LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. Seguros contra daños. Seguros de personas (24 de 26)
POR ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ P
EN BARAHOna, (República Dominicana), Lunes 16 Nov.,2020: El seguro contra daños protege al asegurado contra un atentado a sus derechos patrimoniales. De estos seguros existen dos categorías: de cosas y de responsabilidad.
Por el seguro de cosas, el asegurado se protege contra la destrucción o el deterioro de uno de sus bienes. El seguro de responsabilidad, garantiza su patrimonio contra la responsabilidad en que sea susceptible de incurrir al causarle un daño a otro.
Existen reglas generales aplicables a todos los seguros contra daños que conciernen específicamente a la naturaleza del contrato, a su objeto y a la indemnización debida por el asegurador.
Por ser el seguro contra daños un contrato de indemnización, el asegurado puede ser recompensado del perjuicio que sufra en razón del deterioro de una cosa suya o de la acción de responsabilidad dirigida contra él, pero no por más de lo debido.
Todo elemento de patrimonio es susceptible de ser asegurado contra todo acontecimiento capaz de disminuir su valor. El seguro cubre los riesgos resultantes de casos de fuerza mayor, pero las pérdidas y los daños ocasionados, por una guerra exterior, por una guerra civil, por motines o movimientos populares no están garantizados, salvo cláusula en contrario, para actos de terrorismo.
Como consecuencias del carácter indemnizador del seguro contra daños, los hermanos Mazeaud enumeran las siguientes:
· El asegurado solo puede recibir el valor del bien desaparecido.
· El asegurador puede subrogarse en los derechos y acciones del asegurado contra el autor del daño.
· Los acreedores que cuentan con privilegio o hipoteca sobre el bien destruido ven que sus derechos se trasladan sobre la suma debida por el asegurador.
El legislador intenta proteger al asegurador contra la intención del asegurado de obtener sobreseguro o coaseguro por lo que, en caso de sobreseguro, establece una sanción particular contra el asegurado de mala fe: el dolo o el fraude implica la nulidad del seguro y el pago de los daños y perjuicios. Si la evaluación exagerada es de buena fe, el contrato es válido hasta la concurrencia del valor real de los objetos asegurados, las primas a vencer reducidas y las primas devengadas las adquiere el asegurador.
Mediante el mecanismo del coaseguro, el cliente asegura el mismo bien y por el mismo riesgo con varios aseguradores por un valor total que sobrepasa el valor real de la cosa, debiendo advertir a cada uno la existencia de otros seguros. Practicado sin fraude, cada coaseguro es válido, pero sufrirá una reducción proporcional. Sin embargo, una cláusula de la póliza podría adoptar la regla del orden de las fechas o estipular la solidaridad entre los aseguradores. Si es demostrado el dolo del asegurado, todos los seguros son nulos.
Por la regla proporcional es posible que el asegurado reciba menos del valor del bien asegurado, ya que puede asegurar válidamente por una suma insuficiente. Esta regla no es de orden público, por lo que los asegurados obtienen, contra un suplemento de prima, que los aseguradores renuncien a un modelo de cálculo contrario a su voluntad singularmente peligroso en periodos de desvalorización, puesto que el sobreseguro se aprecia, de acuerdo con el artículo 31, en el día del siniestro.
Los aseguradores insertan en la póliza cláusulas llamadas de descubierto obligatorio y de
franquía:
· Por la cláusula de descubierto obligatorio, el asegurado conserva a su cargo una suma fijada por anticipado o proporcional a la indemnización.
· Por la cláusula de franquía, los pequeños riesgos no son cubiertos, mientras los más importantes son cubiertos en su totalidad.
La subrogación del asegurador permite al asegurado acumular la indemnización debida por el tercero y el capital del asegurador, principio que rige en materia de seguro de personas: el asegurado, no el asegurador, puede proceder contra el tercero responsable.
El legislador limita la esfera de la subrogación: prohíbe al asegurador ejercer la repetición contra el responsable cuando sea pariente cercano por consanguinidad, afinidad o encargado del asegurado, o cuando viva habitualmente en su hogar. Esa prohibición es de orden público. La subrogación rige en la medida de la suma abonada por el asegurador, pudiendo el asegurado proceder por el excedente contra el tercero responsable.
Por el carácter indemnizador del seguro contra daños, el asegurador reemplaza, con respecto a ciertos acreedores, por efecto de la subrogación real, al bien destruido.
