LOS PRINCIPALES CONTRATOS. La cosa vendida (5 de 14)
Por Àgueda Ramìrez de Rodrìguez
Para que se perfeccione el contrato de compraventa, el consentimiento debe recaer sobre la cosa y el precio, recayendo el objeto de la obligación la prestación prometida:
· Para el vendedor, sobre la cosa vendida.
· Para el comprador, sobre el precio.
La cosa vendida debe reunir tres cualidades:
· Naturaleza, cualidades que la hagan susceptible de ser vendida.
· Existencia, la cosa sobre la cual recaiga la compraventa debe existir.
· Determinación, cuerpo cierto o cosa genérica en su especie y cantidad.
Sobre la naturaleza de la cosa vendida, los hermanos Mazeaud nos explican que el uso del vocablo “cosa” tiene su origen en el hecho de que en sus orígenes la compraventa solo podía ser concerniente a un objeto (cosa), la cesión de un derecho de propiedad en el sentido exacto derecho real que recae sobre una casa corporal. Hoy en día, cuando la compraventa puede consistir en la cesión de un derecho de crédito o de un derecho intelectual, los cuales no dejan de ser compraventa, los redactores del Código Civil no han dejado de usar la palabra cosa obedeciendo a un hábito.
Las cosas indivisas son susceptibles de ser vendidas de dos maneras:
· Con el consentimiento de todos los copropietarios cuando sean capaces, sin ninguna particularidad.
· Por la voluntad de uno o varios de los copropietarios, por no estar ninguno obligado a permanecer en indivisión, en cuyo caso la venta debe tener lugar en pública subasta.
En todos los casos, cuando el adquiriente de la cosa indivisa sea un copropietario, el efecto declarativo de la partición hace que su derecho de propiedad se remonte sobre la totalidad al instante en que se haya producido la indivisión.
Cuando un copropietario vende su parte de la cosa indivisa, el comprador pasa a ser propietario con derecho sobre esa parte de la cosa, es decir, titular de una parte indivisa, nunca propietario de una parte divisa. En dos supuestos, el legislador confiere a los copropietarios de quien vende su parte indivisa un derecho de retracto, derecho de ocupar el lugar del adquiriente:
· Si un marido con bienes en común adquiere una parte indivisa de un inmueble en el cual es copropietaria la mujer, ésta puede hacer el retracto de comuneros.
· Si un coheredero cede su parte indivisa en la sucesión, los demás pueden ejercer el retracto de coherederos.
La compraventa puede tener por objeto uno o varios derechos, pudiendo recaer sobre una universalidad o patrimonio, o sobre una cuota, luego de la desaparición del titular del patrimonio, a partir de la cual puede ser objeto de una transmisión. Igualmente, al disolverse una persona moral su patrimonio pasa a la sociedad que la absorbe, produciéndose así una fusión.
El patrimonio de una persona física es cesible después de su muerte mediante la cesión de derechos hereditarios o cesión de derechos sucesorios o venta de herencia.
La cesión de derechos sucesorios, cuando recae sobre la totalidad o sobre una parte alícuota del patrimonio, transmite al cesionario el activo de la sucesión en su totalidad o en una cuota parte, con la excepción de los recuerdos personales u otros objetos que el heredero haya excluido y puede ser que se presente uno o más de los siguientes casos:
· Si el heredero ha vendido algunos bienes del difunto, debe abonar el precio al cesionario.
· Si ha cobrado algunos créditos, debe rendirle cuenta al cesionario.
· Si ha percibido algunos frutos, debe devolverlos.
Por ser cesionario del patrimonio del difunto o de una cuota indivisa del mismo, está obligado por el pasivo de la sucesión en la misma proporción y, si el heredero es acreedor del difunto o si ha pagado deudas de la sucesión, el cesionario debe reembolsarle.
Los acreedores de la sucesión no disponen de acción directa contra los adquirientes de la sucesión, pero conservan el derecho contra los herederos y pueden, mediante la acción oblicua, demandar al cesionario ejerciendo la acción de que disponga el heredero.
