LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. El contrato de mandato, naturaleza y formación (17 de 26)

 

 POR: ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ


EN BARAHONA, (Repùblica Dominicana), Lunes 28 Sept., 2020: La historia del contrato de mandato nos es presentada por los hermanos Mazeaud cuando nos cuentan que, en derecho romano, desde la época de Quinto Mucio Descébola, el mandato figura entre los contratos consensuales. Unas veces general, otras veces especial. En Roma, el mandatario prestaba un servicio de amigo, un officium (servicio), siendo por esencia gratuito.

En el Bajo Imperio romano (período histórico que se extiende desde el ascenso de Diocleciano al poder en 284 hasta el fin del Imperio romano de Occidente) se permitió a los mandatarios o a algunos de ellos reclamar honorarios por el procedimiento extraordinario, por contar el juez con los más amplios poderes de apreciación. El mandatario no representaba al mandante, en virtud del principio de que tal contrato no surte efectos con respecto a terceros.

Producto de una evolución, se llegó a una representación imperfecta del mandante por el mandatario: si el mandante, salvo en el caso del mutuum (préstamo de consumo) no tenía acción contra el tercero, a éste se le concedió una acción contra el mandante, aun cuando el mandatario siguiera, por lo demás, obligado por sí mismo.

Por no estar unido a la idea de representación, el mandato podía tener por objeto, tanto el cumplimiento de actos materiales como el de actos jurídicos, por lo que los Prudentes (personas consideradas como autoridades en el discernimiento de lo justo o injusto) destacaron que el mandato suele distinguirse del arrendamiento por la gratuidad.

En el Código civil francés, la gratuidad no es ya la esencia del mandato, y ya no hay mandato sin representación.

El estudio del contrato de mandato lleva consigo:

· Su naturaleza.

· Su formación.

· Sus efectos.

· Su extinción.

· Convenciones que se parecen al mandato: comisión, declaración de encargo, y el prestanombre o testaferro.

Según la definición ofrecida por la obra Lecciones de derecho civil, el mandato es el contrato por el cual una persona, el mandante, encarga a otra persona, el mandatario, quien acepta cumplir un acto jurídico representándolo en él, o sea, el mandatario actúa en representación del mandante. El artículo 1984 subraya que la representación es la esencia del mandato, lo que implica que su objeto solo puede ser el cumplimiento de actos jurídicos, no actos materiales. El mandatario no obra en su nombre personal sino en nombre del mandante; no se obliga por él mismo, obliga al mandante.

El mandato es el aspecto convencional de la representación, ya que existen otros representantes legales que reciben su mandato de la ley: la mujer casada, el tutor, y representantes judiciales.

La existencia de la representación constituye el criterio que permite distinguir el contrato de mandato del contrato de empresa.

El objeto del mandato es la conclusión de uno o de varios actos jurídicos por el mandatario, y puede ser especial o general según su objeto:

· Desde el punto de vista de los bienes sobre los cuales ha de recaer, pudiendo ser sobre todos los bienes del mandante o limitado a ciertos bienes.

· Desde el punto de vista de los actos jurídicos que han de cumplirse: sea de todos los actos o en ciertas categorías de actos o en un acto determinado.

La facultad dada al mandatario para obligar a otro es excepcional, como contraria al principio establecido por los artículos 1119 y 1120 del Código civil: los términos del mandato que confieren el poder de representación deben ser interpretados restrictivamente, de lo que derivan tres consecuencias:

· En algunos casos particulares, en razón de la gravedad del acto que ha de cumplirse en nombre del mandante, el legislador exige un mandato especial no solo en cuanto al acto jurídico que se ha de cumplir, sino en cuanto al derecho que concierne.

· El mandatario no puede traspasar en nada sus poderes. Así, “el poder de transigir no incluye el de comprometer” (artículo 1989 del Código civil). La jurisprudencia reconoce al mandatario el poder de cumplir los actos que sean consecuencia necesaria de aquellos para los cuales esté autorizado expresamente a celebrar, y los jueces del fondo aprecian soberanamente el alcance del mandato.

· El mandato concebido en términos generales debe ser limitado a los actos de administración.

Siempre con la idea de proteger al mandante, el artículo 1988 del Código civil limita a los actos de administración el mandato “concebido en términos generales”, diferente al mandato general. Un mandato general puede ser concebido en término expreso, como por ejemplo efectuar sobre todos los bienes del mandante todos los actos de disposición y de administración. A la inversa, un mandato especial puede ser concebido en términos generales, como por ejemplo el de administrar o de cuidar un bien determinado.

