LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. La transacción (26 de 26)
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
BARAHONA, 15 Dic., 2020: 1633 Con respecto a la definición de la palabra transacción, los hermanos Mazeaud la presentan en dos sentidos diferentes, a saber:
· Dentro del lenguaje corriente, una convención cualquiera, o bien, más concretamente, una operación mercantil o bursátil.
· En el lenguaje jurídico, es un contrato particular al cual los redactores del Código civil francés definieron como “un contrato por el cual las partes ponen término a un pleito o evitan un pleito que pueda surgir”.
DOMAT por su parte subraya un carácter esencial de la transacción: la concesión consentida por cada una de las partes.
BIGOT-PERMENEAU destacó como requisito de la transacción “un derecho dudoso, y la certeza de que las partes han querido balancear y regular sus intereses: tales son los caracteres que distinguen y que constituyen la naturaleza de este contrato”. Por eso, la jurisprudencia ha completado la definición del Código civil exigiendo la reciprocidad de las concesiones y sacrificios. Varios códigos extranjeros hacen de la reciprocidad de las concesiones uno de los términos de la definición de transacción.
Siendo la transacción un contrato, crea una obligación de no hacer, la de no acudir a la justicia o la de no continuar un proceso en curso, y sus caracteres son:
· A título oneroso: cada una de las partes busca una ventaja, evitar la pérdida del proceso o las lentitudes y gastos de un procedimiento.
· Sinalagmático, por ser de su esencia la reciprocidad de las obligaciones y de las concesiones.
El carácter sinalagmático de la transacción permite distinguirla del desistimiento de un juicio o del consentimiento de un fallo, los cuales constituyen renuncias unilaterales y consentidas por un litigante, los cuales no obedecen a las reglas de la transacción, salvo que sean la consecuencia de una transacción.
Las cualidades que deben presentar los derechos sobre los cuales recae la transacción se resumen con la fórmula: “res litigiosa et dubia” (derechos litigiosos y dudosos).
Res litigiosa: los derechos que forman el objeto de la transacción deben ser litigiosos. Sin que se haya emprendido un proceso, es suficiente que las dos partes formulen pretensiones sobre el mismo derecho, tomando el litigio en un sentido muy amplio.
Res dubio: el derecho sobre el cual transigen las partes debe ser dudoso, al menos en su espíritu. Ciertos autores impugnan tal requisito, por estimar que la transacción recae sobre el derecho de comparecer en juicio, sea o no fundada la pretensión.
Acerca de la discusión sobre si la entrega de un recibo por el trabajador a su patrono como saldo de todas las cuentas constituye una transacción, los hermanos Mazeaud explican que cuando el empleado quiera reclamar lo que pretenda que se le debe, el patrono le opone que han transigido sobre el importe del crédito del empleado.
El legislador permite al trabajador proceder contra el patrono durante dos meses, de modo que el recibo como saldo de las cuentas no se considera una transacción, ya que la misma es irrevocable. La jurisprudencia ha reducido la eficacia de esa disposición al disociar, en los acuerdos celebrados entre patronos y trabajadores con motivo del despido, el recibo como saldo de todas las cuentas y transacción que haya podido producirse, por lo que el recibo no suprime la posibilidad entre ellos de una transacción que obedezca a la regla de los artículos 2052 y 2053 del Código civil.
La transacción presenta las siguientes características
· Es un contrato conmutativo, por lo que ningún acontecimiento modificará la apreciación que formulan las partes sobre los sacrificios y sobre las ventajas recíprocas que se consienten.
· Suprime el albur y toda incertidumbre en cualquier convención.
· Tiene carácter declarativo, dado en el derecho positivo francés.
· Es un contrato consensual, y solo se necesita un documento para la prueba, la jurisprudencia conserva esa interpretación de DOMAT, además de que en materia mercantil la prueba es libre para todos los contratos.