Cuando la cesión de derechos sucesoria sea consentida por un coheredero puede presentar graves inconvenientes para los demás, como introducir a un extraño, el cesionario, en la partición a menos que se trate de otro coheredero, por lo que el legislador ha conferido a los coherederos del cedente la facultad de ejercer el retracto de coherederos, mediante el cual pueden ellos adquirir los derechos hereditarios del cedente.
Ciertas cosas no pueden ser vendidas por haber sido puestas por el legislador fuera del comercio o fuera de transacción, tales son las cosas inalienables como por ejemplo los bienes del dominio público. De los bienes privados algunos están fuera del comercio, como por ejemplo los que han sido objeto de una convención de inalienabilidad u otros cuya naturaleza se opone a la enajenación, como los derechos de clientela en las profesiones liberales, así como la cesión de derechos pecuniarios efectuada por el autor de una obra intelectual, sometida en sí misma a algunas restricciones. Tal es el caso de la ley del 11 de marzo del 1957 sobre la propiedad literaria y artística, que prohíbe al autor ceder globalmente el conjunto de su producción futura y confiere una facultad de arrepentimiento al autor que haya cedido el derecho de explotar su obra, pudiendo retirarle al cesionario el derecho cedido con cargo a la indemnización.
Acerca de la existencia de la cosa vendida nos hablan los hermanos Mazeaud cuando nos dicen que la cosa sobre la cual recaiga la compraventa debe existir. Sin embargo, puede darse el caso en el cual la cosa objeto del contrato no exista porque su existencia es pasada o futura y a continuación plantean soluciones para ambos casos:
1era. La venta recae sobre una cosa que ha existido y que ha perecido para el momento en que la compraventa se concluye, porque cabe que la desaparición sea ignorada por el vendedor y por el comprador, como la venta de mercadería concertada en el curso del transporte en que perece, como puede ocurrir que la mercadería perezca luego de la conclusión del contrato y antes de haber sido entregada (riesgo). El código civil distingue entre la pérdida total y la pérdida parcial: la pérdida total de la cosa vendida, cuando se produzca antes del cambio de los consentimientos lleva consigo la nulidad absoluta, mientras la pérdida parcial de la cosa sobrevenida antes de la conclusión de la compraventa, concede una opción al comprador: elige entre el abandono de la compraventa, lo cual no constituye una nulidad, sino una resolución, o mantiene la compraventa con una reducción del precio.
2da. El contrato de compraventa puede recaer sobre una cosa futura por aplicación de la regla establecida por el Código civil: “las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación”. Si la cosa no llega a existir y por lo tanto el vendedor no la ha entregado, salvo fuerza mayor, se hace culpable de incumplimiento de un contrato válido de compraventa y le debe al comprador, liberado de la obligación de pagar el precio y el abono de daños y perjuicios. En caso de fuerza mayor, la teoría del riesgo se aplica al vendedor y el comprador no puede exigir el abono de daños y perjuicios.
Cuando la compraventa de cosas futuras es un contrato aleatorio, el comprador debe soportar el riesgo y, si la cosa futura no aparece, sigue obligado a pagar el precio, ya que no ha comprado una cosa futura esperada sino la esperanza de la sobreveniencia de una cosa.
Sobre la determinación de la cosa vendida, cuerpo cierto o cosa genérica en su especie y cantidad no basta con que la cosa exista sino que hace falta que sea posible conocerla para que pueda perfeccionarse el contrato, no siendo indispensable que el contrato revele por sí solo esa individualidad, esa especie o esa cantidad: es suficiente con que por estipulaciones expresas o tácitas del contrato las partes hayan indicado los medios de determinar la individualidad o la especie y la cantidad de la cosa vendida, es lo que se expresa diciendo que la cosa vendida debe ser determinada o determinable.
Sobre la cesión de derechos litigiosos y retractos de los mismos, los hermanos Mazeaud nos dicen que un derecho es litigiosos cuando es objeto de una controversia judicial, siendo así un derecho presente pero aleatorio, ya que si se pierde el litigio el derecho se esfuma, por lo que la cesión de un derecho litigioso puede interesar a un cedente porque puede evitar engorros (molestias), gastos e incertidumbres del proceso, pero al mismo tiempo representa un peligro en cuanto a que lo cede por un precio inferior al valor que tendría si no fuera objeto de pleito, ya que la persona trata con un profesional que puede abusar de su ignorancia acerca de sus probabilidades de ganar el juicio, obteniendo así la cesión a un precio muy reducido.
