LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. Efectos del contrato terrestre (23 de 26)
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
EN BARAHONA, (República Dominciana), Lunes, 09 Nov., 2020: Como contrato sinalagmático, el contrato de seguro origina obligaciones con cargo a cada una de las partes.
Son obligaciones del asegurado, consagradas por la ley del 13 de julio de 1930 en su artículo 15:
· Pagar las primas o las cuotas.
· Formular declaraciones ciertas concernientes al riesgo asegurado.
· Informar al asegurador sobre el siniestro.
El precio debido por el asegurado como contrapartida del servicio que le presta al asegurador se denomina:
· Prima, si es una sociedad por acciones.
· Cuota, si el asegurador ha adoptado la forma de mutualidad.
Las sociedades por acciones fijan las primas en el momento del contrato y las mismas son invariables cualesquiera que sean las pérdidas o las ganancias de la sociedad, de ahí su nombre de sociedad a prima fija.
En las sociedades de seguros mutuos, por ser el asegurado un asociado, los costos de los siniestros sufridos en el curso del año financiero se dividen entre los asociados. Estas sociedades tienen la elección entre las cuotas fijas y las variables, pero adoptan las fijas.
Las primas son pagaderas periódicamente, casi siempre una vez al año, y generalmente se estipula el pago por adelantado, por lo que la rescisión antes de la expiración del año obliga al asegurador al reembolso de una fracción de la prima. Con excepción de la primera, las primas son cobraderas salvo cláusula en contrario, pero se convierten en pagaderas cuando, luego de la constitución en mora, no hayan sido pagadas al vencimiento. Los herederos o adquirientes están obligados solidariamente al pago de las primas, regla contraria al principio de la división de las deudas entre los herederos.
La pérdida parcial de la cosa asegurada tiene por consecuencia una reducción de las primas, en la medida en que se encuentre disminuido el riesgo. El artículo 20 de la ley también prevé la reducción de la prima cuando las circunstancias que agraven el riesgo mencionado en la póliza lleguen a desaparecer, pero es necesario el acuerdo del asegurador y, a falta del mismo, el asegurado puede rescindir unilateralmente la póliza.
Con respecto a la obligación de las declaraciones, los hermanos Mazeaud señalan que debe declarar el asegurado al asegurador:
· El riesgo del cual quiere cubrirse en el momento de la conclusión del contrato.
· Si ese riesgo se agrava durante el curso del contrato.
· El siniestro desde su ocurrencia.
Con motivo de la conclusión del contrato, el asegurado está obligado a “declarar exactamente todas las circunstancias por él conocidas y que faciliten que el asegurador aprecie los riesgos que toma a su cargo”, tanto las que pide el asegurador en un cuestionario entregado a tales fines como cualesquiera otras que debía saber que eran capaces de influir en la opinión del asegurador sobre el riesgo.
La Corte de casación exige que los jueces del fondo precisen el carácter fraudulento o no de la reticencia, precisión necesaria,
porque sus efectos son diferentes según que el asegurado haya dejado que se ignore de buena o de mala fe, la circunstancia por él conocida.
La falsa declaración hecha con la intención de engañar al asegurador lleva consigo la nulidad del contrato y el asegurador conserva, a título de daños y perjuicios, las primas devengadas. Por el contrario, la declaración inexacta pero sin intención de engañar, permite al asegurador, si comprueba la inexactitud o la omisión antes del siniestro, la indemnización se reduce en proporción de la cuantía de las primas pagadas en relación con la cuantía de las primas que se habrían adeudado si los riesgos hubieran sido declarados completa y exactamente.
En el curso del contrato, el asegurado debe declarar una circunstancia nueva que tenga por consecuencia la agravación del riesgo, pero solamente si esa circunstancia estaba mencionada en la póliza. Las reticencias o falsas declaraciones en el curso del cumplimiento entrañan las sanciones de los artículos 21 y 22, según que se demuestre o no la mala fe del asegurado. Esta obligación no existe en el seguro de vida.
El asegurado debe avisar al asegurador la ocurrencia del siniestro lo más tarde dentro de los cinco días, plazo que puede ser reducido pero no prolongado, a contar del día que tenga conocimiento del mismo, sin contar ese día y sin importar si el asegurador recibe la carta fuera de ese plazo. Por excepción, no se pone plazo para para el seguro de vida ni para el seguro contra robo. El plazo del seguro contra granizo se reduce a cuatro días y a veinticuatro horas contra la mortalidad del ganado.
La brevedad del plazo tiene por objeto permitir al asegurador efectuar verificaciones útiles o demostrar la responsabilidad de un tercero, contra el cual ejercerá la acción de repetición.
La fuerza mayor libera al asegurado de su obligación de formular la declaración dentro del plazo previsto, ya que podría ignorar el siniestro o creer que el acontecimiento no tendría consecuencia dañosa, pero de cualquier forma deberá declarar todo accidente.
La ley de 1930 no prevé sanción para el incumplimiento de la obligación de declarar el siniestro dentro del plazo fijado más allá de la responsabilidad en que pueda incurrir si el asegurador sufre un perjuicio. Sin embargo, las pólizas estipulan casi siempre que tal falta de declaración implica caducidad.
