LOS PRINCIPALES CONTRATOS. La garantía contra los vicios ocultos (12 de 14)
La garantía contra los vicios ocultos es consecuencia de la obligación de entrega. Obligado a entregar la cosa convenida, el vendedor está sujeto a entregar una cosa que no tenga un vicio oculto. Porque el vicio oculto perjudica el uso de la cosa, el comprador de una cosa afectada sufre una evicción de uso. La autonomía de la garantía contra los vicios ocultos se explica por el deseo de los redactores del Código Civil francés de:
· Tratar con menos rigor al vendedor en caso de vicio oculto que en el supuesto de evicción.
· Por la necesidad de proteger al comprador y a los terceros contra los vicios que hagan peligrosa la cosa.
Se entiende por vicios ocultos o vicios redhibitorios, los defectos de la cosa vendida que no se rebelan por su examen y que le impiden al comprador el uso para el cual se destinaba.
El vicio oculto puede privar a la cosa de una de sus cualidades sustanciales o puede haber sido disimulado dolosamente por el vendedor al comprador, encontrándose así el consentimiento del comprador viciado por error o por dolo, lo cual le concede una acción de nulidad relativa, aunque puede exigir más bien garantía contra el vicio oculto, única vía expedita si el vicio oculto no se acumula con el vicio del consentimiento.
Para fijar las reglas de las garantías por los vicios ocultos, los redactores del Código Civil reprodujeron las reglas que había establecido el derecho romano para las ventas de animales, las cuales conceden al comprador, en principio, una opción entre la acción redhibitoria que tiende a la resolución de la compraventa y la acción estimatoria que tiene una rebaja del precio.
Las reglas establecidas por el legislador son, en principio, solamente supletorias y pueden ser modificados por la convención.
Sobre la garantía legal contra los vicios ocultos, los hermanos Mazeaud explican que, para que el vendedor se encuentre obligado a la garantía contra los vicios ocultos, deben reunirse diferentes requisitos:
· Derivados del vicio de la cosa vendida: perjudicial para el uso de la cosa, oculto, desconocido para el comprador y anterior a la compraventa.
· Derivado de la compraventa en sí misma.
En primer lugar, el vicio debe perjudicar la utilización de la cosa vendida, es decir, debe impedir o disminuir el uso al que la cosa esta destinada, o sea, al cual la destinaria el comprador pero, cuando el uso previsto por el comprador no sea el uso normal de la cosa, la garantía contra los vicios ocultos no es la sanción de una culpa cometida por el vendedor: el comprador no puede quejarse, no tiene derecho a garantía.
La garantía también se debe cuando el defecto “disminuye” el uso de la cosa haciéndola menos fácil o menos completo, tanto que el comprador no la hubiera adquirido o habría dado por ella un precio menor si lo hubiese conocido. El legislador ha determinado para ciertas compraventas, los únicos vicios que dan lugar a garantía:
· Las ventas de animales domésticos de las especies caballar, bovina y porcina.
· Las ventas de abonos, de productos alimenticios y de productos agrícolas.
Para originar la garantía el vicio debe ser oculto, es decir, no debe rebelarse por el examen de la cosa vendida y en el momento de la compraventa, y el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y de los que hubiera podido convencerse por sí mismo el comprador, es lo que establece el Código Civil.
Si el comprador no tiene conocimiento técnico en cuanto a la cosa comprada el vicio es oculto, cuando solo un técnico habría sido capaz de descubrirlo. La jurisprudencia lo ha afirmado con frecuencia a propósito de la venta de automóviles.
Para reclamar la garantía, el comprador debe ser de buena fe, y sería de mala fe si exigiera garantía por un vicio que había comprobado y aceptado. El comprador debe ignorar el vicio como debe ignorar el riesgo de la evicción. Por presumirse la buena fe, el vendedor debe demostrar que el comprador conocía el vicio al momento de la conclusión del contrato, conocimiento que será probado con frecuencia por el precio estipulado cuyo importe solo puede corresponder a una cosa defectuosa. La garantía no se extiende a la reparación del perjuicio sufrido por el comprador.