Los términos generales de un mandato dejan que se cierna la duda sobre la exacta voluntad del mandante, y corresponde al tercero que trate con el mandatario exigir la prueba de esa voluntad cuando sea importante el acto que haya de celebrarse. Por lo tanto, ese mandato solo permite los actos de conservación y los de administración, por oposición a los actos de disposición, tales como: enajenar, hipotecar, ejercer una acción inmobiliaria, dar en arrendamiento por más de nueve años, pedir prestado o renunciar a un derecho, el mandatario debe estar provisto de un poder expreso.

Entre los móviles del mandato se distinguen:

· El mandato en interés exclusivo del mandante.

· El mandato en interés común del mandante y del mandatario.

La gratuidad no es la esencia del mandato, ya que los redactores del Código francés, han autorizado las convenciones en contrario, lo cual se traduce diciendo que el mandato es por su naturaleza, pero no por su esencia, gratuito.

En la práctica, los mandatos son casi siempre onerosos y la jurisprudencia permite al mandatario probar por todos los medios la convención relativa a la remuneración, incluso por simples presunciones. Una vez establecido el principio de una remuneración, si no se presenta la prueba de su importe los tribunales la fijan soberanamente, preocupándose más de evaluar la importancia del servicio prestado que de averiguar la voluntad de las partes.

Sobre la formación del contrato de mandato, los hermanos Mazeaud nos muestran tres aspectos:

· Es un contrato consensual que no exige forma particular para su validez, suficiente con el consentimiento de las partes.

· La prueba, sometida al derecho común de los contratos con algunas singularidades que merecen ser puestas de relieve.

· La capacidad de las partes suscita algunos problemas delicados.

Para la perfección del contrato de mandato es necesario el consentimiento el cual, como en todo contrato, se descompone en un ofrecimiento y una aceptación. Cuando el procedimiento se hace por escrito, el documento en el cual consta el contrato de mandato es el ofrecimiento del mandante.

Para la conclusión del contrato de mandato es necesaria la aceptación por el mandatario del ofrecimiento que le dirige el mandante la cual, no sometida a forma alguna, casi siempre es tácita y resulta del cumplimiento del mandato por el mandatario.

El ofrecimiento y la aceptación son concomitantes si mandante y mandatario tratan en presencia uno del otro. Cuando el mandato se concluya entre ausentes, el ofrecimiento y la aceptación son sucesivos. El código civil resuelve la cuestión del momento de la perfección del contrato entre ausentes: la aceptación incluso tácita del mandatario.

Cuando un mandante no conoce a quien hace el ofrecimiento da un poder a alguien que será designado por otra persona haciendo uso de un poder en blanco cuya validez ha sido discutida,

porque en el contrato de mandato desempeña un papel preponderante el intuitu personae (en razón de la persona), pero que se traduce en un doble mandato: el mandante le da mandato a una persona que conoce para que le dé mandato a otra a quien no conoce. Ambos mandatos son válidos por no excluir la consideración del mandante, así como en cuanto al nombre del mandatario y al objeto del mandato, sin dejar de ser peligroso porque será cumplido por una persona a quien el mandante no conoce, quien puede utilizar los espacios en blanco para atribuirse todos los poderes de disposición.

Un mandato puede obligar para con los terceros a una persona que no haya consentido ser representada, es cuando existe el contrato aparente: los terceros han creído que la persona con quien trataban había recibido poder de representar a otra. Para tal existencia, los redactores del Código civil han considerado dos clases especiales:

· La revocación del mandato ignorada por terceros.

· El fallecimiento del mandante cuando lo ignore el mandatario.

Como todo mandato, el aparente solo recae sobre actos jurídicos y obliga al mandante sin que deba ser tomada en consideración la utilidad del acto.

Las resoluciones judiciales suelen ser tomadas sobre la máxima “error communis facit just” (el error común crea derechos), y exige como requisito para la aplicación de la misma que el tercero que no haya tratado con el falso mandatario haya incurrido en un error invencible, no bastaría con que el tercero haya sido de buena fe.

La voluntad de concluir un contrato de mandato es necesaria, tanto en el mandante como en el mandatario, por lo que sus voluntades no deben estar viciadas con respecto al mandante ni al contrato cuya conclusión sea objeto del mandato: el mandatario debe tener la voluntad de representar al mandante y, a falta de ello, se obligaría personalmente sin obligarlo.

Existe el mandato doble o contrapartes, definido por el Código civil como el contrato consigo mismo: encargado de vender, compra para sí mismo; encargado de comprar, se convierte en vendedor de lo suyo.

Alentada por el artículo 1596 del Código civil que prohíbe la contraparte en el caso particular del mandatario encargado de vender, la jurisprudencia ha establecido un principio general “el mandatario que se entrega sin saberlo su cliente a operaciones de contraparte, incurre en dolo”.

Cuando el mandante está al corriente, nada se opone a la validez del contrato en el cual intervenga el mandatario como representante del mandante y por sí mismo.