Son obligaciones del asegurador si el acontecimiento previsto se realiza, pagar la suma convenida según el caso:
· En el seguro de personas, la suma determinada carece de relación necesaria con la importancia del perjuicio.
· En el seguro contra daños, la suma no debe ser superior al perjuicio sufrido por el asegurado, incluso si el daño es superior.
La suma convenida debe ser abonada al asegurado, aunque al respecto existen tres excepciones:
· En el seguro de responsabilidad, la víctima se beneficia de una acción directa contra el asegurador.
· El tercero beneficiario de un seguro de vida y el beneficiario del “seguro por cuenta de quien corresponda” tienen contra el asegurador un derecho directo, en virtud las reglas de la estipulación a favor de un tercero.
· En el seguro de cosas, los acreedores que cuenten con la hipoteca o privilegio sobre la cosa objeto del siniestro tienen un derecho de preferencia sobre la indemnización.
La obligación del asegurador puede encontrarse reducida cuando advierte, luego del siniestro, que el asegurado ha omitido, sin intención fraudulenta, declarar una circunstancia que modifique la opinión sobre el riesgo.
Para remediar los inconvenientes de las desvalorizaciones de la moneda al momento del siniestro, varias leyes han permitido al asegurador rescindir el contrato si el asegurado no acepta el aumento de las primas. La ley del 17 de abril de 1942 prohibió extender en moneda extranjera el contrato de seguro, so pena de nulidad o de sanciones penales. En cuanto a las cláusulas de escala móvil, es aplicable el derecho común de la sujeción a índices, disposición que distingue entre los contratos en curso y los contratos nuevos:
· En los contratos posteriores a la aplicación de la ordenanza del 30 de diciembre de 1958, están prohibidas las sujeciones a índices basados ”sobre el nivel general de los precios o de los salarios, o sobre los precios de los bienes, productos o servicios que no tengan relación directa con el objeto de la convención o con la actividad de alguna de las partes, dejando la libertad de sujetar a un índice el seguro de cosas (incendio, robo) sobre el valor de la cosa asegurada y, según parece, de sujetar a un índice el seguro de personas sobre el sueldo o la pensión de retiro del asegurado o del tercero beneficiario, por estar en relación” con la actividad de una de las partes.
· Los contratos concluidos con anterioridad a la aplicación de la ordenanza del 30 de diciembre de 1958 continúan surtiendo sus efectos cuando el índice elegido está autorizado. En caso contrario, el efecto de las cláusulas de sujeción a índice se bloquean al 31 de diciembre de 1958, pero solamente “en las disposiciones convencionales cuando concurran directa o indirectamente a obligaciones recíprocas de cumplimiento sucesivo”.
El legislador, para proteger al asegurado contra la inserción de cláusulas que le conceden competencias al tribunal de la sede social del asegurador, atribuye competencia al del domicilio del asegurado. Por excepción, el tribunal de la situación del inmueble o del mueble es el único competente en los seguros de cosas y, en los seguros de responsabilidad, el asegurado tiene la elección entre el tribunal de su domicilio y en el del lugar del accidente, siendo nula toda cláusula en contrario.
El legislador ha llegado a un compromiso entre los intereses de los aseguradores y de los asegurados: ha decidido que “todas las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los dos años a contar del acontecimiento que lo haya originado”, regla aplicable para el asegurador, dispensado así de pagar luego de dos años de ocurrido el siniestro. Por su parte, el asegurado está dispensado del pago de las primas que no le hubieran sido reclamadas en los dos años, quedando prohibida toda disminución convencional del plazo de dos años.
Sea por extinción o por transmisión del contrato de seguro, el asegurado deja de estar obligado pero, en caso de transmisión, el contrato continúa con un nuevo asegurado.
La póliza debe fijar, en caracteres muy destacados, la duración del contrato. Cuando la duración del contrato sea superior a diez años, cada una de las partes puede ponerle término a la expiración de cada período decenal, con la carga de prevenir a la otra parte con seis meses de anticipación. El contrato de seguro no se renueva de pleno derecho por tácita reconducción, pero las partes pueden convenir en la póliza que el contrato se prolongará salvo oposición de una de ellas. Por efecto de estas cláusulas, el contrato se prorroga de año en año.
Antes de la llegada del término previsto, el contrato de seguro puede encontrarse afectado, por lo que hay que distinguir entre tres situaciones: rescisión, suspensión o caducidad.
Sobre la rescisión del contrato de seguro, los hermanos Mazeaud señalan tres maneras: automáticamente, por la voluntad de una de las partes o por común acuerdo de las partes.
Bajo la modalidad de rescisión automática, el seguro de cosas cesa de dos maneras:
· De pleno derecho, dentro del límite de la requisa, cuando la propiedad del bien mueble asegurado sea requisada en todo o en parte, a menos que el asegurado pida la simple suspensión del contrato, como es el caso de la enajenación de un vehículo asegurado.
