LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. Contrato de empresa. Definición y naturaleza (14 de 26)

 

 POR: ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ


EN BARAHONA, (Repùblica Dominicana), lunes 07 sept., 2020: El artículo 1,708 del Código Civil enuncia “dos clases de contratos de arrendamiento: el de cosas y el de obras”. El capítulo tercero del título “Del contrato de arrendamiento”, está dedicado al “arrendamiento de obras y de industria”, lo cual significa que el hombre puede arrendar lo mismo las cosas que le pertenecen que su actividad y su trabajo. El artículo 1,779 del Código Civil enumera tres categorías de arrendamiento de obra y de industria:

· El arrendamiento de la gente de trabajo que se engancha al servicio de alguien como los domésticos y los obreros.

· El de los porteadores, quienes se encargan del transporte de personas y mercaderías.

· El de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.

En este apartado, los hermanos Mazeaud nos presentan definición y naturaleza del contrato de empresa, aquel por el cual una persona, un contratista o locador, se obliga para con otra, el dueño o cliente, a ejecutar contra remuneración un trabajo independiente y sin representación.

Para conocer la naturaleza de este contrato, es necesario distinguirlo de otros parecidos tales como:

· Contrato de trabajo.

· Contrato de mandato.

· Contrato de compraventa.

· Contrato de depósito.

El criterio de distinción entre el contrato de empresa y el de trabajo es la ausencia de subordinación, toda vez que la independencia jurídica en la ejecución de la obra caracteriza al contrato de empresa: el contratista ejecuta libremente su trabajo, contrariamente al asalariado que, unido por un contrato de trabajo, permanece bajo la dependencia total de su patrono para la ejecución de la tarea.

La independencia jurídica del contratista no prohíbe al dueño de la obra trazar los planos y dar indicaciones relativas a la ejecución del trabajo, pero el contratista es libre en el modo de ejecución de los mismos, libertad mayor o menor según profesiones, y se encuentra limitada cuando el contrato haya sido concluido intuitu personae (en atención a la persona).

El contratista no tiene derecho por su exclusiva voluntad a que lo sustituya un tercero, aunque puede hacer que terceros ejecuten materialmente la obra bajo su dirección personal.

No siempre resulta muy clara la distinción entre el contrato de empresa y el contrato de trabajo fundamentada sobre la independencia jurídica, por lo que se ha propuesto sustituir el criterio de subordinación jurídica con el modo de remuneración: habrá contrato de empresa, cuando la remuneración se estipule según el trabajo suministrado o tarea, y no según el tiempo invertido, tal es el punto de vista del Código suizo de las obligaciones. Sin embargo, es frecuente que contratistas imputen a sus clientes el tiempo invertido por ellos o por sus obreros en la ejecución del trabajo, siendo ambos y otros, elementos que permitan determinar la intención de las partes.

El único criterio que toma en cuenta la jurisprudencia es la independencia jurídica o la subordinación en el trabajo, y se niega a considerar el modo de remuneración como una presunción simple que dispensa al juez de averiguar si hay o no subordinación.

La distinción del contrato de empresa y el de trabajo ofrece interés diverso y son sus diferentes aspectos:

a) El contrato de trabajo está sometido a una reglamentación social muy estricta, justificada por el estado de subordinación del asalariado, ajena al contrato de empresa, que respeta la independencia del locador: el dueño de la obra no es responsable de los accidentes que ocurran en la ejecución del trabajo, no tiene que pagar cuotas a las cajas de seguridad social, no tiene que limitar las horas de trabajo del contratista ni concederle vacaciones pagadas.

b) Un contratista puede ser comerciante, un asalariado unido por un contrato de trabajo, no.

c) En tanto que el artículo 1384 del Código Civil hace que pese sobre el comitente la responsabilidad de los daños causados por sus comisionados, el dueño de la obra no es responsable de las culpas del contratista porque no está subordinado al propietario y sigue siendo libre en cuanto al modo de ejecución de los trabajos.

d) El contrato de trabajo no pone nunca el riesgo a cargo del trabajador, el contratista impedido de cumplir a causa de un caso de fuerza mayor no puede reclamar salario por su trabajo y soporta el riesgo de la pérdida de la cosa si ha sido suministrado por él.

e) El asalariado se beneficia de un privilegio general que no se concede al contratista, quien goza de un privilegio especial inmobiliario equivalente que se le niega en materia mobiliaria.

f) La prescripción de la acción del contratista contra el dueño es la treintañal de derecho común, mientras la acción concerniente a los salarios debidos en virtud de un contrato de trabajo prescribe a los seis meses o excepcionalmente al año.

g) Las acciones relativas al contrato de empresa son, en principio, de la competencia de los tribunales de derecho común, mientras el Consejo de Prud’Hommes es el competente para las derivadas del contrato de trabajo.

Entre el contrato de empresa y el de mandato, el criterio de distinción es la ausencia de representación, ya que el mandato es un contrato por el cual una de las partes encarga a la otra que cumpla por su cuenta un acto jurídico, que la represente. Siendo el contratista el encargado de actos materiales, no tiene poder alguno de representación.