Hay que admitir igualmente la validez del principio del mandato doble. Se trata del caso en que una misma persona interviene como mandatario de dos partes del contrato: encargado de vender un inmueble lo enajena a alguien que le había encargado comprar. En tal caso, el mandatario es remunerado por las dos partes y el contrato solo es válido si el mandatario revela a sus mandantes su doble carácter.

En las relaciones del mandante y el mandatario, el contrato de mandato está sometido a las reglas de prueba del derecho común: en ausencia de confesión se exige un documento, a menos que exista imposibilidad de procurarse un documento o que se trate de un mandato mercantil. La aceptación del mandato está probado suficientemente por “el cumplimiento que le haya dado el mandatario”.

El mandato gratuito es unilateral o sinalagmático imperfecto, por lo que el documento puede ser redactado en un solo ejemplar. Si es retribuido, es un contrato sinalagmático perfecto pero en la práctica no se exige la formalidad del duplicado: el mandante, alejado con frecuencia del mandatario, envía un poder que éste cumple inmediatamente.

En principio, los terceros tienen la posibilidad de probar por todos los medios un acto jurídico al que hayan permanecido ajenos porque, de una parte, se han encontrado en la imposibilidad de procurarse un documento y de otro lado, el acto es a su respecto solo un hecho jurídico. Esta regla es aplicable a terceros distintos de aquel con quien se haya concertado el contrato que sea objeto del mandato. Al tercero que haya tratado con el mandatario, la jurisprudencia se niega a considerarlo como tercero en el contrato de mandato, porque la validez del acto que celebra está subordinado a la existencia de ese mandato, sometiéndolo así a las reglas de prueba

aplicables a las partes contratantes. Para terceros que aleguen un mandato aparente, la prueba es libre.

El mandato se da por el mandante con la sola finalidad de que se cumpla un acto jurídico en su nombre. Así, en el mandato y el acto jurídico que se haya de cumplir, están íntimamente unidos.

Del mandante se exige, para la validez del mandato, la capacidad necesaria para concertar el acto jurídico que se haya de realizar.

Cuando el mandato sea retribuido, el mandante debe tener siempre la capacidad para obligarse, incluso cuando esa capacidad no se exija para el acto que ha de concertarse; en efecto, se obliga a pagarle una remuneración al mandatario.

En cuanto al mandatario, hay que distinguir la capacidad de obligarse para el mandato y la capacidad necesaria para la representación del mandante:

· Para representar al mandante el mandatario debe ser capaz, de lo contrario el contrato sería nulo y su responsabilidad contractual no sería exigible. Sin embargo, la responsabilidad delictual sí puede ser exigida y puede ser susceptible de que se apliquen en su contra las reglas del enriquecimiento sin causa.

· En cuanto al acto concluido en nombre del mandante, la capacidad del mandatario es indiferente.

Los redactores del artículo 1990 del Código civil han afirmado la validez de los actos celebrados por dos categorías de mandatarios incapaces:

· Mujeres casadas cuando, en 1804, lo eran.

· Menores emancipados.

Razones de hecho y de derecho militan en pro de la extensión del artículo 1990 del Código civil a todos los incapaces:

De hecho: si el mandante ha escogido a un mandatario incapaz, ha sido con conocimiento de causa o no estar suficientemente informado, siendo así justo que soporte las consecuencias de su elección. En cuanto al tercero, si bien debe cerciorarse de la capacidad del mandante, es normal que no tenga que controlar la capacidad del mandatario quien, por no ser parte del contrato, permanece ajeno a las obligaciones que el mismo origina.

De derecho: en el antiguo derecho francés, los menores podían ser designados mandatarios con la sola condición de tener edad suficiente para comprender el alcance de los actos que tenían la misión de cumplir. Los redactores del Código civil concretaron que sobre este punto seguían las reglas del antiguo derecho y han presentado el artículo 1990 del Código civil como la aplicación de un principio general dictado por las reglas del mandato.

Por tratarse de una nulidad de protección, solo podría proceder el incapaz y su demanda sería desestimada por falta de interés porque ese acto no crea obligación a su cargo. Al dar mandato a un incapaz para tratar con un tercero, el mandante se ha obligado frente a los terceros que aceptaron contratar y, nulo en las relaciones entre mandante y mandatario, el mandato subsiste en cuanto lleva consigo el ofrecimiento.

Suelen ponerse de relieve como una contradicción las soluciones dadas en el caso del mandante y en del mandatario cuya voluntad haya sido viciada, pero la misma es aparente. De hecho, la situación es diferente:

· Si el mandante ha aceptado la incapacidad de su mandatario, la acción de nulidad protege al mismo incapaz.

· Si el consentimiento del mandatario está viciado, la víctima es el mandante y por lo tanto dispone de la acción de nulidad.

Sin vacilar, la jurisprudencia extiende el artículo 1990 del Código civil a todos los mandatarios incapaces, cualquiera que sea el motivo de su incapacidad.



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