· La quiebra o la regulación judicial del asegurador ponen fin al contrato, pudiendo el asegurado reclamar el reembolso de la porción de prima pagada por adelantado y correspondiente al tiempo que falte por transcurrir. El asegurado sobre su vida tiene derecho a la restitución de una suma igual a la “reserva individual”.
Una de las partes puede poner término al contrato de seguro por su exclusiva voluntad, sea en el supuesto de incumplimiento por la otra parte y hasta al margen de otra falta.
Ante la negativa de cumplimiento de las obligaciones por el asegurado, el asegurador puede imponer la resolución, la cual difiere de la resolución judicial en que no tiene que ser pedida a un tribunal y en que se retrotrae. Esta rescisión surte efecto a partir del momento en que el asegurador notifique su voluntad por carta certificada, pudiendo exigir el abono de los daños y perjuicios.
En caso de rescisión unilateral en ausencia de incumplimiento, pueden producirse variadas situaciones:
· Cuando el contrato sea de duración superior a diez años, la rescisión resulta posible a la expiración de cada período decenal, con la reserva de dar aviso con seis meses de anticipación.
· La quiebra o la regulación judicial del asegurado no pone término automáticamente al contrato, que continúa con la masa, deudora de las primas vencederas, pero cada una de las partes posee la facultad de rescindir unilateralmente durante los tres meses que sigan a la apertura de la quiebra.
· La muerte del asegurado deja subsistente el contrato, el cual continúa con el heredero o con los herederos obligados solidariamente, pero cada uno puede rescindir.
· La enajenación de una cosa distinta de un vehículo de motor no lleva consigo la rescisión del seguro que continúa de pleno derecho con el adquiriente.
· La desaparición de circunstancias que agraven el riesgo y que hayan sido tenidas en cuenta para la fijación de las primas permite al asegurado rescindir unilateralmente el contrato si el asegurador no consiente la reducción proporcional de la prima, de conformidad con la tarifa.
· El asegurado puede rescindir cuando, en una sociedad natural, se decida que una cuenta variable reemplazará a la cuota fija, modificación que puede llevar consigo un aumento de las obligaciones.
· Algunos aseguradores se reservan la posibilidad de rescindir después de ocurrir el siniestro y para ello incorporan una cláusula que se lo permite.
Sobre la suspensión, los hermanos Mazeaud explican que la misma puede ser unilateral cuando las obligaciones de una de las partes subsisten, o bilateral cuando las dos partes son relevadas de sus obligaciones durante la suspensión.
La suspensión unilateral dispensa al asegurador de resarcir el siniestro, aunque el asegurado siga obligado al pago de las primas, lo cual constituye una sanción.
El artículo 11 de la ordenanza No. 63 del 6 de enero de 1959 permite al asegurado exigir la suspensión del contrato cuando sea requisada la propiedad de un bien mueble. La simple requisa de uso de un bien mueble o inmueble suspende de pleno derecho el seguro dentro del límite de la requisa y en la medida de la responsabilidad del Estado.
Según los términos de la ordenanza 113 del 7 de enero de 1959, el contrato de seguro de un vehículo de motor o que garantice la responsabilidad en que se incurre a causa de ese vehículo, queda suspendido desde el día siguiente al de la enajenación. Esta disposición coloca al adquiriente en la necesidad de contratar inmediatamente un seguro, sobre todo cuando sea obligatorio.
Los aseguradores insertan cláusulas de caducidad, sanción reconocida por el legislador contra el asegurado que no haya cumplido con sus obligaciones, las cuales liberan al asegurador de pagar la indemnización en caso de determinado siniestro.
La caducidad no es ni una extinción, ni siquiera una suspensión del contrato: el contrato continúa con sus obligaciones recíprocas, por regir la caducidad solo en ocasión del siniestro por el cual se haya incurrido en aquélla, por lo que el asegurador estará obligado a garantizar al asegurado por cualquier otro siniestro, incluso posterior.
Por un cambio de asegurado, el contrato puede dejar de obligar al su titular por haber sido transmitido a un nuevo asegurado. Esa transmisión puede ser voluntaria o legal.
El crédito del asegurado contra el asegurador no siempre es transmisible por la exclusiva voluntad del asegurado. En principio se toma en cuenta al asegurador, y las obligaciones del asegurado son intransmisibles sin la aprobación del asegurador.
El artículo 19 de la ley de 1930 dispone que el seguro, después de la enajenación de la cosa asegurada, continúa entre el asegurador y el adquiriente, salvo la facultad de rescisión unilateral. Sin embargo, la enajenación de un vehículo de motor por el contrario, no conlleva la transmisión de la póliza al adquiriente.
En los seguros contra daños, el asegurado estipula a favor de un tercero determinado o indeterminado, quien recogerá el beneficio del contrato. Es el seguro de responsabilidad “por cuenta de otro” o “por cuenta de quien corresponda”. El suscriptor de la póliza sigue obligado al pago de las primas con respecto al asegurador, y no pesa ninguna obligación sobre el beneficiario, de modo que no hay transmisión del seguro, sino solo del crédito contra el asegurador.