En derecho romano, el mandatario podía estar encargado del cumplimiento de actos materiales lo mismo que de los jurídicos, la diferencia residía en la gratuidad del mandato, la cual no es hoy esencia de tal contrato.

La jurisprudencia moderna aplica a numerosas profesiones laborales ciertas reglas del mandato, mientras que los tribunales no ignoran la verdadera calificación de un contrato que no lleva consigo poder de representación, con lo que encuentran la ventaja de examinar y la de reducir, cuando sean exagerados, los honorarios reclamados. El legislador ha calificado de “contrato de arrendamiento” la convención concluida entre el arquitecto y su cliente, y ha reconocido que el abogado solo representa a su cliente en hipótesis excepcionales.

La distinción entre estos contratos es de interés diverso:

· El dueño de la obra no está obligado por los actos celebrados por el contratista con terceros y a propósito de la obra encargada, el mandante queda obligado según las reglas de la representación.

· El dueño de las obras, contrariamente al mandante, no tiene que reparar los daños ocurridos al contratista en la ejecución de los contratos.

· Los tribunales se arrogan el derecho de reducir los honorarios de los mandatarios, especialmente de los agentes de negocios, derecho que no se reconoce contra el contratista cuando el precio haya sido aceptado por el dueño.

Es criterio de distinción entre el contrato de empresa y el de compraventa de cosas futuras el hecho de que la materia sea suministrada por la persona que encarga la obra o por la que la ejecuta. Cuando el dueño de la obra suministra la materia el contrato es de empresa, puesto que el contratista solo aporta su trabajo. Lo mismo ocurre si el ajuste tiene por objeto una casa sobre terreno del dueño de la obra, incluso si los materiales se convierten por vía de acción, en propiedad del dueño del suelo.

Acerca de si se trata de compraventa de la cosa futura, existen opiniones diversas:

· Los romanos opinaban que cuando el fabricante suministraba la materia era una compraventa de la cosa futura. Casio descomponía tal operación en una venta de la materia prima completada por una locatio operis faciendi (contratación de servicios a realizar o, contratación de mano de obra y servicio), parecer de la jurisprudencia en el siglo diecinueve y del proyecto de ley uniforme sobre la compraventa internacional de los objetos mobiliarios corporales.

· En la actualidad, la jurisprudencia parece admitir que el hecho de que el fabricante suministre la materia no es suficiente para atribuirle a la convención la naturaleza de una compraventa, invitada a ello por el Código Civil cuando en sus artículos 1787 y 1878 prevé la existencia de un contrato de empresa hasta cuando el obrero suministre, junto con su trabajo, la materia.

· Los tribunales parecen dudar: algunos estiman que, para que exista contraventa, es necesario que el fabricante trabaje “sobre sus planos y según su iniciativa”. En el contrato de empresa, el fabricante cumple la obra tal y como se la encarga.

· Para la Corte de casación, el criterio no es psicológico sino económico: cuando la materia haya sido suministrada por el fabricante, el ajuste es una compraventa si el valor de la materia es superior al del trabajo.

El interés de determinar si se está en presencia de un contrato de empresa o de una venta a entregar es diverso:

· En el arrendamiento de obras se admite que el precio puede ser fijado posteriormente a la conclusión del contrato, contrario a lo que establece el Código Civil en su artículo 862 sobre la nulidad del contrato por falta de precio.

· En la compraventa de una cosa futura, la propiedad no se transmite al adquiriente a partir del momento en que la cosa “esté efectivamente en condiciones de ser entregada por el vendedor y de ser recibida por el comprador”. En el contrato de empresa se impone una distinción: cuando la materia sea suministrada por el dueño, éste no deja de ser propietario de ella; mientras que, como en la venta a entregar, el contratista conserva la propiedad de la materia que él pone hasta que se encuentre en condiciones de entregar la cosa encargada, salvo que se trate de materiales utilizados en el terreno del dueño, porque se convierten en su propiedad por accesión.

· La facultad de rescisión unilateral que, salvo indemnización, pertenece en todo momento al dueño de la obra, no se le da al vendedor.

Entre el contrato de empresa y el de depósito existen dos diferencias:

· El contrato de empresa no lleva consigo obligatoriamente la existencia de una cosa corporal, es un contrato consensual; el contrato de depósito obliga al depositario a conservar una cosa, pero no a efectuar una obra sobre ella.

· El depósito debe recaer sobre una cosa de la cual el depositario tiene la custodia y solo se perfecciona con la entrega de la cosa, es un contrato real.

En ocasiones, el trabajo se ejecuta sobre una cosa confiada por el dueño al contratista, quien tiene dos obligaciones: ejecutar un trabajo sobre la cosa y a la vez custodiarla.

Algunos tribunales descomponen la operación, acción que no es privativa del contrato de empresa, ya que puede llegar a ser necesaria en algunos otros tipos de contratos.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ



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