El articulo 37 párrafo primero de la ley de 1930 concede a los acreedores que tuvieren privilegio o hipoteca sobre la cosa destruida un derecho de preferencia sobre la indemnización del seguro, siempre que formulen tercería ante el asegurador antes que éste pague de buena fe al asegurado, o pierden la garantía por hab
Sobre los diferentes seguros contra daños, los hermanos Mazeaud nos explican que los mismos son muy numerosos y que la ley de 1930 prevé los seguros contra incendio, granizo, mortalidad del ganado, los seguros de responsabilidad y los de crédito.
El seguro de los inmuebles y de los muebles contra el incendio es el más difundido de los seguros de cosas., los cuales se hallan reglamentados por los artículos 40 a 45 de la ley de 1930, cuyas disposiciones son en su mayor parte imperativas.
Cuando los riesgos son muy importantes y están diseminados, es frecuente que el asegurador acepte abandonar la regla proporcional y concluya un seguro contra el primer riesgo que, en materia de seguro contra incendio, toma el nombre de seguro contra primer fuego.
Los artículos 40 y 41precisan la noción de incendio que engloba la “conflagración, abrasamiento o simple combustión”. Casi siempre el seguro contra el daño causado en las cosas del asegurado va acompañado por un seguro de responsabilidad en caso de incendio: el asegurador se cubre, al mismo tiempo, contra la responsabilidad en la que pueda incurrir
a causa de incendio con respecto a sus vecinos y si es inquilino con respecto a sus caseros.
El seguro contra la repetición de los vecinos se practica a tipos muy bajos luego de que la ley del 7 de noviembre de 1922 obliga a los vecinos a probar la culpa de la persona en cuya vivienda se haya originado el incendio.
El seguro del riesgo arrendatario es de precio más elevado, al menos, a los urbanos, en razón de las reglas rigurosas de la responsabilidad del inquilino con respecto al arrendador en caso de incendio.
Como en todos los seguros de cosas, el tribunal competente es el del lugar de la situación del bien inmueble o mueble, siendo nula toda cláusula en contrario.
El seguro de responsabilidad presenta un interés mayor aun que en materia de seguro de cosas ya que, no solo evita un atentado contra el patrimonio del asegurado, sino que permite la indemnización de la víctima, por lo que, en las esferas donde los accidentes son particularmente numerosos y graves: circulación de automóviles, accidente de caza, accidentes escolares, el legislador ha hecho obligatorio ese tipo de seguro.
La ley de 1930 dedica al seguro de responsabilidad los artículos 50 a 53, cuyas reglas son supletorias en su mayoría. El artículo 366 bis del Código rural concreta los requisitos del seguro obligatorio en materia de caza, la ley del 27 de febrero de 1958 y el decreto reglamentario 135 del 7 de enero de 1959 regulan el seguro obligatorio contra los accidentes a causa de los “vehículos terrestres de motor”.
El asegurado tiene la elección para que conozca el tribunal del lugar de su domicilio según el derecho común de los seguros, o demandar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se haya producido el accidente. Es nula toda cláusula en contrario.
En el seguro de responsabilidad, es equitativo que la víctima tenga un derecho sobre la indemnización, ya que el crédito del asegurado se origina en el daño que ella sufrirá.
El artículo 53 de la ley de 1930 y, en la esfera particular del incendio, el articulo 37 párrafo tercero, dispone que el asegurador está obligado con respecto a la víctima en tanto esta no haya sido satisfecho íntegramente. Si el asegurador pagara al asegurado, su pago no sería liberatorio.
La jurisprudencia interpreta exactamente el artículo 53 en el sentido de que le confiere a la víctima una acción directa contra el asegurador. Las consecuencias de esta acción directa son numerosas e importantes:
a) La víctima se libera del concurso de los acreedores del asegurado, ya que dispone de un crédito contra el acreedor que le es propio. De no ser así, sufriría la ley del concurso.
b) Por originarse el derecho propio de la víctima desde el momento del daño, importan poco los acontecimientos posteriores que, en las relaciones de los contratantes, pueden llevar consigo la caducidad para el asegurado.
c) La victima que tenga un derecho propio es un tercero con relación a todo acto modificatorio del contrato primitivo.
Por una ley No. 1508 del 31 de diciembre de 1951, el legislador se había preocupado de la indemnización de las víctimas privadas de repetición cundo el autor del accidente fuera desconocido o insolvente, al crear un Fondo de garantía automóvil que agrupaba a todos los aseguradores, sistema completado por el seguro obligatorio. La garantía debe cubrir la responsabilidad del asegurado, así como la de toda persona, excepto los dueños de garajes y de talleres de reparaciones que pudieran ser responsables por utilizar el vehículo con la autorización de su propietario.
