LOS PRINCIPALES CONTRATOS II. El alquiler de bienes muebles. Aparcería de ganado (13 de 26)
POR ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
EN BARAHON, (República Dominicana) El legislador no ha dictado reglas generales relativas al alquiler de bienes muebles, probablemente por no representar su locación la importancia social que tienen las de los bienes inmuebles, cuyo influjo sobre la vivienda, la agricultura y el comercio son considerables.
Sobre el ámbito del alquiler de bienes muebles, los hermanos Mazeaud señalan la dificultad de distinguir su alquiler de algunos contratos parecidos a falta de que las partes concreten su voluntad o de que tengan al concertar el contrato, una noción muy clara de las obligaciones que contraen.
El alquiler de bienes muebles obedece a las reglas de prueba ordinaria de los contratos, formulada por los artículos 1,341 y siguientes del Código Civil.
Como requisito de fondo, puede dar en arrendamiento el bien mueble, la persona que tenga su disfrute, sea propietario o usufructuario y, por ser la esencia del contrato la devolución de la cosa a cargo del arrendatario, el alquiler de bienes muebles solo puede recaer sobre cosas no fungibles (que no pueden ser consumidos) o al menos consideradas como tales por los contratantes.
El contrato de alquiler de bienes muebles crea obligaciones con cargo a las partes: el alquilador o arrendador y el alquilante o arrendatario.
Son obligaciones del alquilador las mismas de un arrendador, sobre todo la de garantía contra vicios ocultos cuando, por causa de tal vicio, la cosa cause un daño al alquilante, siendo responsable contractualmente.
La responsabilidad delictual del alquilador puede ser exigida en relación con los terceros a causa del bien mueble alquilado, en el terreno del artículo 1,384, párrafo primero del Código Civil si no ha dejado de ser guardián de ese bien, si pese al alquiler ha conservado los poderes de control y dirección.
Son obligaciones del alquilante:
· Pagar el alquiler.
· Usar la cosa según su destino.
· Conservar la cosa en buen estado, respondiendo de los deterioros causados por su culpa.
En cuanto a los efectos con respecto a terceros, el derecho común no le es aplicable, ya que se presume que un tercero no consentiría en adquirir un bien mueble si no está en poder del vendedor que se la entregue, estando así protegido por el artículo 2,279 del Código Civil.
La duración del alquiler de bienes muebles la fijan libremente las partes y será renovado por reconducción tácita cuando se demuestre que las partes lo han decidido así y sin que se aplique la presunción del artículo 1,738 del Código Civil, especial para el arrendamiento de inmuebles.
Sobre la aparcería de ganado, los hermanos Mazeaud la definen como el arrendamiento de un “conjunto de ganado” compuesto por “animales susceptibles de cría o de provecho para la agricultura”, entendiéndose conjunto de ganado como un grupo, una universalidad de hecho, no la locación de uno o varios animales determinados.
Los redactores del Código Civil reglamentaron el contrato de aparcería de ganado, muy practicado a principios del siglo once y que lo es todavía hoy en regiones muy pobres. Las leyes del 9 de junio y del 5 de octubre de 1941 reformaron algunas disposiciones del Código Civil relativas a la restitución del ganado y a los riesgos, siendo tales modificaciones reproducidas en el Código rural.
Casi siempre, el contrato de aparcería de ganado es el accesorio de un contrato de arrendamiento agrícola y, sobre todo, de un contrato de aparcería agrícola. Sin embargo, la aparcería de ganado puede existir como contrato aislado: el propietario de un conjunto de ganado lo da en arrendamiento a un arrendatario o aparcero que no es, ni su aparcero ni su arrendatario agrícola.
La aparcería muerta es objeto de un arrendamiento en los términos del derecho común, por no haberse fijado ninguna regla para ella por el legislador, quien solo se ha preocupado de la
aparcería viva, denominada aparcería de ganado, la cual escapa en muchos puntos al derecho común del arrendamiento. Los litigios a los que den lugar las aparcerías de ganado dependen de la competencia de los tribunales paritarios, por ser considerados arrendamientos rústicos. Las más de las reglas del Código Civil relativas a las aparcerías de ganado son puramente supletorias.
En la aparcería de ganado se distinguen dos categorías:
1era. La aparcería ganadera simple y la de ganado por mitad, las cuales en ocasiones constituyen contratos aislados concertados entre partes que no mantienen otras relaciones de derecho, y en otras ocasiones, contratos accesorios de los arrendamientos agrícola o de aparcería agrícola.