Para dar lugar a la garantía, el vicio debe ser anterior o a lo sumo concomitante con respecto a la compraventa, no pudiendo el comprador exigir garantías si la cosa vendida no estaba afectada por el vicio en el momento. Basta con que el origen del vicio sea anterior a la compraventa.
Junto a los requisitos que derivan del vicio de la cosa vendida, la obligación de garantía contra los vicios ocultos está subordinada a algunos referentes a la compraventa en sí misma, ya que existen ciertas compraventas en las cuales el vendedor no debe garantía como son:
· Las ventas que solo pueden ser hechas judicialmente, como las de los bienes de los menores y las realizadas tras embargo inmobiliario.
· Si depende del objeto de la venta, como la venta de animales domésticos que no pertenezcan a las especies caballar, bovina y porcina.
· Las ventas de cosas de ocasión.
Como efectos de la garantía contra los vicios ocultos cuando el vendedor esté obligado a garantizar al comprador contra un vicio oculto, pesan sobre él dos obligaciones:
· En todos los casos, restituir en todo o en parte el precio.
· Si es de mala fe, pagar los daños y perjuicios al comprador.
Según lo establecido por el Código Civil, el comprador a quien se le deba garantía por el vicio oculto “tiene la elección entre devolver la cosa y hacer que se le restituya el precio o guardar la cosa y hacer que se le devuelva una parte del precio, según sea arbitrada por peritos”, opción que ya le concedía el derecho romano entre las acciones redhibitoria y la estimatoria. Por la acción redhibitoria la compraventa queda resuelta, por la estimatoria se mantiene.
En ciertas especies, el comprador pierde su opción entre ambas opciones, como por ejemplo:
· Cuando haya enajenado la cosa y no pueda ser restituida al vendedor.
· Cuando el juez estime que el vicio oculto es de escasa importancia para justificar la resolución de la compraventa.
· Cuando el comprador solo puede obtener la resolución de la compraventa.
· En las ventas de animales domésticos de las especies caballar, bovina y porcina.
· Cuando la cosa afectada por un vicio perezca por la culpa del vendedor.
Existen casos en los cuales desaparecen las dos acciones al ser reemplazadas por una acción en nulidad absoluta que las excluye, porque el legislador ha querido impedir que puedan ser vendidas las cosas que contengan un vicio que las haga peligrosas.
Para el caso de la resolución de la compraventa por vicios ocultos, el Código Civil dispone que el vendedor queda obligado para con el comprador, además de la devolución del precio que haya recibido, al abono de todos los daños y perjuicios. La reparación de los daños es debida en cualquiera de los casos en la medida del perjuicio causado íntegramente. Sin embargo, el comprador solo tiene derecho al abono de tales daños reunidos dos requisitos:
· La buena fe del comprador, su ignorancia en el momento de la compraventa acerca del vicio que afectara a la cosa, valido también para el derecho de abono de los daños y perjuicios.
· La mala fe del vendedor quien, si ignoraba el vicio de la cosa en el momento de la compraventa, no está obligado al abono de daños y perjuicios.
Corresponde al comprador probar la mala fe del vendedor por todos los medios, singularmente mediante presunción, pero la jurisprudencia admite con mucha amplitud esas presunciones cuando el vendedor sea un profesional, suficiente motivo para su conocimiento del vicio.
La jurisprudencia no limita la obligación de reparar a cargo del vendedor de mala fe o considerado como tal al perjuicio causado exclusivamente al comprador en cuanto al precio, igualmente lo obliga a reparar el perjuicio que le causa un accidente determinado por el vicio de la cosa cuando el propio comprador sea afectado en su persona o en sus bienes o cuando sea declarado responsable de los daños sufridos por terceros. El caso más frecuente consiste en el de accidentes causados por el vicio del automóvil vendido.
