LAS LIBERALIDADES. Excepciones a la irrevocabilidad de las donaciones (7 de 13)


 Estas excepciones, previstas en los artículos 953 a 956 del Código Civil, se tratan más bien de causas particulares de revocación de las donaciones entre vivos, y son las que en su obra Sucesiones y liberalidades enumera el Dr. Artagnan Pérez Méndez:

1era. Inejecución de las cargas que, consagradas por el artículo 953, sus efectos están en el 954: los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario y según el 956, no se verificará de pleno derecho.

Si el donatario no ejecuta las cargas que ha prometido cumplir, el donante tiene dos opciones: perseguir directamente la ejecución de la carga, o pedir en justicia la revocación de la donación, aplicándose así la regla que en relación con el contrato sinalagmático establece el artículo 1184 del Código Civil.

El derecho a pedir la revocación de la donación pertenece siempre al donante, aun en el caso en que la carga se haya estipulado en beneficio de un tercero, así como sus herederos, a menos que su causante haya renunciado en vida.

En cado de pluralidad de herederos, puede suceder que todos no se hayan puesto de acuerdo en cuanto al camino a tomar y se presentan dos situaciones según la carga:

· Si es divisible, cada heredero puede pedir la revocación.

· Si es indivisible, cada heredero puede pedir la revocación total.

El tercero en cuyo favor la carga haya sido estipulada no puede pedir la revocación de la donación, pero sí puede reclamar la ejecución de la estipulación por otro impuesta en su provecho, ya que es un acreedor de la prestación prometida.

La acción en revocación de la donación pertenece al donante desde el momento que el donatario ha dejado de cumplir la condición, sin importar la circunstancia que lo haya impedido, es lo que disponen los artículos 954 y 956 del Código Civil, solución que está de acuerdo con el artículo 1184 del Código Civil.

Para la doctrina francesa, la puesta en mora no es necesaria bajo el argumento de que los artículos 954 y 956 no la exigen, pero los tribunales apoderados de la demanda en revocación de la donación pueden otorgar un plazo para la ejecución de la carga, actuando conforme lo establecido por el artículo 1244 del Código Civil, modificado por la ley 764 del 20 de diciembre de 1944, especialmente cuando hay buena fe.

En caso de revocación, los bienes vuelven a las manos del donante conforme la disposición del artículo 954 del Código Civil, es decir, la donación se aniquila retroactivamente. En tal caso, todos los terceros adquirientes de los bienes donados están obligados a restituirlos, a no ser que queden protegidos por la prescripción adquisitiva o por la regla según la cual en materia de bienes posesión vale título.

Se admite que los terceros adquirientes pueden ofrecer la ejecución de las cargas que el donatario no ejecutó, cuando aún sea posible. Sin embargo, el donatario no está obligado a restituir todos los frutos percibidos después de la donación sino a partir de la acción en justicia y deben mantenerse como válidos todos los actos de administración hechos por él.

Por ingratitud del donatario la donación puede ser revocada, respondiendo a causas enumeradas por el legislador mediante el artículo 955 del Código Civil:

· Si el donatario ha atentado contra la vida del donante, siempre que la culpabilidad quede probada.

· Si el donatario se ha hecho culpable de sevicias o injurias contra el donante, mediante malos tratamientos físicos, ultrajes y actos ofensivos en su contra.

· Si el donatario rehusase alimentos al donante cuando éste cae en la necesidad de recibir alimentos, teniendo el derecho de pedir pensión alimenticia.

Pueden solicitar la revocación de las donaciones por ingratitud:

· En principio el donante, debiendo los jueces apreciar la gravedad de los hechos que se invocan tal como lo dispone el Código Civil en su artículo 956.

· Los herederos del donante dentro del plazo de un año, contando desde al día en que haya sido conocido, conforme establece el artículo 957 del Código Civil.

No pueden solicitar la revocación de la donación por ingratitud:

· Los acreedores del donante en nombre de su deudor si el mismo se descuida en actuar.

· El donante contra los herederos del donatario ni los herederos del donante si éste no había accionado dentro del año de conocido el delito.

La demanda en revocación debe ser intentada dentro del año a contar del día del delito imputado al donatario o desde el día en que haya sido conocido.

La revocación de la donación por causa de ingratitud no perjudica ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con la cuales haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción a que se refiere el artículo 939 del Código Civil, todo ello de conformidad con lo que dispone el 958.

Si se trata de bienes inmuebles, las transmisiones se transcriben y se registran. En materia mobiliaria, habría que remontarse al día de la demanda para hacer valer el efecto de la revocación, en lo que respecta a terceros adquirientes.

El donatario debe restituir los bienes recibidos en naturaleza si aún los tiene en su poder y con todo lo que le haya podido agregar, debiendo indemnizar al donante de todas las cargas que haya creado sobre los bienes y por los deterioros que los mismos hayan sufrido. Si ha vendido los bienes donados, debe pagar el valor al día de la demanda, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 958.

El artículo 959 del Código Civil consigna que las donaciones a favor de un matrimonio no son revocables por causa de ingratitud, aunque se haya hecho por contrato de matrimonio.

La revocación de la donación por causa del nacimiento de un hijo está prevista en el artículo 962 del Código Civil y producirá efecto aun cuando el hijo sea concebido al tiempo de la donación, de acuerdo a lo expresado por el artículo 961 del Código Civil. Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, vuelven al patrimonio del donante libres de toda carga e hipoteca, conforme establece el artículo 963 del Código Civil.

Las donaciones revocadas no vuelven a tener efecto por la muerte del hijo ni por algún acto que las confirme, de modo que si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario tiene que hacer nueva disposición, así lo establece el artículo 964 del Código Civil, y toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante renuncia a revocar la donación por sobrevenir un hijo es nula, es lo que expresa el artículo 965 del Código Civil.

El donatario, herederos o causahabientes que detenten las cosas objeto de donación no pueden alegar la prescripción para hacer valer la donación revocada cuando al donante le sobreviene un hijo, todo ello de conformidad con el artículo 966 del Código Civil, modificado por la ley 585 del 1941.

Si sobreviene un hijo el derecho de propiedad del donatario es aniquilado retroactivamente, y los bienes donados pasan al patrimonio del donante, conforme establece el artículo 963 del Código Civil.

Desde que ocurre el nacimiento o la legitimación, el donatario pasa a ser un poseedor sin título y debería adquirir mediante compra los bienes donados cuando transcurra el tiempo de más larga prescripción conforme el derecho común. Sin embargo, el artículo 966 del Código Civil expresa que el donatario, sus herederos o causahabientes u otros que detenten los bienes donados solo pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada por haber sobrevenido un hijo después de una posesión de veinte años la cual empezara a contar desde el día del nacimiento del ultimo hijo.

Con relación a los frutos producidos por los bienes donados, los mismos son conservados por el donatario hasta el día del nacimiento del hijo, hecho que debe serle notificado mediante citación u otro acto formal, tal como lo dispone el artículo 962 del Código Civil.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRÌGUEZ,

18 Nov., 2019.
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