LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. El contrato de mandato: efectos y extinción. Mandatos sin mandato (18 de 26)
El mandato produce efectos, no solo entre el mandante y el mandatario, sino con el tercero con quien se concluya el contrato objeto del mandato.
Sobre los efectos entre las partes, los hermanos Mazeaud nos explican que en el contrato de mandato, desde su conclusión, hay dos situaciones que originan obligaciones con cargo al mandante y al mandatario.
Son obligaciones del mandante:
· Cuando el mandato sea retribuido, la obligación de pagar la remuneración convenida, siendo así un contrato sinalagmático perfecto.
· Cuando el mandato sea gratuito, crea solo eventualmente en el curso del cumplimiento algunas obligaciones, es un contrato unilateral o sinalagmático imperfecto.
Son obligaciones del mandatario:
· Cumplir el mandato.
· Rendir cuentas.
La obligación de cumplir el mandato es de prudencia y diligencia o de medios y a ella manda el Código civil en su artículo 1991, y el mandatario tiene el deber de discutir tales condiciones según el mejor interés del mandante e intentarlo en condiciones favorables. La diligencia del mandatario puede ser concretada por las partes, a falta de lo cual el artículo 1992 del Código civil distingue entre el mandato retribuido y el mandato gratuito:
· El mandatario retribuido está obligado a la diligencia de un buen padre de familia.
· El mandatario gratuito debe poner en los asuntos del mandante la diligencia que dé pruebas en sus propios asuntos.
Cuando el mandatario encargue a sus encargados que cumplan en todo o en parte la misión que le incumbe, es responsable de las culpas de sus encargados, habiendo de distinguir según que el mandante haya autorizado o no la sustitución:
· Cuando el mandante no haya autorizado la sustitución, el mandatario sigue siendo responsable para con el mandante que lo haya elegido en razón de la confianza que depositara en él.
· Cuando la sustitución haya sido autorizada, el mandatario solo es responsable si ha hecho una mala elección.
El mandante tiene una acción directa contra el sustituto del mandatario, pero éste solo puede proceder por la vía oblicua.
El mandatario debe, salvo convención en contrario, entregar al mandante todo lo que haya recibido, “aun cuando lo recibido no fuere debido al mandante”, reza el artículo 1993 del
Código civil. El tercero solvens repetirá (reclamará) lo indebido contra el mandante, con quien se considera que ha tratado directamente. El mandatario debe los intereses de las sumas recibidas a contar desde el día de la constitución en mora, o del empleo de las sumas que haya utilizado para él mismo, teniendo derecho a los intereses de los anticipos que haya hecho desde el día de esos adelantos. El hecho de que el mandatario conserve fraudulentamente o de que distraiga dinero u objetos que deba entregar al mandante constituye un abuso de confianza, delito castigado con prisión y multa.
Salvo que esté unido a un mandatario por una convención de exclusividad, el mandante puede encargar a varios mandatarios que cumplan un mismo acto o una misma serie de actos, es decir, puede existir pluralidad de mandatarios. El derecho romano admitía
solidaridad de los comandatarios, la cual ha sido rechazada por el Código civil francés.
Cuando las culpas de los mandatarios hayan concurrido a la totalidad del daño, cada uno de ellos es responsable in solidum (por el todo).
En el curso del cumplimiento del mandato, sea gratuito o sea retribuido, el mandato obliga al mandante a reembolsar todos los gastos efectuados por el mandatario y a reparar el perjuicio que en su función haya sufrido. Cuando el contrato de mandato sea retribuido origina desde su perfección con cargo al mandante, la obligación de remunerar al mandatario.
Por no ser la gratuidad de la esencia del mandato, las partes suelen convenir en remunerar el servicio del mandatario. Tal obligación está contenida en el artículo 1999 del Código civil, el cual prohíbe al mandatario liberarse de ese pago, salvo la compensación que resultara de un crédito del mandante originado en una culpa del mandatario.