Sea que el comprador ejerza la acción redhibitoria para la resolución de la compraventa o la estimatoria para la reducción del precio, reclame o no el abono en daños y perjuicios, el comprador debe proceder dentro de un plazo, el cual comienza a partir del momento de la entrega, cuando el comprador tiene la posibilidad de darse cuenta del defecto o vicio.
La expiración del plazo solo extingue las acciones de garantía contra vicios ocultos y por daños y perjuicios, no impide que el comprador ejerza, si reúne los requisitos, una acción de nulidad relativa por dolo o error sustancial que prescribe a los 10 años ni una de nulidad absoluta que prescribe a los 30 años.
Sobre la garantía convencional contra los vicios ocultos, los hermanos Mazeaud nos explican que las reglas establecidas por el legislador para la garantía contra los vicios ocultos son, en principio, supletorias, por lo que las convenciones en contrario son válidas y se incluyen con mucha frecuencia en los contratos de compraventa, algunas que aumentan y otras muchas más frecuentes que suprimen o limitan la garantía.
Las cláusulas que aumentan la garantía contra los vicios ocultos debida por el vendedor suelen estar englobadas en una más general, la que el vendedor ofrece de un buen funcionamiento de la cosa vendida durante cierto tiempo, durante el cual el vendedor está obligado incluso si no están reunidos los requisitos exigidos por la garantía para los vicios ocultos.
Las cláusulas convencionales más frecuentes son las que limitan o hasta suprimen la garantía contra los vicios ocultos, pero solo son válidas si el vendedor es de buena fe, si ignoraba el vicio al momento de la venta.
La prueba del conocimiento del vicio por el vendedor debe ser presentada por el comprador que trate de excluir la cláusula. Esa prueba se efectúa por todos los medios y los tribunales erigen con facilidad los conocimientos profesionales del vendedor en una presunción de su conocimiento del vicio.
Las cláusulas que limitan o suprimen la garantía contra los vicios ocultos, o más generalmente la responsabilidad en que haya incurrido el vendedor están prohibidas para las ventas en las cuales el legislador considera la existencia del vicio como contrario al orden público, como por ejemplo, máquinas cuyo vicio hace correr peligro a los obreros o animales afectados por enfermedades contagiosas. Las cláusulas válidas suelen ser muy variadas:
· Suprimen toda garantía del vendedor en razón de un vicio de la cosa.
· Suprimen solamente la obligación del vendedor de abonar los daños y perjuicios.
· Regulan el modo de reparación.
Las convenciones que limitan o que suprimen la garantía pueden ser tácitas, como las que se refieren a la venta de un objeto de ocasión. Sin embargo, la jurisprudencia siempre ha obligado al vendedor de tales objetos a la garantía contra los vicios ocultos.
La venta a calidad de ensayo y la compraventa a gusto del comprador no contienen una convención tácita de relevo de garantía, el comprador puede exigir la garantía en el momento en que descubra un vicio oculto.
En la actualidad, a la obligación de garantía contra los vicios ocultos se agrega una obligación de seguridad con cargo al vendedor. La jurisprudencia ha introducido una obligación de seguridad que ha ganado un gran número de contratos, una obligación determinada que en otros contratos es de prudencia y diligencia (obligación de medios). El contrato de compraventa no es la excepción, el vendedor está sujeto a una obligación de seguridad.
La jurisprudencia, para forzar al vendedor de buena fe a reparar las consecuencias de un accidente debido al vicio de la cosa vendida, excluye la distinción entre el vendedor que conociera el vicio y el que la ignorara y convertía la garantía contra los vicios en una obligación determinada (obligación de resultado) de seguridad, por estar el vendedor obligado aun sin culpa.
Hay esferas en las cuales la obligación de seguridad que la jurisprudencia pone a cargo del vendedor rebasa la garantía por los vicios ocultos porque rige en ausencia de todo vicio de la cosa vendida, como por ejemplo, la obligación de información: si el uso de la cosa vendida necesita precauciones especiales, el vendedor está obligado a indicarlas al comprador y a falta de ello responde del daño causado, es una obligación contractual pero solo de prudencia y diligencia (de medios) que el comprador debe probar.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
20 de abril 2020