LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. El contrato de depósito y el secuestro. (21 de 26)

 

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ


EN BARAHONA, (República Dominicana), Lunes 26 Oct., 2020: Los redactores del Código civil francés dedicaron el título décimo primero del libro tercero a dos operaciones jurídicas: el depósito y el secuestro, los cuales tienen la misma finalidad. Una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla en especie. Estas dos operaciones difieren por el ámbito y por su naturaleza:

· Por su ámbito, el depósito recae sobre cosas no litigiosas; el secuestro recae sobre cosas litigiosas.

· Por su naturaleza, el depósito es siempre convencional; el secuestro es convencional o judicial.

El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga con otra, el depositante, quien le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando ésta última la quiera.

En Roma y en el antiguo derecho francés, el depósito era un contrato real y a título gratuito. Los redactores del Código civil mantuvieron el depósito entre los contratos reales, en principio a título gratuito, pero admitieron que puede pactarse una retribución.

El depósito gratuito solo origina obligaciones a cargo del depositario y, antes de la entrega de la cosa, no existe tal obligación por parte del depositante, por ser ella (la entrega) lo que perfecciona el contrato. En el curso del cumplimiento pueden originarse algunas obligaciones con cargo al depositante, por lo que el depósito gratuito es un contrato sinalagmático imperfecto.

El depósito retribuido, por convertir al depositante desde la perfección del contrato en deudor de la retribución prometida, es un contrato sinalagmático perfecto.

El depósito solo puede recaer sobre bienes muebles y, por obligar, en principio, al depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe recaer sobre cuerpos ciertos, es el depósito regular.

El depósito regular presenta dos aspectos: el depósito voluntario y el depósito necesario, según sea o no una necesidad la que haya llevado al depositante a efectuar el depósito. Existe una variedad de depósito regular sometida a una reglamentación especial: el depósito de los hoteles.

El depósito voluntario regular, el cual recae sobre un cuerpo cierto entregado sin coacción por el propietario, es el depósito de derecho común.

El depósito necesario, el depósito en los hoteles y el depósito irregular son situaciones excepcionales que derogan en algunos puntos las reglas del derecho común.

El contrato de depósito se perfecciona por la tradición (entrega) real o fingida de una cosa mobiliaria y corporal, a los cuales se equiparan los créditos que constan en títulos al portador. El depósito puede estar precedido de una promesa de depósito, contrato que solo se utiliza si se ha estipulado una retribución a favor del depositario.

Según los términos del artículo 1922 del Código civil, el depósito voluntario solo puede hacerse regularmente por el propietario de la cosa depositada. Sin embargo, en su artículo 1938 párrafo 1ro, prohíbe al depositario exigir al depositante la prueba del carácter de propietario.

Para el contrato de depósito, es necesario el consentimiento de depositante y depositario y debe emanar de personas capaces.

El depositante incapaz puede reclamar al depositario el cumplimiento de las obligaciones originadas por el depósito, ya que la nulidad se establece en su interés.

El depositario incapaz solo está obligado a devolver la cosa tal y como se encuentre en su poder, o, si la ha enajenado, está obligado solo en la medida de su enriquecimiento, es decir, lo que haya recibido a cambio de la cosa.

En cuanto a la prueba del depósito voluntario, la de la entrega se realiza por todos los medios, mientras la del acuerdo de voluntades obedece a las reglas restrictivas de los artículos 1341 y siguientes del Código civil.

El depósito regular no transmite la propiedad, por lo que el depositario solo recibe la tenencia de la cosa y, como todo contrato, crea obligaciones a cargo del depositante y del depositario. Son obligaciones del depositario:

· Poner su cuidado en la conservación de la cosa, obligación de medios (prudencia y diligencia).

· Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato, obligación determinada o de resultados.

El depositario debe conservar la cosa que se le haya confiado, debiendo sacrificar su propia cosa para proteger la ajena y, excepcionalmente, está obligado a poner en la conservación de la cosa la diligencia del tipo abstracto del buen padre de familia en los casos siguientes:

· Cuando reciba una retribución.

· Cuando el depósito haya sido hecho en interés del depositario, así como cuando el depositante lo haya autorizado para servirse de la cosa.

· Cuando se haya ofrecido para recibir el depósito gratuitamente.

· Cuando las partes hayan convenido una diligencia más estricta.

Las partes podrían convenir una diligencia menor y hasta suprimir la responsabilidad del depositario, salvo dolo o culpa lata.

Cuando el depositario venda la cosa depositada, comete una culpa dolosa particularmente grave, siendo pasible de las penas del abuso de confianza y la venta nula. Tales sanciones afectan al heredero del depositario que venda una cosa en poder de su causante, a menos que haya ignorado la existencia del depósito, en cuyo caso debe reembolsar el precio que haya recibido. Aunque no se haya probado culpa contra el depositario en el supuesto de destrucción o deterioro de la cosa, su responsabilidad es exigible si la cosa se ha perecido en su poder cuando se encontraba en mora de entregarla, tiempo en el cual responde también de la fuerza mayor, a menos que pueda probar que la cosa habría perecido igual en manos del depositante. Existe un caso en que el depositario, aun no siendo responsable de la pérdida o de deterioro, está sujeto a una obligación con respecto al depositante: cuando haya recibido una indemnización, por ejemplo, de un asegurador de resultas de esa pérdida o de ese deterioro, debe abonársela al depositante.