2da. La aparcería ganadera de hierro, contrato que puede ser concertado por el arrendatario rústico con su arrendador, pero no el medianero.
La aparcería simple es la de derecho común regida por los artículos 1,804 a 1,817 del Código Civil y definida por el mismo como “un contrato por el cual se dan a otro animales para guardar, alimentar y cuidar con la condición de que el aparcero se beneficiará con la mitad de las crías y soportará la mitad de las pérdidas”.
La formación de la aparcería de ganado no está sometida en cuanto a su constancia a ninguna formalidad y su prueba, cuando sea inmobiliaria, se rige por el artículo 1,715 del Código Civil, mientras que la mobiliaria obedece al derecho común de la prueba de los contratos, al igual que el alquiler de los bienes inmuebles.
En el contrato de aparcería de ganado, ambas partes tienen derechos y obligaciones:
· El aparcero de ganado no puede venderlo sin el consentimiento del propietario sin incurrir en abuso de confianza.
· Se prohíbe al propietario vender sus animales durante el transcurso de la aparcería sin el consentimiento del aparcero.
· El aparcero de ganado deberá velar por la conservación de los animales “como un buen padre de familia”, debiendo prevenir al arrendador antes de la esquirla del rebaño.
· El arrendador debe el precio de la aparcería: la mitad de las crías y de la lana.
· Los acreedores del propietario, si embargan el ganado, deberán respetar los derechos del aparcero hasta la expiración de la aparcería.
· El aparcero se beneficia por sí solo del trabajo de los animales, de la leche y del abono, aunque son posibles convenciones en contrario.
Las partes fijan libremente la duración de la aparcería de ganado pero, a falta de acuerdo, la ley presume que se concierta por tres años. Son causas de extinción de la aparcería de ganado:
· La muerte del aparcero, por haberse concertado el contrato intuito personae (en función de la persona).
· La resolución del contrato a falta de cumplimiento de obligaciones por el aparcero.
Son efectos de la extinción de la aparcería de ganado:
· Devolución de un conjunto de ganado idéntico en valor al de la estimación que se haya producido al concertar el contrato.
· Las pérdidas están a cargo del aparcero si resultan de su culpa, debiendo reembolsar al propietario el valor actual de los animales faltantes y, por estar sujeta la aparcería a la obligación de resultados, la culpa del aparcero de be ser probada.
· Si la pérdida se produce por caso fortuito, hay que distinguir en el Código Civil si la misma es total o parcial: si es total, la soporta el arrendador; si es parcial, se soporta en común sobre la base del valor de los animales el día en que el contrato termine.
En el contrato de la aparcería de ganado por mitad, cada uno de los contratantes proporciona la mitad de los animales, contrario a la simple, por la cual todos los animales son suministrados por el arrendador. En ambos contratos, todos los animales son comunes en cuanto al provecho y a las pérdidas.
El contrato de la aparcería de ganado por mitad es menos favorable para el aparcero que la simple, puesto que el aparcero deberá repartir los frutos de los animales que aporta, por lo que
se practica muy poco. El Código Civil la define como una sociedad, y la jurisprudencia le aplica las reglas de las sociedades de personas.
Al igual que en la aparcería simple, el aparcero se aprovecha por sí solo de los productos lácteos, del abono y de los trabajos de los animales puestos en común: la lana y las crías deben repartirse a la mitad pero, mientras en la aparcería simple son válidos convenciones en contrario, en la aparcería ganadera por mitad son prohibidas por el artículo 1,819 párrafo tercero, salvo que el aparcero sea arrendatario o aparcero agrícola del propietario de los animales.
En la aparcería ganadera por mitad el riesgo, en caso de pérdida total, se soporta en común. Al igual que en la sociedad de personas, la muerte del arrendador o del aparcero pone término al contrato.
Los redactores del Código Civil han previsto especialmente el caso en que el contrato de aparecía de ganado haya sido el accesorio de un contrato de aparcería agrícola, y las más de las reglas que han sido dictadas constituyen la aplicación pura y simple de las del contrato de aparcería de ganado.
En la aparcería del tercio el aparcero agrícola conserva, en principio, los dos tercios de los frutos. El artículo 1,828 del Código Civil permite al arrendador cuyo aparcero ganadero sea además aparcero agrícola estipular que “tendrá una parte mayor de los beneficios” que en la aparcería de ganado aplicándose así, salvo pacto en contrario, las reglas de la aparcería de ganado, no influido por la aparcería agrícola.