La jurisprudencia adopta una posición diferente: los tribunales se arrogan el derecho de reducir el importe de la remuneración de los mandatarios, aduciendo el artículo 1999 párrafo segundo del Código civil que solo prohibía la reducción de los gastos y anticipos, y no de la retribución del mandatario.
Cuando las partes hayan convenido un mandato retribuido pero no hayan fijado el importe de la remuneración los tribunales, siguiendo la tradición, la fijan averiguando la importancia del servicio prestado más que la intención de las partes.
El mandante debe reembolsar todos los gastos efectuados por el mandatario en el cumplimiento del mandato y, salvo culpa en ese cumplimiento, no podría el mandante reducir el importe de esos gastos pretextando que habrían podido ser menores. En la gestión de negocios ajenos, el dueño del negocio solo debe el reembolso de los gastos.
El mandante debe reparar el daño causado por el cumplimiento del mandato, salvo que el daño sea la consecuencia de la culpa del mandatario. Las partes pueden excluir las reglas legales y convenir, por ejemplo, un tanto alzado que represente el conjunto de los gastos y de la indemnización del perjuicio eventual.
El artículo 2002 del Código civil establece una solidaridad legal entre los co-mandantes con respecto al mandatario.
Para obtener el pago de lo que se le deba en virtud del mandato, los mandatarios disponen del derecho de retención: los procuradores pueden retener para el pago de sus desembolsos y de sus emolumentos arancelarios, los documentos entregados por sus clientes para el cumplimiento del mandato.
En cuanto a los efectos del mandato con respecto a terceros, los hermanos Mazeaud nos los explican con respecto a las relaciones entre el mandante y el tercero y las relaciones entre el mandatario y el tercero. Por llevar el mandato consigo representación, todo ocurre frente al tercero como si hubiera tratado con el mandante, quien se convierte en acreedor y en deudor del tercero.
El mandante se encuentra obligado solo dentro del límite del mandato, es decir, del poder de representación que haya conferido al mandatario. Sin embargo, hay tres situaciones en las cuales el mandante se ve obligado más allá de los poderes que ha conferido:
· Cuando ha ratificado expresa o tácitamente el acto celebrado en su nombre, la ratificación tiene efecto retroactivo.
· A falta de ratificación, según las reglas de la gestión de negocios ajenos, con la condición de que el acto haya sido útil.
· Cuando haya habido mandato aparente, sea por un error invencible del mandatario engañado por culpa del mandante o por la omisión de recoger un poder en blanco carente ya de objeto.
El mandante no queda obligado por el acto que celebra el mandatario dentro del límite de sus poderes:
· Cuando el mandatario o él mismo hayan sido víctimas de un vicio del consentimiento.
· Si ha habido colusión (acuerdo entre dos o más partes para limitar la competencia) entre el mandatario y el tercero.
No existe relación jurídica entre el mandatario y el tercero, ya que el primero no obra en su propio nombre pero, en ocasiones el mandatario se obliga personalmente por un acto distinto:
· Si se garantiza la ratificación del contrato por el mandante.
· Si se constituye en fiador del cumplimiento.
· Cuando haya traspasado sus poderes, siendo su responsabilidad extracontractual, puesto que no ha querido contratar por sí mismo.
El artículo 1997 del Código civil libera al mandatario de toda obligación cuando haya dado al tercero conocimiento suficiente de sus poderes, y corresponde al tercero proceder con prudencia.
Al margen de las causas ordinarias de terminación de los contratos, el mandato está sometido a algunas causas especiales de revocación, y tales causas pueden ser:
· Rescisión por voluntad unilateral.
· Muerte de una de las partes.
· Incapacidad, quiebra y suspensión de pagos de una de las partes.
Por fundarse el mandato sobre recíproca confianza del mandante y del mandatario, cada uno de ellos puede poner fin unilateralmente al contrato desde el instante en que no se tenga ya confianza en la otra parte: el mandante puede revocar el mandato y el mandatario renunciarlo.
