LOS PRINCIPALES CONTRATOS. Los efectos de la compraventa (8 de 14)
El contrato de compraventa produce dos series de efectos:
· Realiza, del vendedor al comprador, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida.
· Crea obligaciones recíprocas con cargo al vendedor y al comprador.
A la compraventa se aplica el principio de la transmisión de la propiedad “solo consensu”, cuando el Código Civil reza lo siguiente sobre la misma: “es perfecta entre las partes y la propiedad se adquiere de pleno derecho por el comprador, con respecto al vendedor, desde el instante en que se conviene sobre la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada todavía ni pagado el precio”.
Dadas esas características, la compraventa:
· Es un contrato consensual en tanto se perfecciona y une a las partes por solo sus consentimientos, principio del consensualismo.
· Produce, automáticamente, por el consentimiento y sin formalidad alguna, la transmisión de la propiedad de la cosa vendida por lo que, desde el instante de la perfección del contrato y por su solo efecto, el vendedor ha perdido la propiedad y el comprador la ha adquirido.
Existe una distinción entre el derecho de propiedad y la cosa sobre la cual recae, es decir, el derecho de propiedad se transmite con independencia de la cosa:
· La transmisión de la propiedad se produce solo consensu (por el solo consentimiento).
· La entrega de la cosa es una obligación que recae sobre el vendedor.
La transmisión de la propiedad solo consensu implica un doble peligro:
· Para los terceros porque, habiendo comprado la cosa previamente vendida pero no entregada, corren el riesgo de adquirir non domino (de una persona que no era su propietario).
· Para el comprador que, siendo propietario sin haber recibido la cosa, soporta el riesgo de la pérdida o del deterioro de la cosa comprada pero no entregada por lo que no se encuentra bajo su vigilancia y, para que la pérdida recaiga sobre el vendedor, el comprador deberá demostrar su culpa. La fuerza mayor la soporta el comprador.
El principio de la transmisión de la propiedad solo consensu contiene dos reglas: transmite la propiedad inmediatamente e igualmente transmite el riesgo inmediatamente. Sin embargo, existen tipos de ventas que solo transmiten el riesgo a partir de la entrega de la cosa. En tales compraventas derogatorias del derecho común se encuentran retrasadas: unas veces la transmisión de la propiedad y con ella la de los riesgos, y en otras también la perfección misma del contrato. Ocurre así en tres clases de compraventas:
· Las compraventas de cosas genéricas.
· Las compraventas de cosas futuras.
· Las compraventas acompañadas de cláusulas que retrasan la transmisión de la propiedad y del riesgo o también la perfección misma del contrato.
Acerca de las compraventas de cosas genéricas, los hermanos Mazeaud nos explican que una compraventa es válida aun cuando recaiga sobre una cosa genérica, sin necesidad de que en el momento del acuerdo constituya un cuerpo cierto, siendo suficiente con que esté determinado o sea determinable en su especie. En tal caso, el derecho de propiedad se transmite en el momento que sea individualizada la cosa vendida, dejando de ser genérica para convertirse en cuerpo cierto. Este tipo de venta no transmite la propiedad en el momento en que se perfecciona por lo que crea, con cargo al vendedor, la obligación de individualizar la cosa vendida, de tal modo que la transmisión de la propiedad se retrasa. Estando la transmisión de los riesgos unida a la transmisión de la propiedad, solamente pasa al comprador en el momento de la individualización.
Como el comprador solo se convierte en propietario cuando la cosa vendida ha sido individualizada, si la pérdida sobreviene antes de la individualización el riesgo es del vendedor, quien ha sido siempre propietario; si es posterior a la individualización, el riesgo es del comprador, quien se ha convertido en propietario.
En principio, la cosa vendida se individualiza desde el instante que, por un procedimiento cualquiera, se encuentra asignada de una manera aparente al comprador, como por ejemplo, cuando son marcados o etiquetados con su nombre. La individualización no se confunde con la entrega al comprador pero, si no ha tenido lugar una individualización anterior, la entrega equivale a individualización.
La individualización corresponde al vendedor sin la necesidad ni el acuerdo del comprador ya que, al adquirir una cosa genérica, el comprador ha aceptado que el vendedor le transmita la propiedad y le entregue una cosa individualizada cualquiera del género determinado en el contrato. Sin embargo su presencia en la operación puede evitar dificultades de prueba.
En la compraventa sujeta a medida o compraventa según peso, cuenta o medida, la individualización se efectúa por una operación de medida posterior a la conclusión del contrato de compraventa. Desde el cambio de los consentimientos la compraventa se ha perfeccionado, pero la transmisión de la propiedad y del riesgo solo tendrá lugar en el instante del peso, del conteo o de la medida, porque son ellos los que transformarán la cosa genérica en cuerpo cierto.
Las cosas vendidas quedan a cargo del vendedor hasta que se hayan medido, contado o pesado, pero el comprador puede pedir su entrega o el abono de daños y perjuicios si ha lugar, en caso de incumplimiento de la obligación.
La compraventa en bloque, de cuerpo cierto, consiste en la compraventa de una cosa individualizada globalmente por designación de sus límites, pero cuyo precio será determinado por una operación de medida posterior a la conclusión del contrato. La indeterminación recae entonces sobre el precio, no sobre la cosa vendida, que queda individualizada desde la perfección del contrato. La propiedad y el riesgo del cuerpo cierto serían transmitidas al comprador solo cuando sea determinado el precio, tal como lo establece el Código Civil.
Cuando la cosa genérica vendida debe ser transportada por un tercero para hacerla llegar al comprador, la individualización se efectúa lo más tarde por la entrega al porteador (transportador), por la expedición al comprador. A partir de la expedición el comprador adquiere la propiedad y soporta los riesgos y su repetición será contra el porteador, solución de gran importancia práctica, por ser el transporte causa frecuente de pérdida o deterioro. Si algunas cosas genéricas vendidas a diferentes compradores han sido cargadas en grupo, o sea, expedidas en bloque, la transmisión de la propiedad y el riesgo se realiza a la llegada.
Sobre la transmisión de la propiedad y de los riesgos de las compraventas de cosas futuras, los hermanos Mazeaud nos explican que las mismas escapan a las reglas de la transmisión de la propiedad y de los riesgos desde el instante del acuerdo de los consentimientos y la razón de ello es que la cosa vendida no tenía existencia, por lo que no puede ser objeto de un derecho de propiedad y por lo tanto no se ha efectuado transmisión de propiedad en el momento en que se ha perfeccionado la compraventa. Cabe preguntarse entonces: en qué momento, posterior a la formación de la compraventa se le transmite al comprador la propiedad y el riesgo?:
· Si la cosa futura es un cuerpo cierto, el comprador adquiere la propiedad y el riesgo desde su terminación, es decir, desde que esté en condición de ser entregado por el vendedor al comprador.
· Si la cosa futura vendida es una cosa genérica, su terminación no basta para que la propiedad y el riesgo pasen al comprador, hace falta que sea individualizada.
POR ÂGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
23 de marzo 2020.