Cuando la transacción se produzca en el curso de una controversia judicial, el documento que la acredite debe ser presentado dentro del plazo de 20 días en la secretaria del tribunal que conozca del litigio y timbrado en el registro dentro del plazo de un mes, bajo pena de nulidad. Esa doble formalidad obliga a las partes a redactar un documento dentro de los veinte días, lo que para algunos significa que la transacción suele ser un contrato “retroactivamente solemne”.
La transacción está sometida a los requisitos generales de perfección de los contratos, pero presenta algunas particularidades referentes al consentimiento de las partes y al objeto del contrato.
La voluntad debe emanar de personas capaces de disponer, incluso si la transacción no conduce a una enajenación. En el antiguo derecho, la validez de la transacción celebrada por un tutor estaba subordinada a la aprobación del pupilo cuando llegara a la mayoría de edad, de ahí el uso impracticable y la ruina de muchos menores de edad.
Los redactores del Código civil han permitido que transija el tutor, pero con precauciones especiales: debe ser homologada por el tribunal y el dictamen de tres jurisconsultos designados por el Fiscal de la República. La inobservancia de tal formalidad se sanciona con la nulidad de la transacción con respecto a ambos, menor y tutor.
Una interpretación restrictiva de la voluntad de las partes se impone, ya que no renuncian tan solo a los derechos sobre los cuales versa el conflicto, sino a sus resultados.
El consentimiento de las partes para la transacción no debe estar viciado, pero el Código civil hace una aplicación restrictiva de la teoría de los vicios del consentimiento: se admite sin limitación el dolo y la violencia, restringe el ámbito ordinario del error, por descartar el error de derecho y por tener en cuenta el error de hecho solo si recae sobre “la persona o sobre el objeto de la controversia”. En cuanto a la lesión, queda excluida.
La exclusión del error de derecho como causa de nulidad de la transacción está justificada, tanto por el cuidado del legislador para evitar un proceso que las partes querían descartar, como por la naturaleza de la transacción: la duda que recae sobre la existencia del derecho objeto de la transacción proviene casi siempre de la dificultad de interpretación de reglas jurídicas.
Definir el error sustancial sobre el objeto de la transacción es difícil, debido a que siempre cabe la posibilidad de la existencia de consecuencias no visibles en un primer momento, por lo que los aseguradores puntualizan en el contrato que la transacción recae sobre todas las consecuencias “actuales y futuras” del accidente, evitando así su interpretación restrictiva.
El error sobre la importancia del perjuicio no es un error sobre el objeto de la transacción, por lo que la queja sobre la agravación de un mal no debe permitir la anulación de la transacción cuando la víctima conociera, en el momento de la transacción, el atentado corporal que padece.
Si el atentado corporal de que se queja la víctima se descubre después de la transacción, o si la víctima se ha equivocado acerca de la verdadera naturaleza de su mal, la transacción está viciada acerca de la naturaleza del daño, y por lo tanto, acerca del objeto de la transacción, porque la víctima ha transigido acerca de un daño distinto del que realmente ha padecido.
La Corte de casación se niega a hacer la distinción y estima que, desde que la víctima ha renunciado a toda reclamación concerniente a las consecuencias futuras del accidente mediante el pago de una
indemnización alzada, la transacción no puede ser anulada a consecuencia de haber sobrevenido una enfermedad nueva, jurisprudencia a la cual se resisten las Cortes de apelación por considerar que alientan a compañías de seguros a especular sobre los sufrimientos y las necesidades de las víctimas.
La transacción concertada con la víctima no es oponible a sus parientes cuando reclamen reparación del perjuicio que hayan sufrido personalmente por causa del accidente, ya que tal perjuicio es ajeno a la transacción.
El Código civil aplica el error sobre el objeto a algunas situaciones particulares:
· La consentida en cumplimiento de un título nulo puede ser anulada, salvo que el conflicto versara sobre la validez de ese título.
