LOS PRINCIPALES CONTRATOS. Los vicios del consentimiento en la compraventa (4 de 14)

 
En la compraventa, el consentimiento de cada una de las partes debe ser libre, es decir, no debe hallarse viciado por error, dolo o violencia. Otro de los llamados vicios del contrato es la lesión, la cual solo vicia el consentimiento en algunas compraventas, sobre todo en las de inmuebles y de los otros tres, solo el error y el dolo plantean algunos problemas especiales.

El error suscita un problema particular en su aplicación a la venta de la cosa ajena, la cual es nula y puede dar lugar al abono en daños y perjuicios cuando el comprador haya ignorado que la cosa fuera de otro y por la aplicación del Código Civil.

La venta de la cosa ajena es nula por vicio de error y para el fundamento de tal nulidad han sido propuestos tres sistemas:

· Para algunos la venta no es nula sino resuelta (disuelta), por lo que el vendedor no ejecuta la transmisión al comprador, pudiendo éste demandar la resolución por el no cumplimiento de la obligación, la cual invalida retroactivamente el contrato.

· Otros intentan fundar la nulidad sobre una falta de causa y de objeto, ya que la obligación del comprador de pagar el precio tiene por causa la obligación del vendedor de transmitir la propiedad, al tiempo de carecer de objeto por no ser propietario de la cosa.

· La nulidad de la venta de la cosa ajena tiene por fundamento el error cometido por el comprador sobre la sustancia y sobre la persona: el comprador ha considerado una cualidad esencial de la cosa vendida, su pertenencia al vendedor, con lo que ha sido determinado a comprar por creer que la cosa vendida era propiedad del vendedor.

El Código Civil hace un vicio del consentimiento todo error sobre una cualidad esencial o determinante de la cosa vendida. La jurisprudencia por su parte, tiene en cuenta como fundamento de la nulidad de la venta de la cosa ajena el error cometido por el comprador acerca de la sustancia y de la persona.

Para la nulidad de un contrato de compraventa ha de tomarse en cuenta requisitos tales como:

· El error cometido por el comprador por creer que el vendedor es propietario de la cosa.

· Si la venta recae sobre un cuerpo cierto, ya que la propiedad solo se transmite por la individualización de la cosa vendida, mas no así sobre una cosa genérica imposible de entregar en el momento de la formación del contrato.

Sobre los efectos de la nulidad, los hermanos Mazeaud explican que sus efectos deben ser precisados en dos vertientes:

· La relación entre los contratantes, comprador y vendedor.

· La relación entre el comprador y un tercero, verdadero propietario.

La nulidad de la venta de la cosa ajena, creada para proteger al comprador, es relativa y sus consecuencias son las siguientes: únicamente el comprador puede pedirla o invocarla en un plazo de diez años a partir del día en que descubrió que la cosa comprada no era propiedad de su vendedor; puede ser subsanada desde que el comprador sepa que el vendedor no era el propietario, pudiendo confirmar la compraventa y renunciar a la nulidad.

Entre el comprador y el vendedor, la nulidad de la compraventa concede al comprador derecho de abono de daños y perjuicios cuando haya ignorado que la cosa era de otro y de acuerdo a las reglas generales de la responsabilidad civil, se trata de una responsabilidad delictual o cuasidelictual por ser el contrato nulo. Debe el comprador probar la culpa intencional del vendedor, constitutiva del delito civil de estelionato cuando el vendedor supiera que la cosa que vendía no le pertenecía.

Sobre las relaciones entre el comprador y el verdadero propietario, la nulidad no surte efecto contra éste último quien es un tercero con relación a la venta, contrato que no puede convertirlo en acreedor ni en deudor, la venta para él es indiferente, por lo que no tiene interés en ello y no puede intentar una acción de nulidad contra ella.

El dolo, vicio del consentimiento que lleva consigo la nulidad de la convención, es un error provocado, engaño proveniente del otro contratante, del cual puede tornarse culpable tanto el vendedor como el comprador, siendo más frecuente el del vendedor. El dolo debe ser:

· Reprensible (dolus malus), lo cual no es el caso ante las afirmaciones inexactas del vendedor, recomendaciones o jactancias habituales de las cualidades de la mercadería ofrecida.