El decreto obliga a garantizar los riesgos de daños causados a personas transportadas incluso a título gratuito, pero permite excluir al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes y a los encargados. La póliza debe cubrir el incendio causado por el vehículo y, a fin de asegurar eficazmente la protección de los accidentados, ha reiterado y ampliado la esfera de la inoponibilidad de las caducidades a las víctimas.
El seguro de personas garantiza al asegurado contra la disminución de sus derechos extra patrimoniales: derecho a la vida, a la integridad corporal y a la salud, pero es también una operación de capitalización que permite al asegurado, en caso de supervivencia, cobrar un capital o una renta vitalicia al llegar a cierta edad, para el seguro de nupcialidad y para el seguro de natalidad. Para el seguro en caso de muerte, por querer dejar el asegurado con motivo de su muerte al beneficiario un capital que no siempre está en relación con el perjuicio sufrido a causa del fallecimiento.
El seguro de personas no es un seguro de indemnización, ya que el acontecimiento que lleva a aplicar el contrato causa un daño al asegurado o al tercero beneficiario, aunque no ocurre necesariamente así, de donde se desprenden consecuencias que constituyen otras tantas diferencias entre el seguro de personas y el de cosas, tales como:
· El importe de la suma debida por el asegurador se fija libremente por la póliza y no depende del daño causado por el acontecimiento.
· La noción de sobreseguro y los efectos del sobreseguro de cosas son ajenos al seguro de personas.
· Por no constituir el capital abonado por el asegurador una indemnización, el asegurado conserva su repetición contra el tercero responsable y acumula el importe del seguro y la indemnización debida para el resarcimiento.
· El asegurador no se subroga en los derechos del asegurado y no podría hacer que se le subrogara en ellos retroactivamente. Toda cláusula en contrario sería nula.
Los dos seguros de personas más importantes son: el seguro de vida y el seguro contra accidentes.
El seguro sobre la vida, criticando cuando la redacción del Código civil francés, admitido por un dictamen del Consejo de Estado del 28 de mayo de 1818, encontró favorable acogida en la jurisprudencia del siglo décimo noveno. La ley del 13 de julio de 1930 afirma su validez y la reglamenta en los artículos 56 a 83.
Existen tres categorías de seguro sobre la vida: el seguro en caso de muerte, el seguro en caso de supervivencia y el seguro mixto.
La finalidad del seguro en caso de muerte consiste en permitir al asegurado, mediante el pago de primas, dejar al morir un capital o una renta vitalicia a una persona designada o a sus herederos.
En el seguro para el caso de supervivencia, el asegurado abona las primas para percibir un capital al llegar a cierta edad o una renta vitalicia a partir de cierta edad.
En el seguro mixto el capital se adeuda, como en el seguro para el caso de muerte, si el asegurado muere antes de la edad fijada y, como en el seguro en el caso de supervivencia, si alcanza esa edad.
Existen reglas aplicables a todos los seguros sobre la vida:
· Es un contrato consensual y la póliza exigida para la prueba debe contener ciertas menciones que concreta el artículo 60 dela ley de 1930. Este documento puede ser a la orden, pero no al portador.
· El asegurado debe declarar, obligatoriamente, en el momento del contrato, las circunstancias capaces de llevar a que se aprecie el riesgo cubierto por el asegurador. Una declaración inexacta del riesgo inicial entraña las sanciones de los artículos 21 y 22 de la ley de 1930. Sin embargo, el artículo 81 introduce algunas derogaciones cuando la inexactitud recae sobre la edad del asegurado.
· Frecuentemente, en el curso del contrato, el asegurado no puede proseguir el pago de sus primas, pudiendo cesar en el pago, lo que lleva a consigo la rescisión pura y simple del contrato. Por una excepción, en los seguros en caso de muerte y en los contratos donde las sumas aseguradas sean pagaderas luego de cierto número de años, el asegurador no se libera enteramente de sus obligaciones cuando hayan sido abonados tres primas anuales, solo se reducen el capital o la renta.
El asegurado que no quiera ya pagar sus primas no puede exigir la reducción, pero sí la rescisión pura y simple del contrato. El asegurador deberá entonces abonarle inmediatamente el importe de la reserva matemática, lo que se denomina el rescate, cuyas condiciones deben ser indicadas en la póliza, a fin de que el asegurado tenga perfecto conocimiento de las mismas. Cuando se hayan reunido esos requisitos, el asegurado tiene derecho a imponer el rescate al asegurador.