El artículo 2004 del Código civil permite al mandante “revocar su poder cuando le parezca bien”, solución tradicional y que corresponde a la voluntad presunta de las partes, debiendo el mandatario esperar que se le retiren sus poderes desde el instante en que el mandante no tenga ya interés en el mandato o no tenga confianza en su representante. La revocación puede ser tácita, pudiendo resultar de la designación de un nuevo mandatario y extingue inmediatamente el mandato.
Los terceros son protegidos contra la revocación que ignoren y el mandante obrará prudentemente al constreñir al mandatario revocado para que le devuelva el instrumentum (documento) que le haya conferido los poderes. Los artículos 2005 y 2009 del Código civil disponen que la revocación no es oponible a los terceros de buena fe, de forma que el mandante estará obligado a notificar la revocación, tanto a los mandatarios como a los terceros que con él estén en relaciones de negocios.
El derecho de revocación del mandante no es absoluto: si revoca el mandato sin motivo justificado, comete una culpa y debe reparar el perjuicio causado al mandatario pero, por el principio de la facultad de revocar corresponde al mandatario demostrar la ausencia de motivos legítimos. Existen dos excepciones a la revocabilidad del mandato:
· La cláusula de irrevocabilidad.
· El mandato de interés común.
La revocabilidad del contrato no es de orden público, por lo que las partes pueden estipularla con la condición de que el mismo sea especial para un asunto determinado o al menos limitado en el tiempo, cláusula que debe estar acompañada de una de exclusividad por la cual el mandante se prohíbe durante el plazo señalado dirigirse a otro mandatario.
El mandato se llama en interés común cuando el contrato que el mandatario está encargado de concluir presente a la vez un interés para un mandante (o un tercero) y para el mandatario, y el verdadero fundamento de la irrevocabilidad es la voluntad expresada o presunta de las partes. Si el mandante pide a una persona interesada en la conclusión de un contrato que lo represente, ha querido unir sus intereses a los del mandatario y vedarse el derecho de denunciar unilateralmente ese nexo rompiendo el mandato.
La jurisprudencia somete el mandato en interés común a las reglas del mandato o con cláusula de irrevocabilidad: la revocación del mandato pone fin a los poderes del mandatario, pero pesa sobre el mandante una obligación de resultado y su responsabilidad es exigible aun cuando excepcionara con una causa legítima de revocación: solo se libera por la prueba de un caso de fuerza mayor o de la culpa del mandatario.
El mandatario puede romper unilateralmente el mandato, es decir, renunciarlo, notificando al mandante, solución tradicional que se justifica para el mandato gratuito.
Para el mandato retribuido, la solución es más discutida y el legislador asegura la protección del mandante: aunque la renuncia no esté sometida a ninguna forma y puede ser tácita, solo será eficaz cuando el mandante tenga conocimiento de ella.
El mandatario debe indemnizar al mandante por el perjuicio que le cause esa renuncia, y solo se libera de tal obligación si se halla en la imposibilidad de continuar el mandato sin experimentar por sí mismo un perjuicio considerable que sea la causa de la imposibilidad. Tal restricción se explica por el carácter gratuito del mandato: officium nemini damnosum esse debet (para nadie debe ser perjudicial cumplir su deber).
Con respecto al mandato retribuido, contrato sinalagmático perfecto, aparece como una excepción a la regla según la cual la imprevisión no es una causa de resolución de los contratos.
El contrato de mandato se extingue por el fallecimiento del mandante o del mandatario, y el legislador protege a las partes y a los terceros contra la cesación súbita del mandato por la muerte. El mandante está protegido por dos reglas:
· El asunto comenzado a la muerte del mandante debe ser acabado por el mandatario “si existe peligro en la tardanza”.