El depositario no debe tratar de conocer las cosas depositadas si se le han confiado en un cofre o maleta cerrada o en un sobre sellado, pero la prudencia consiste a veces en no aceptar el depósito, opinan los hermanos Mazeaud.

El depositante puede recobrar cuando quiera la cosa depositada, no está obligado a respetar el plazo de devolución previsto en el contrato, por haberse fijado ese plazo en su exclusivo interés. Sin embargo, no se habría liberado de su obligación de pagar la retribución prometida o abonarle los daños y perjuicios al depositario retribuido, quien no debe experimentar menoscabo por el hecho del retiro anticipado de la cosa.

Son obligaciones del depositante:

· En el momento de la perfección de contrato, ninguna, ya que esto se efectúa con la entrega de la cosa depositada.

· En el transcurso del depósito, reembolsar los gastos hechos por el depositario y reparar el perjuicio causado por la cosa.

· Si el depósito es remunerado, pagar la remuneración convenida.

Para constreñir al depositante al cumplimiento de sus obligaciones, el depositario se beneficia del derecho de retención que le concede expresamente el artículo 1948 del Código civil.

El depositante debe reembolsar todos los gastos hechos en el interés de la conservación de la cosa depositada, y el depositario solo debe soportar los correspondientes al uso de la cosa si ha sido autorizado a servirse de ella. El depositario que haya hecho gastos para la conservación de la cosa, se beneficia del privilegio del artículo 2102 del Código civil.

El depositante es responsable contractualmente del perjuicio causado al depositario por la cosa depositada, incluso por los vicios ignorados de la cosa.

Sobre la naturaleza del contrato de depósito, los hermanos Mazeaud lo comparan con ciertas convenciones parecidas: compraventa, préstamo, arrendamiento, y contrato de empresa, a saber:

· Entre el depósito, contrato consensual y la compraventa, contrato real, esta última transmite la propiedad, el primero la tenencia, por lo que la finalidad de ambos es diferente.

· Entre depósito y préstamo de uso: cuando el depositante haya autorizado al depositario para servirse de la cosa, el contrato sigue siendo depósito, porque la finalidad de la convención consiste en la conservación de la cosa por otro.

· Entre depósito y arrendamiento: en el depósito, el dueño del local tiene a su cargo la vigilancia de la cosa, en el arrendamiento no.

· Entre el depósito y el contrato de empresa, los redactores del Código civil han dado la calificación de depósito al contrato de empresa particular en el cual el servicio retribuido consiste en conservar una cosa, con frecuencia, el contrato de empresa lleva consigo a titulo accesorio la obligación de conservar. A la inversa, el depositario debe efectuar algunos trabajos para la conservación. Se evitará descomponer esos contratos y se le atribuirá la calificación que corresponda a la finalidad principal de las partes.

Existe el depósito necesario, el cual viene determinado por circunstancias, en cuyo caso lo que el depositante desea es probar el depósito. Cuando no ha podido reservarse una prueba escrita del contrato, se corre el riesgo de encontrarse frente a un depositario inescrupuloso que niegue la devolución por negar la existencia del depósito.

Las reglas particulares del Código civil relativas al depósito necesario son reglas de prueba, y todas las reglas de fondo del depósito voluntario se aplican al depósito necesario. El artículo 1950 del Código civil autoriza la prueba por medio de testigos, de lo que hay que concluir que la prueba es libre: pueden presentarse por todos los medios, consideran los hermanos Mazeaud.

El artículo 1949 del Código civil enumera las circunstancias que impulsan al depositante a efectuar el depósito, la cual no es limitativa y entre ellas señala: el incendio, la ruina de un edificio, el pillaje y el naufragio, entre otros accidentes o acontecimientos imprevistos. Tal precepto permite la prueba libre de los contratos cuando haya sido imposible procurarse un documento, interpretación apoyada por la jurisprudencia.

Los redactores del Código civil abordaron el depósito en los hoteles junto con el depósito necesario. Sin embargo, existe una diferencia y es que el depósito necesario sigue todas las reglas de fondo del depósito voluntario, mientras, el depósito en los hoteles surte efectos especiales por estar sometido el hotelero a una responsabilidad diferente de la del depositario ordinario.

El depósito en los hoteles no es un depósito necesario ni un contrato de depósito ya que la vigilancia de los efectos del cliente por el hotelero es una obligación accesoria al contrato de hospedaje.

En Roma, donde eran numerosos los robos y deterioros causados en los equipajes y en los animales de los viajeros, la responsabilidad de los capitanes de buques, posaderos y dueños de establos era muy rigurosa: solo se liberaban de ella probando un caso fortuito y respondían del hecho de sus encargados y de otros pasajeros. Tales reglas fueron conservadas en el antiguo derecho y reiteradas por el Código civil francés en lo que concierne a los hoteleros y a los porteadores por tierra y por agua.