Sobre las reglas particulares de los seguros en caso de muerte, los hermanos Mazeaud señalan las del riesgo asegurado y la del beneficiario:
El hecho que origina la obligación del asegurador de abonar el capital prometido es la muerte de una persona, normalmente el suscriptor de la póliza. La ley de 1930 autoriza el seguro sobre la muerte de un tercero, bajo ciertas precauciones: exige que el tercero, advertido del seguro y de su importe, “dé su consentimiento por escrito”, operación prohibida sobre la persona de un menor de doce años, de un sujeto a interdicción civil o de un alienado internado. La infracción a tal disposición seria sancionada por la nulidad del contrato y por una multa penal con cargo a los dos contratantes.
En caso de suicidio consciente del asegurado, el articulo 62 párrafo primero de la ley de 1930 libera al asegurador de la obligación de pagar, no solo el capital, sino el abono del importe de la reserva, aplicación del artículo 12 párrafo segundo de la ley de 1930. Ese mismo articulo permite excluir la regla legal por una cláusula de la póliza y obligar al asegurador al pago del capital, ”incluso en caso de suicidio voluntario y consciente del asegurado”, la cual solo surte efecto si el suicidio ha ocurrido dos años después de la conclusión del contrato. La prueba del suicidio corresponde al asegurador, la de la inconsciencia al beneficiario.
Las pólizas suelen excluir las muertes resultantes de un duelo o de una ejecución capital y en ausencia de la misma el asegurador permanece obligado, a menos que el seguro haya sido concluido con miras al duelo o a la condena.
El seguro en caso de muerte se hace a favor del mismo asegurado o de un tercero. En el seguro concertado sobre su propia persona, no siempre designa a un beneficiario y el capital forma parte de la sucesión. Ocurre lo mismo cuando el beneficiario designado es incapaz de recibir la liberalidad indirecta que constituye el seguro. El asegurado puede designar como beneficiaria a una persona futura, como por ejemplo un hijo por nacer.
El tercero beneficiario del seguro en caso de muerte dispone de un derecho directo contra el asegurador, el capital debido no ingresa en el patrimonio ni en la sucesión y el beneficiario no entra en concurso con los acreedores del asegurado quienes solo pueden utilizar la acción pauliana contra el asegurador. El derecho del beneficiario se origina incluso antes de la aceptación, la cual surte como único efecto privar al asegurado de la facultad de revocar el beneficio del seguro y de cambiar el beneficiario.
El derecho del beneficiario es un derecho a término pero es un derecho cierto, y la aceptación lo torna irrevocable, por lo que el beneficiario dispone del mismo como de los demás elementos de su patrimonio: puede cederlo con el consentimiento del asegurador, el cual puede ser dado en la póliza.
La póliza puede ser dada en prenda por el tercero beneficiario o por el asegurado, pero el asegurado no podrá hacerlo a partir de la aceptación del beneficiario.
El seguro constituye un poder del beneficiario o del asegurado, un excelente instrumento de crédito por el cual el beneficiario o el asegurado pueden procurarse dinero, sea cediendo la póliza o dándola en prenda, operación que no presenta riesgos para el acreedor prendario, ya que tiene la certeza de recibir el capital si no se le paga siempre que las primas continúen siendo pagadas, o de lo contrario se beneficia del rescate. Otro medio para lograr el crédito gracias al seguro es contratar el seguro en beneficio del acreedor, porque el asegurador deberá pagarle lo que le pagaría el asegurado, su deudor.
El seguro individual contra los accidentes corporales difiere del seguro por causa de muerte
El asegurador se obliga a abonar una suma determinada al asegurado si es víctima de un
accidente corporal.
En ocasiones resulta difícil distinguir un accidente de una enfermedad. La prueba del accidente incumbe al asegurado o a sus herederos, quienes deben demostrar que el accidente no ha sido voluntario.
La suma debida por el asegurador, la cual varía asegún la gravedad de las lesiones corporales, se fija por el contrato, no necesariamente en relación con el verdadero perjuicio sufrido por el asegurado, ya que no se trata de un contrato de indemnización.
El seguro contra los accidentes corporales difiere del seguro en caso de muerte, incluso cuando el accidente causa la muerte, ya que no se aplican las reglas especiales relativas a la reducción de capital, al importe de la reserva matemática ni los referentes al rescate. El seguro en caso de muerte es más bien una operación de ahorro.