perfección del contrato, la persona sobre la cual se constituya no debe estar muerta ni padecer enfermedad de la que muriere dentro de los veinte (20) días.

En general, el acreedor de la renta es parte del contrato, es quien enajena un bien, pero también es posible que el deudor de la renta se comprometa a pagar la renta a un tercero, quien se beneficia de una estipulación a favor de tercero.

Con frecuencia, la renta se establece sobre varias personas, como por ejemplo a favor de dos cónyuges en cuyo caso suele ser reversible sobre la persona del supérstite (sobreviviente).

La jurisprudencia se niega a extender a la renta vitalicia la rescisión por lesión, posible en la venta de un inmueble, bajo la estimación de que por tratarse de un contrato aleatorio no es posible apreciar en el momento de su consentimiento la equivalencia de sacrificios y ventajas recíprocos. Para determinar si el contrato es lesivo, bastaría con descomponer el contrato en dos operaciones: la primera conmutativa, renta de un capital, y la segunda aleatoria, conversión de ese capital en una renta vitalicia.

La doctrina en principio excluye la aplicación del artículo 1664 del Código civil relativo a la lesión en la venta de un inmueble. No obstante introduce importantes limitaciones al principio:

· Si el precio del inmueble ha sido fijado expresamente en el acto en un capital por las partes y convertido en renta vitalicia, la Corte de casación autoriza a que los tribunales averigüen, basándose sobre el precio del capital indicado en el documento si hay lesión, criterio puramente formal difícil de defender, a juicio de los hermanos Mazeaud.

· La renta vitalicia no está al abrigo de la lesión “cuando algunas circunstancias especiales le procuren a los jueces el medio de determinar el valor de las obligaciones sometidas al azar”.

· El contrato se anula por falta o por vileza del precio cuando el importe de las pensiones de la renta es a lo mismo igual a las rentas del inmueble, no corriendo en tal caso el deudor de la renta ningún riesgo de pérdida.

El contrato de constitución de renta vitalicia tiene como único efecto la obligación del deudor de la renta de abonar las pensiones prometidas en las épocas convenidas, durante toda la vida del acreedor de la renta. El tipo de renta se fija libremente por las partes, ni la limitación del tipo de interés ni la reglamentación del anatocismo le son aplicables.

La posibilidad de una baja en el poder adquisitivo de la moneda hace correr un gran riesgo al acreedor de la renta, ya que enajena un bien o un capital y recibirá pensiones de la renta en moneda depreciada. El artículo 79 de la ordenanza número 1374 del 30 de diciembre de 1958, modificado por la ordenanza del 4 de febrero de 1959, distingue entre las convenciones nuevas y las convenciones en curso:

· En las convenciones nuevas, la sujeción a índice solo es válida si el índice elegido guarda “relación directa con el objeto … de la convención o con la actividad de una de las partes”.

· Para los contratos concertados con anterioridad a la aplicación de la ordenanza del 30 de enero de 1958, las cláusulas de sujeción a índice prohibidas en los contratos nuevos, no se anulan, sino que su efecto se bloquea al 31 de diciembre de 1958. Consideran los hermanos Mazeaud que esta disposición concierne al contrato de renta vitalicia, porque la misma solo se aplica a los contratos que incluyan “obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo”, es decir, a los contratos en los que cada parte esté sujeta a obligaciones sucesivas.

El legislador, conmovido ante la suerte de los acreedores de las rentas víctimas de desvalorizaciones, ha intentado restablecer el equilibrio entre el acreedor de la renta cuyos recursos hayan disminuido y el deudor de la renta que haya adquirido un inmueble cuyo valor haya aumentado o un capital que haya podido hacer que fructifique. A tal respecto, ha establecido las siguientes disposiciones:

· La ley del 25 de marzo de 1949, modificada por la del 20 de julio de 1952 y el decreto número 60 del 16 de enero de 1960, ha revisado el tipo de rentas vitalicias constituidas entre particulares, fijando el tipo de recargo en función de la fecha de la constitución de la renta.

· La ley del 2 de agosto de 1946 extendió la revisión a las rentas vitalicias constituidas contra el abono de sumas de dinero por las compañías de seguros y por la Caja Nacional de Retiros.

· La ley del 24 de mayo de 1951 ha recargado las rentas vitalicias concebidas como reparación de un perjuicio.

Las pensiones de la renta se fijan siempre en dinero, por lo que la promesa de una prestación vitalicia distinta del dinero no sería un contrato de renta vitalicia. En ocasiones, sobretodo en el campo, una persona se obliga a albergar y a alimentar a otra durante toda su vida contra la enajenación de un inmueble o de un capital; se trata del arrendamiento por alimentos, contrato aleatorio no sometido a las reglas particulares del contrato de constitución de renta vitalicia, siendo susceptible especialmente de resolución judicial.

Sobre la extinción del contrato de renta vitalicia los hermanos Mazeaud señalan los modos en los cuales la misma puede producirse:

· Por la muerte del acreedor de la renta, el modo normal.

· La muerte del deudor de la renta o de la otra persona si hubiere un tercero, modo que las partes pueden elegir.

Contrariamente a la renta perpetua, la renta vitalicia no podrá extinguirse por redención, el deudor de la renta no podría imponer el reembolso del capital para liberarse.

Los redactores del Código civil solo admiten la resolución del contrato de renta vitalicia en un caso, cuando el constituyente no proporcione las garantías estipuladas.

La falta de pago de las pensiones de la renta no determina la resolución judicial del contrato. En tales casos, el acreedor de la renta solo dispone de los medios de ejecución ordinaria, embargo y remate de los bienes, pero se debe apartar, tras la venta, una suma suficiente para el pago de las pensiones.

Como los demás créditos periódicos, las pensiones de las rentas vitalicias prescriben a los cinco (5) años.




Con tecnología de Blogger.