LAS LIBERALIDADES. Revocación y caducidad de los testamentos (13 de 13)


Sobre las causas de terminación del testamento sin que haya fallecido el testador, el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra Sucesiones y liberalidades, nos explica los temas de la revocación y la caducidad del mismo.

La revocación del testamento es el acto del testador en virtud del cual aniquila total o parcialmente, o modifica el acto testamentario que contiene sus últimas voluntades, derecho que tiene y que puede realizar en cualquier momento de su vida, facultad de la esencia misma de los testamentos. La caducidad es la ineficacia del testamento, por causa extraña a la voluntad del testador.

La revocación de un testamento o de una disposición testamentaria especial por obra de la voluntad del testador puede ser expresa o tácita. El artículo 1035 del Código Civil expresa que la revocación expresa se puede hacer:

· Por otro testamento.
· Por un acta ante notario.

El testamento revocatorio es válido aunque no contenga legado nuevo, y resulta de un nuevo testamento que a la vez contiene la manifestación del cambio de voluntad del testador y legados nuevos siendo eficaz aun cuando éstos sean caducos, siempre y cuando sea regular en la forma y emane de un testador capaz, y aun en el caso de que quede sin ejecución por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia, conforme lo establece el artículo 1037 del Código Civil.

En un acta notarial de carácter revocatorio de un testamento anterior no hay que seguir las reglas especiales que traza el Código Civil para la redacción de los testamentos auténticos, pero sí las establecidas por la ley 301 de 1964 sobre notariado en relación con los actos auténticos.

Siempre que la revocación expresa resulte de un acto notarial o de otro testamento también ella es revocable, esencia de los actos de última voluntad. Al igual que la revocación del testamento, la de la retractación de la revocación se puede hacer por otro testamento o por acta notarial o puede ser tácita y hacer surtir nuevamente efecto del testamento primitivo, aunque su autor no haya expresado formalmente su voluntad en tal sentido.

Sobre la retractación de la revocación tácita del testamento, hay dos hipótesis:

· La de la incompatibilidad entre las disposiciones del testamento primitivo con las del posterior.
· La enajenación voluntaria de las cosas legadas hecha por el testador.

A tal respecto, considera el Dr. Pérez Méndez que podría añadirse una tercera, la destrucción voluntaria del testamento, la cual no puede aplicarse al documento auténtico porque los notarios no entregan los originales de tales actos sino certificaciones de los mismos.

El artículo 1036 del Código Civil prevé la situación de incompatibilidad entre el testamento primitivo y el posterior, y dispone que si el posterior no revoca de manera expresa el anterior, solo aludirán aquellas disposiciones que le sean incompatibles o contrarias.

Hay incompatibilidad entre dos disposiciones testamentarias cuando no pueden ejecutarse las dos como cuando, después de haberse legado a una persona la plena propiedad de un inmueble se le otorga a otra, de nuda propiedad por medio de un segundo testamento, de lo cual resulta la revocación del legado en lo que se refiere al usufructo.

Sin embargo, si en un mismo testamento se lega un bien a dos personas, ambos son co-propietarios del inmueble legado, operación permitida por el Código Civil en su artículo 1945.

Ahora bien: por interpretación de la voluntad probable del testador la ley presume que, si el testador no ha manifestado formalmente su voluntad de hacer dos legados conjuntos, se debe considerar que anula la primera disposición. En todo caso, para probar si hay incompatibilidad o contrariedad, la interpretación soberana de los jueces es decisiva.

Cualquier enajenación que hiciese el testador de todo o parte de la cosa legada implica revocación del legado en relación con lo enajenado aunque la enajenación posterior sea nula y el objeto haya retornado al restador, es lo que expresa el artículo 1038 del Código Civil.

Esta revocación tácita solo se aplicará a los legados a título particular que tienen por objeto cuerpos ciertos, no a legado universal o a título universal, cuyo beneficiario conservaría un título de adquisición eventual sobre la cantidad de la sucesión, es decir, de los bienes nuevos que el de cujus podría adquirir aun después de la enajenación. Del mismo modo, un legado de una suma de dinero permanece válido si el testador hubiese disipado todos sus bienes, en cuyo caso el legado se reduce a un crédito contra la sucesión.

Aunque la ley no se refiere a la posibilidad de la destrucción del testamento, el Dr. Pérez Méndez consideraba que en tal caso un legado no puede ejecutarse cuando el mismo ha sido destruido por el testador, en cuyo caso la disposición resulta fácilmente revocada.

Sobre la caducidad de los legados, el Dr. Pérez Méndez enumera sus causas las cuales aparecen en los artículos 1039 a 1043 del Código Civil:

· La muerte del legatario antes que la del testador.
· La que se hace bajo la condición de un acontecimiento incierto y que según la intención del testador solo debe cumplirse cuando suceda si el legatario muere antes del cumplimiento.
· De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1041 del Código Civil, la condición que según la intención del testador solo suspende la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o legatario tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.
· Si el objeto legado desaparece totalmente en vida del testador o si hubiese desaparecido después de la muerte sin causa o culpa del heredero, siempre que hubiera podido perderse igualmente en manos del legatario.

· Cuando el heredero constituido o el legatario la repudian o se hallasen incapaces de recibirlo.
A las disposiciones testamentarias se aplican dos de las causas de revocación por decisión judicial:
· La inejecución de las cargas en el plazo del derecho común, el cual corre a partir del día en que no se ha cumplido, demanda que puede ser incoada por todo interesado.
· La ingratitud que resulta de atentar contra la vida del testador por sevicias o injurias graves mientras vive, así como la injuria grave hecha a su memoria, la cual debe entablarse dentro del año desde el día del delito.

Cuando el testador dispone un legado para más de un legatario y a falta de uno de ellos por causa de la revocación o de la caducidad del mismo los demás, en el ejercicio del derecho de acrecer, ven su legado aumentado.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
30 de diciembre 2019.
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