· Por no estar admitido el error de derecho, la ignorancia de la nulidad solo será tomada en consideración si es el resultado de un error de hecho.
· Al título nulo el artículo 2055 del Código civil equipara el documento falso, por falta de causa, a menos que las partes hayan considerado como posible la falsificación del documento.
· La convención es también nula, cuando las partes hayan transigido sobre un derecho que forme el objeto de una resolución judicial firme que ellas ignoraran o que una de ellas ignorara.
· Es nula la transacción que tenga por único objeto un derecho que un título descubierto posteriormente revela que no pertenece a una de las partes: al creer dudosa la atribución del derecho, las partes han incurrido en un error de hecho sobre el objeto de la transacción.
· No lleva consigo la nulidad del contrato el simple error de cálculo en una transacción, el cual debe ser rectificado, y debe ser puramente aritmético: ni el error de una de las partes en la apreciación de su derecho ni el de la otra acerca de las ventajas que obtendrá de la convención se toma en consideración.
En su párrafo segundo, el artículo 2052 del Código civil se niega a tener en cuenta la lesión como causa de nulidad de las transacciones, por ello la jurisprudencia reconoce la validez de las transacciones en las cuales las concesiones no son equivalentes, aunque es necesario que haya alguna concesión, aunque sea del orden moral, a falta de la cual sería nula por falta de causa o por estar viciada de error.
Los redactores del Código civil han recordado que la acción rescisoria no se admite contra las transacciones que recaigan sobre las dificultades de una partición, a menos que las mismas sean “reales”.
Una transacción no puede recaer sobre derechos inalienables, por lo que se prohíbe cuando se refiera a los derechos de la persona, como por ejemplo a una pensión alimentaria, pero cabe transigir sobre la acción civil nacida de una infracción penal, porque no afecta a la acción pública. Excepcionalmente, el legislador ha reconocido la validez de transacciones que ponen fin a la acción pública en caso de ciertos delitos, como el adulterio, cuya persecución solo es posible mediante querella de la víctima.
La transacción está sometida a sanciones ordinarias para el supuesto de inobservancia de los requisitos de formación: nulidad absoluta o relativa.
El artículo 704 del Código general de impuestos establece la nulidad de las transacciones que, producidas en el curso de una controversia judicial, no hayan sido presentadas en la secretaría del tribunal y timbrada dentro de los plazos determinados.
La nulidad de una de las cláusulas de la transacción es capaz de entrañar la de toda la transacción; se habla entonces de indivisibilidad de transacción, pro no se debe abusar de las palabras: ocurre así en derecho común cuantas veces la cláusula nula haya determinado a las partes a concertar el contrato en su totalidad, la supuesta indivisibilidad de la transacción es solo una presunción simple de carácter determinante de la cláusula anulada, puede ser demostrada la voluntad en contrario de las partes.
El contrato de transacción surte dos efectos: declarativo y relativo.
El efecto de la transacción no consiste en transmitir ni en crear derechos entre los contratantes, sino en reconocer la existencia de derechos preexistentes, por lo que no tiene efecto traslativo sino declarativo, carácter que pusieron en claro los juristas del antiguo derecho para evitar a las partes el pago del impuesto de transmisión.
Cuando una parte renuncia a su pretensión el derecho de la otra, el cual existía con anterioridad se reafirma retroactivamente.
El legislador ha afirmado el carácter declarativo de la transacción: se trata en el terreno fiscal como un acto declarativo, sometido solamente al derecho impositivo fijo, y no el derecho proporcional de la transmisión. La jurisprudencia somete al impuesto de transmisión toda transacción que produzca un cambio de en la posesión o en los derechos aparentes de las partes. En el terreno fiscal, el carácter declarativo de la transacción no presenta gran interés.
Por acto declarativo, la transacción que recaiga sobre los derechos inmobiliarios solo está sometida a publicidad luego del decreto del 4 de enero de 1955. Tampoco constituye un justo título de adquisición que sirva de fundamento para la adquisición decenal.