· La muerte del mandatario deja subsistente, con cargo a los herederos, la obligación de avisar al mandante y de “proveer, entre tanto, a los que exijan las circunstancias y el interés de éste”.
El mandatario cumple válidamente el mandato mientras haya permanecido en la ignorancia del fallecimiento del mandante, con lo que se protege a sí mismo y a terceros de buena fe.
Según los términos del artículo 2003 del Código civil, el mandato termina por la interdicción civil, sea del mandante o del mandatario, condición que debe ser extendida a toda incapacidad, ya que enuncia una regla de buen sentido. La quiebra, la regulación judicial y la suspensión de pagos que sobrevengan en la persona del mandante o del mandatario, ponen fin al mandato.
El efecto esencial del mandato es la representación perfecta del mandante por el mandatario. Sin embargo, se comparan con el mandato ciertas operaciones llamadas “mandato sin representación”, en las cuales no hay representación pura y simple:
· En el mandato de comisión, el comisionista se obliga por sí solo, sin obligar al comitente.
· En la declaración de encargo, el encargado representa al encargante solo condicionalmente.
· En la convención de prestanombre o testaferro, la persona interpuesta se compromete ficticiamente al dejar que se ignore su carácter.
El contrato de comisión es un contrato practicado sobre todo entre comerciantes, que solo constituye un acto de comercio si se incluye por un comisionista profesional o si tiene por finalidad la conclusión de una operación comercial de la que tome su naturaleza.
El comitente ordena a otra persona, el comisionista, concertar un acto jurídico por su cuenta, pero en nombre del comisionista, por lo que se distingue del mandato por la ausencia de representación. El tercero que haya tratado con el comisionista tiene acción directa en su contra, no contra el comitente, pero dispone de la acción oblicua si conoce su nombre.
La declaración de encargo es un mandato bajo la condición de la revelación del nombre del encargante dentro del plazo final, se trata de una representación condicional. El encargado indica que obra por orden de un encargante, pero se reserva revelar su nombre dentro de cierto plazo. Si dentro de ese plazo el encargado da a conocer el nombre del encargante, lo ha representado como en el mandato. Mientras ese nombre no sea revelado, el encargado se encuentra obligado personalmente con respecto al tercero.
La convención de prestanombre o testaferro es el contrato por el cual una persona se obliga para con otra, el simulador, a celebrar ostensiblemente un acto jurídico, pero queriendo entre ellas que, en realidad, el acto se celebre por el simulador. Es en realidad un caso de simulación por interposición de personas.
La convención de testaferro es, en principio válida, y solo está prohibida si tiene por finalidad un fraude a la ley. El artículo 911 del Código civil prohíbe la interposición de personas que tenga por objeto encubrir una donación consentida a un donatario afectado por una incapacidad de recibir.
Entre las partes la situación es muy parecida a la del mandato: el contradocumento, contrato verdadero, une a las partes. El testaferro concluye el mandato visiblemente en su nombre, pero realmente en nombre del mandante y como un mandatario, debe restituir todo lo que haya recibido en el cumplimiento del contrato celebrado.
Con relación a los terceros, la convención de prestanombre solo lo es si aquellos ignoran la realidad, por lo que la simulación es relativa para cada una de quienes la invoquen: puede ser mandato con respecto a terceros que conozcan la realidad y de testaferro para quienes hayan sido engañados por el acto ostensible.
El tercero que haya tratado con el testaferro tiene derecho a atenerse a la apariencia y a proceder contra el testaferro: aunque el tercero conociera la verdadera situación, el testaferro está obligado porque, al consentir en servir como testaferro, se ha constituido en garante del cumplimiento.
El tercero, si demuestra la simulación, puede proceder contra el simulador, puesto que está en su derecho para impugnar el contradocumento. El simulador carece de acción contra el tercero, a menos que hubiera tenido conocimiento de la simulación, en cuyo caso la convención sería un mandato puro y simple.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
5 de octubre 2020