La independencia de los dos contratos no es completa, ya que ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes, su intención de poner el ganado a disposición del aparcero agrícola durante todo el tiempo que prosiga con su explotación en interés común, por lo que el artículo 1,829 del Código Civil decide que la duración de la aparcería de ganado está unida a la de aparcería agrícola, ambas terminan juntas y serán rescindibles una con la otra si el aparcero agrícola utiliza la facultad que se le da de rescindir la aparcería cada tres años.
Con ocasión de la renovación del arrendamiento rústico, la aparcería de ganado prosigue durante el mismo temp que el arrendamiento renovado. Es un nuevo arrendamiento, pero continúa la explotación a la cual han querido unir las partes la aparcería de ganado.
El contrato de aparcería ganadera de hierro es una variedad de la aparcería de ganado que solo puede ser estipulada entre un arrendador y su arrendatario rústico y que, concertado por un propietario de animales con un aparcero agrícola, o con un tercero, seria nulo.
Los redactores del Código Civil quisieron impedir que el contrato de aparcería ganadera de hierro pueda ser impuesto a un aparcero agrícola que solo compromete sus cuidados para procurarse sus alimentos.
La aparcería ganadera de hierro es un arrendamiento inmobiliario, ya que el ganado constituye un inmueble por estar confiado al arrendatario por el propietario del inmueble sometida a reglas más rigurosas para el aparcero que la aparcaría ganadera simple o la de ganado por mitad.
La aparcería ganadera de hierro y las demás aparcerías de ganado son diferentes en su naturaleza:
· La aparcería ganadera de hierro solo puede ser accesoria de un contrato de arrendamiento agrícola: el ganado se da en arrendamiento al mismo tiempo que la tierra y los edificios, lo que permite al arrendador reclamar un precio más elevado, suplemento que tiene como contrapartida que el arrendatario se beneficia por sí solo de todos los frutos de los animales, salvo pacto en contrario.
· En las otras aparcerías de ganado, el precio de la locación del ganado consiste en una parte de los frutos, en la de hierro el importe del precio del arrendamiento se determina por adelantado.
La aparcería ganadera de hierro termina con el arrendamiento rústico del cual sea accesoria. Si se renueva el arrendamiento rústico, se renueva el de ganadería de hierro y continúa luego de la muerte del arrendatario a favor del cónyuge o de los descendientes que prosigan el arrendamiento rústico.
A la expiración de la aparecería ganadera de hierro, el arrendatario debe devolver el ganado y soporta enteramente la pérdida por caso fortuito, sea total o parcial la pérdida, solución derogatoria del derecho común del artículo 1,137 del Código Civil y de las reglas de aparcería ganadera simple que resulta muy rigurosa para el arrendatario. La devolución del ganado se efectúa obligatoriamente en especie.
Existe un contrato impropiamente llamado aparcería ganadera, regido por el artículo 1,831 del
Código Civil sobre animales considerados “ut singuli” (como uno) que es más bien un contrato de depósito y de mantenimiento, ya que la finalidad de las partes consiste en asegurar el albergue y la alimentación de animales cuyas crías pertenecen en su totalidad al propietario, por ser el aparcero remunerado con los demás provechos: trabajo de los animales, abono y leche.
El aparcero debe restituir los animales recibidos y las pérdidas son para el propietario salvo pacto en contrario.
Los aperos de labranza o aparcería muerta, por ser necesarios para el trabajo agrícola, con frecuencia son arrendados junto con la aparcería viva.
El Código Civil no ha consagrado disposición agrícola a la aparcería muerta y la jurisprudencia, por considerar las reglas de la aparcería viva como excepcionales, se niega a extenderlas a ella, por lo que deberán aplicársele las reglas del derecho común del arrendamiento inmobiliario o del alquiler de bienes muebles, según sea o no inmueble por destino.
Los artículos del Código Civil que reglamentan la aparcería de ganado se refieren sobre todo a precisar la atribución de los frutos de los animales, lo cual no se plantea para la aparcería muerta por no ser “materia de especulación”.
Cuando el material haya sido dado en arrendamiento por el arrendador de un predio rústico, se aplicará una regla del contrato de aparcería de ganado, porque la misma se limita a interpretar la voluntad de las partes.
A falta de cláusula en contrario, el arrendamiento de aparcería muerta se extinguirá con el arrendamiento rústico y, en caso de renovación o de transmisión al cónyuge o a los descendientes, se prolongará en las mismas condiciones.