Para el adversario del cedente, el trato con un profesional que quiere lograr un buen resultado para su cliente no ahorrara medios para conseguir que ceda y un negocio ventajoso para el cliente.
Los peligros que representa la cesión de un derecho litigioso tanto para el cedente como para el su adversario determinaron su prohibición a finales del Bajo Imperio romano. Los redactores del Código Civil francés limitaron la prohibición al personal judicial y a los notarios y solo para los derechos que sean de la competencia de los territorios bajo la jurisdicción en la cual ejercieran. No obstante, queriendo excluir los peligros de la cesión, al menos los del adversario del cedente, organizaron en el Código Civil el retracto litigioso que le concede a facultad de adquirir el derecho litigioso ocupando el lugar del cesionario y retirándole el derecho litigioso y convirtiéndolo en retrayente (persona que ejerce el derecho de retracto) y siendo el cesionario el sujeto de retracto. Esta facultad no fue algo nuevo, fue heredada del derecho romano.
El cedente de un derecho litigioso es deudor de garantías, las cuales se traducen en obligaciones cuando el retracto no se ejerza:
· En principio, la existencia del crédito.
· Aprobación de la solución.
El ejercicio del retracto litigioso exige requisitos:
· El derecho cedido es casi siempre un derecho de crédito, aunque también puede ser ejercido sobre un derecho real o uno intelectual sin efectuar distinción, y supone un proceso relativo al derecho cedido y una compraventa del derecho sobre el cual versa el proceso.
· El derecho cedido debe ser litigioso, considerado así desde el momento en que haya demanda y contestación sobre el fondo del derecho, es decir, cuando el derecho recae sobre la competencia o la admisibilidad que debe existir en el momento de la cesión y en el momento del retracto.
· El derecho sobre el cual se pretende ejercer el retracto no debe ser accesorio de un derecho que no sea litigioso, hace falta que esté unido inseparablemente al derecho principal.
· El retrayente debe tener la situación de demandado y el sujeto de retracto (cedente) la de demandante, ya que la facultad de ejercer el retracto se confiere a un litigante para protegerlo contra los riesgos que le hace correr el cambio de titular del derecho litigioso, el cedente.
· El acto que haya transmitido el derecho litigioso es una cesión en el sentido de compraventa, ya que debe hacerse a título oneroso y mediante una venta judicial.
Compraventas o daciones en pago no son susceptibles de retracto en tres situaciones:
· Si la cesión ha sido hecha a un heredero o copropietario del derecho cedido.
· En caso de dación en pago.
· Cuando el derecho litigioso sea cedido al propietario del bien sobre el cual recae.
El procedimiento del retracto litigioso se realiza de la siguiente manera:
· El demandado o retrayente presenta conclusiones en las cuales notifique al demandante su voluntad de retraer, las cuales deben ser principales.
· El retrayente reembolsa al sujeto de retracto o demandante el precio real de la cesión con los gastos del contrato más los intereses a contar desde el día que el cesionario haya pagado el precio de la cesión hecha a él.
Son efectos del retracto litigioso:
· El retrayente, por resultar adquiriente del derecho que se oponía judicialmente, une su carácter de demandado el demandante, con lo que el proceso habrá terminado: el cedente ha perdido su derecho por efecto de la cesión y el sujeto a retracto por efecto de ese mismo retracto y el retracto se retrotrae al día de la cesión.
· En las relaciones entre el cedente y el sujeto de retracto el retracto carece de efecto, ya que al cedente el retracto no le concierne porque solo conoce al cesionario y solo ha tratado con él, por lo que si el precio de la cesión no ha sido pagado por el cesionario en el momento del ejercicio del retracto, el cedente sigue siendo acreedor del sujeto a retracto.
· En las relaciones entre el cedente y el retrayente, el cedente puede demandar al retrayente por la vía oblicua a ejercer la acción del sujeto a retracto, aunque se le suele reconocer una acción directa para el pago del precio de la cesión, liberándose del concurso de los acreedores del sujeto a retracto.
02 de Marzo 2020.