· Principal o determinante, ya que sin él la otra parte no habría contratado.

· Particular, que consiste en la adulteración de productos alimenticios, delito correccional.

Existen algunas incapacidades especiales de goce que prohíben a ciertas personas la compra de algunos bienes, pero no les prohíben la venta de los mismos:

· Los insolventes, para quienes en principio la compra por él concluida es válida pero, si la venta es en pública subasta, cuando el vendedor no es libre de elegir al comprador, la ley que prohíbe a los insolventes pujar por sí o por personas interpuestas o por mediación de un procurador.

· Personas que podrían sentirse tentadas a abusar de sus funciones para comprar muy barato, como por ejemplo los administradores de bienes ajenos que son mandatarios encargados de vender, mandatarios convencionales o legales y administradores de los bienes de las colectividades públicas, el personal judicial: jueces, ministerio público, secretarios, ujieres, procuradores y notarios, a quienes está vedado adquirir los bienes litigiosos. Tales incapacidades tienen por finalidad proteger al vendedor y están sancionadas con nulidad relativa que solo el vendedor puede invocar.

Acerca de las incapacidades de vender y de comprar, hay dos categorías de personas afectadas por una doble incapacidad especial: los embargados y los casados, la persona cuyo bien sea objeto de un embargo luego de la transmisión del mandamiento correspondiente, para proteger a los acreedores del embargado, único que puede embargar y se sanciona con nulidad relativa.

El Código Civil consagra la prohibición de la compraventa entre cónyuges salvo en tres especies excepcionales, estando en principio, un cónyuge afectado por una incapacidad para vender o para comprar a su cónyuge.

En el derecho francés estuvieron prohibidas las donaciones entre cónyuges para evitar que la prohibición pudiera ser burlada, sobre todo la de todos los contratos entre cónyuges, especialmente la compraventa, susceptibles siempre de ocultar una donación.

Los redactores del Código Civil autorizaron la donación entre cónyuges declarándola revocable. Varias cortes de apelación abandonaron esa solución cuando el legislador estableció el principio de la validez de las sociedades entre cónyuge al prohibir solamente aquellas sociedades mercantiles en la cual tengan situación de socios solidarios obligados por las deudas sociales, lo que hace aparecer la prohibición de la venta entre esposos como una excepción al principio general de la validez de los contratos entre cónyuges.

Las donaciones entre esposos estaban antaño prohibidas para proteger a cada uno de los consortes contra la influencia abusiva de su cónyuge, y por la misma razón en la actualidad se declaran revocables. Otra razón en la actualidad para tal prohibición es que tales compraventas permitirán con facilidad a un cónyuge defraudar a sus acreedores, privándole de su prenda con la venta de sus bienes a su consorte, doble fundamento que permite determinar la sanción correspondiente.

La nulidad de la venta entre esposos consagrada por el Código Civil, y fundada sobre la protección de los consortes y de sus acreedores, es relativa y puede ser confirmada después de un divorcio por dejar de ser posibles los abusos de influencia. La acción por esta nulidad, la cual solo puede ser invocada por las personas a quienes tiene por finalidad proteger, prescribe en un plazo de diez años a partir de la disolución del matrimonio.

El Código Civil establece tres excepciones al principio de la prohibición de la compraventa entre esposos, las cuales no son propiamente compraventas sino daciones en pago:

· El caso en que uno de los esposos cede bienes al otro, separado judicialmente de él, en pago de sus derechos.

· Cuando la cesión que el marido le haga a su mujer, incluso no separado si tiene una causa legitima, siempre que sea deudor de la mujer y que el crédito sea exigible.

· En caso de que la mujer casada bajo un régimen que no sea de comunidad cede bienes a su marido en pago de una suma que ella le hubiese prometido en dote, siendo viciado de nulidad cuando realice una ventaja indirecta en cuyo caso el cónyuge lesionado y todos sus herederos podrán intentar una acción en rescisión por lesión.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

24 de febrero 2020




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