Cuando la transacción se extienda de derechos litigiosos a no litigiosos resulta traslativa.
El efecto retroactivo de la transacción sobre un inmueble litigioso hace que queden confirmados para una de las partes y anulados para la otra, solo en las relaciones de tales partes entre sí, pero son oponibles a los terceros.
La transacción puede tener por consecuencia diversas operaciones cuya fisonomía particular no desaparece. Sin embargo, en ocasiones es tal el vínculo que tales operaciones pierden su individualidad y se funden en un conjunto que recibe la calificación de transacción.
Cuando varias personas tengan interés en un litigio, quienes no sean parte en la transacción no se encuentran obligados, a menos que la misma contenga una estipulación a favor de un tercero, quien como beneficiario puede alegarla.
El articulo 2052 párrafo 1 del Código civil atribuye a la transacción la autoridad de la cosa juzgada, la cual es relativa ya que las sentencias declarativas no tienen existencia con respecto a las personas que no hayan sido parte en el proceso, precepto que la doctrina considera innecesaria porque la interpreta como si se refiriera solamente al efecto obligatorio de la transacción. Cabe admitir que establece una regla útil al afirmar no solo la autoridad de la transacción sino su relatividad parecida a la de la sentencia: la transacción es inoponible a los terceros que hayan adquirido, con anterioridad a la transacción, derechos sobre una cosa litigiosa y hace falta que hayan publicado su adquisición antes de la publicación de la
transacción, de conformidad con las reglas de la publicidad.
Entre la sentencia y la transacción existen similitudes :
· Ponen término a una controversia.
· Ambas son actos declarativos.
· Ninguna es oponible a los terceros, por lo que su efecto es relativo.
También existen diferencias entre ambas:
· La transacción es un contrato, no un acto de autoridad, de lo que resulta que no tiene fuerza ejecutoria y salvo que se acredite en un documento auténtico y no se beneficia de la hipoteca judicial.
· No puede ser afectada por vías de recursos judicial.
· Solo es susceptible de ser impugnada por la acción de nulidad.
Existe otro contrato que busca poner fin a una controversia, el compromiso, por el cual las partes convienen en renunciar a que los tribunales judiciales conozcan acerca de su conflicto para llevarlo ante árbitros cuyo laudo se obligan a respetar y tiene similitudes con la transacción:
· Lleva consigo la obligación de no acudir a los tribunales.
· Las partes deben tener capacidad de disponer, siendo más estricto con el tutor, a quien se le prohíbe, por considerarse más peligroso que la transacción.
Como diferencia entre la transacción y el compromiso los hermanos Mazeaud señalan:
· En lugar de poner fin a una controversia la organiza contractualmente por encomendarle a terceros que resuelvan las dificultades que las dividen.
· En el momento de concertar, las partes no pueden apreciar las ventajas y las pérdidas recíprocas que se consienten, puesto que ignoran lo que van a decidir los árbitros.
· Las materias en las que está prohibido arbitrar son las mismas en las que está prohibido transigir.
· El árbitro o los árbitros deben fallar según las reglas del derecho, a menos que hayan sido dispensados de ellas por las partes, aunque deben respetar el derecho a la defensa.
· La sentencia arbitral tiene la autoridad de la cosa juzgada.
· La sentencia revestida de execuátur se beneficia de la hipoteca judicial por tener fuerza ejecutoria.
· Los recursos judiciales son posibles contra el laudo, salvo que las partes hayan renunciado a ellos, caso de que hayan designado a los árbitros “amigables componedores”.
En derecho civil el compromiso solo es válido si se concierta sobre una controversia ya existente. Por el contrario, la cláusula compromisoria en virtud de la cual las partes se obligan a acudir a un arbitraje si llega a plantearse un conflicto entre ellas en el futuro con relación al contrato que celebran, se autoriza en los contratos mercantiles.