El depósito en los hoteles es definido por el artículo 1952 del Código civil como el depósito “de los efectos introducidos por el viajero que se aloje” en el hotel.

a) Los objetos deben encontrarse en un hotel, una fonda o sus dependencias, como por ejemplo un garaje.

b) Los objetos deben pertenecer al viajero.

c) El cliente debe hospedarse en el hotel.

d) La responsabilidad excepcional del hotelero solo tiene relación con los “efectos”: vestidos, objetos preciosos, animales, dinero o automóviles.

El consentimiento de las partes es necesario, no tratándose de un consentimiento especial para el depósito, sino para el contrato de hospedaje, y la responsabilidad especial del hotelero es exigible aun cuando ignore la naturaleza y el número de los bultos del equipaje de sus clientes. A este depósito se aplican las reglas de la prueba del depósito necesario de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1952 del Código civil, se considera que el cliente se encuentra en imposibilidad de procurarse un documento.

Sobre la responsabilidad del hotelero, el Código civil hace que pese sobre él una obligación de conservación muy estricta, obligación de resultado o determinada. Es así el hotelero responsable de todo robo o deterioro cualquiera que sea su causa, salvo prueba de una causa ajena:

· Fuerza mayor.

· Causa del viajero.

· Hechos de un tercero.

La ley del 8 de abril de 1911 agregó un segundo párrafo al artículo 1953 del Código civil para limitar la responsabilidad del hotelero, disposición que concierne a las especies amonedadas, los valores, los títulos, las alhajas y los objetos preciosos de cualquier naturaleza que no se hayan depositado en poder de los posaderos y hoteleros. La jurisprudencia permite a las partes limitar o suprimir la responsabilidad legal del hotelero pero debe presentarse la prueba de la aceptación de tales cláusulas por el cliente.

El contrato de depósito es llamado depósito irregular cuando las partes han convenido que el depositario devolverá no la misma cosa depositada, sino una cosa semejante, es decir, es el depósito que recae sobre cosas que las partes han considerado fungibles.

El depósito irregular produce transmisión de propiedad y, convertido en propietario de la cosa, el depositario puede hacer uso de ella, percibir sus frutos y disponer de la misma, estando obligado solo a la restitución de una cosa semejante a la recibida y a la de los frutos percibidos.

La parte que alegue el carácter irregular del depósito debe hacer prueba de ello, por todos los medios, ya que se trata de probar el carácter de fungibilidad de la cosa depositada, aunque ese carácter resulte de la voluntad de las partes, se descubre en él un hecho jurídico y no un acto jurídico.

Entre el depósito irregular y el mutuo resulta difícil establecer distinción, ya que en ambos contratos la cosa entregada se convierte en propiedad de quien la recibe, ya que puede usar de ella y disponer de la misma y solo se haya obligado a devolver una cosa semejante. Únicamente la finalidad perseguida por una u otra operación permite efectuar la distinción:

· Cuando las partes hayan querido descargar al que entrega la cosa del cuidado de velar por ella, el contrato es un depósito.

· Cuando la finalidad del contrato ha sido el servicio prestado a quien haya recibido la cosa, se trata de un mutuo o préstamo de consumo.

Los hermanos Mazeaud definen el secuestro como la operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero, siendo su finalidad poner las cosas en lugar y más seguras hasta la solución del proceso.

El secuestro presenta con el contrato de depósito un punto común puesto de relieve por el artículo 1915 del Código civil, ya que en ambos casos una persona recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla y existen entre ellos diferencias esenciales: el secuestro recae sobre cosas litigiosas, es decir, que producen un litigio o una vía de ejecución, pudiendo recaer lo mismo sobre un inmueble que sobre un mueble, es convencional o judicial.

El secuestro convencional es el contrato que recae sobre una cosa contenciosa por la cual dos personas que pretenden el mismo derecho sobre ella la entregan a un tercero, quien se obliga a devolverla una vez terminada la controversia, a la persona que se juzgue que deba obtenerla.


Parecido al depósito en el sentido de que resulta del consentimiento de ambas partes, varias diferencias los separan:

· Para el depósito solo el propietario contrata con el depositario; el secuestro convencional supone la voluntad de todos quienes pretendan tener derecho sobre la cosa.

· El depositario debe restituir la cosa al depositante al primer requerimiento de éste; el depositario de bienes secuestrados debe restituir a aquel depositante que se juzgue debe obtenerla, debiendo esperar, salvo acuerdo entre las partes, a que el litigio haya recibido solución definitiva para recibir la cosa secuestrada.

El artículo 1961 del Código civil le da poder al tribunal para ordenar el secuestro judicial en tres casos:

· Para conservar bienes muebles embargados.

· Cuando sea litigiosa la propiedad de un inmueble.

· Si un deudor ofrece una cosa para liberarse.

Los depositarios de bienes secuestrados se eligen entre los procuradores o entre dos administradores judiciales. Los muebles de los inquilinos desahuciados se envían a los guardamuebles. Con frecuencia, a los poderes necesarios para conservar la cosa, los tribunales agregan ciertos poderes administrativos.





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