LAS LIBERALIDADES. Las donaciones entre vivos (4 de 13)


 Sobre la donación entre vivos, en su obra Sucesiones y liberalidades el Dr. Artagnan Pérez Méndez define la misma como un contrato solemne por el cual el donante se despoja irrevocablemente de un bien sin recibir nada a cambio, realizado con intención liberal.

En su artículo 984, el Código Civil define la donación entre vivos como el acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente del bien donado en favor del donatario, quien la acepta.

Por tratarse la donación entre vivos de un acto solemne, la misma es sometida por el Código Civil en sus artículos 931, 932 y 948 a reglas que deben observarse estrictamente, esto con el propósito de evitar el abuso que pueda cometerse con este tipo de liberalidad:

1era. Para que la donación sea válida, debe ser hecha por medio de un acto notarial en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.

2da. Toda donación entre vivos debe ser aceptada por el donatario en términos expresos mediante acta auténtica, la cual se protocolizará.

3era. Cuando la donación se refiere a efectos muebles, deberá hacerse un acto descriptivo de los mismos con su tasación, el cual debe ser firmado por el donante, el donatario y aquellos que en su nombre acepten.

Sobre la intervención del notario en los actos de donación entre vivos, el Dr. Pérez Méndez indica que, de conformidad con el artículo 931 del Código Civil, el mismo debe redactarse en forma auténtica con los requisitos que exige la ley 301-64 sobre notariado. El original del acto debe quedar en el protocolo del notario, quien expedirá copia al interesado, asegurándose así el carácter irrevocable de la donación, pudiendo el donante puede ser representado mediante poder auténtico y no es necesaria la presencia de un segundo notario ni de testigos.

La aceptación del donatario también se deriva del carácter solemne de la donación, la cual no surte efecto si no hay aceptación, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1932. Sin embargo, las donaciones hechas por contrato de matrimonio no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas por falta de aceptación, conforme lo prescribe el artículo 1087 del Código Civil.

Para los fines de aceptación de la donación, el donatario no tiene que estar presente y puede hacerse representar por mandatario provisto de poder especial redactado en forma auténtica, tal como lo dispone el artículo 933 del Código Civil, el cual se unirá al protocolo de la donación o al de la aceptación cuando se hacen por separado.

En ocasiones el donatario no se encuentra presente en la redacción notarial del acto que contiene la donación o no está debidamente representado. En tal situación la donación es una oferta que reviste la forma auténtica y queda consumada con toda su validez jurídica cuando se efectúe la aceptación.

La donación obliga al donante desde el día en que ha sido aceptada en términos expresos pero, cuando la aceptación se hace por separado, solo surte efecto desde el día en que se notifique el acta de aceptación al donante, es lo que expresa el Código Civil en su artículo 932 y, si el donatario muere es válida, y el o los bienes donados pasarán a sus herederos aunque la notificación de la aceptación no se haya efectuado.

Con relación al donante, es únicamente la notificación de la aceptación lo que perfecciona el contrato. Puede ser que el donatario haya aceptado pero, si no se notifica al donante, este puede revocarla. Asimismo, si muere en el intervalo, la donación no surte efecto.

Para que una donación de efectos muebles sea válida, es necesario que los mismos figuren en un estado con su tasación, firmado por el donante y por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten, conforme lo establecido por el Código Civil en su artículo 948. Tal estado estimativo es exigido para asegurar la irrevocabilidad de la donación, así como también para determinar la naturaleza, la cantidad y el valor de los objetos donados, de modo que se pueda facilitar la restitución, sea por revocación ulterior de la donación, colación legal o convencional o reversión por reducción.

El estado estimativo consiste en una descripción y estimación de cada uno de los bienes muebles objeto de la donación, efecto por efecto, de cada una con la respectiva indicación de su precio o valor, el cual puede insertarse en el acta de donación o redactarse en acto aparte.

La violación de las formalidades establecidas por los artículos 931, 932 y 948 del Código Civil implica la nulidad absoluta del acto de donación y puede ser invocada por cualquiera.

Cuando la donación es nula, el donante no puede reparar por ningún acto confirmativo los vicios de que pueda adolecer la donación, es decir, nula en la forma debe ser rehecha en la forma legal, así lo ha decidido la jurisprudencia francesa.

Los herederos y causahabientes de un donante pueden confirmar una donación, tanto de forma tácita como expresa, y particularmente por la ejecución voluntaria de la donación irregular.

Cuando se consiente una donación en beneficio de un menor de edad no emancipado o de un interdicto la donación debe aceptarse por el tutor conforme establece el artículo 463 del Código Civil en el título de la menor edad, la tutela y la emancipación, es lo que indica el artículo 935 del Código Civil. El menor emancipado puede aceptar interviniendo el curador, sus padres u otros ascendientes.

Los padres del menor emancipado o no, o los otros ascendientes pueden aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores podrán aceptar en nombre del menor.

Conforme el artículo 115 del Código Civil, en caso de aceptación hecha de forma irregular se trata de nulidad relativa, siendo invocable solo por el incapaz, aunque la jurisprudencia francesa ha decidido que es absoluta y que podría ser invocada por todos incluyendo el donante.

Cuando hay donación de un inmueble susceptible de hipoteca, debe hacerse la transcripción del acto que contenga la donación y la aceptación y la notificación que se hubiere hecho por acta separada en las oficinas del registro civil, es lo que dispone el artículo 939 del Código Civil.

Si la donación se refiere a inmuebles registrados, el registro se hará en la correspondiente oficina del registrador de títulos. La falta de transcripción podrá oponerse por todas las personas que tengan interés en ello, excepto las encargadas de hacer efectuar la inscripción, sus causahabientes o el donante.

75 El donante puede reservarse en su beneficio o para disponer en favor de otro el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados, así lo expresa el artículo 949 del Código Civil.

Cuando se haya hecho la donación de efectos inmobiliarios con reserva de usufructo el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los efectos donados en el estado en que se hallen, teniendo acción contra el donante o sus herederos por los efectos no existentes para cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación, conforme lo establece el artículo 950 del Código Civil.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

28 de octubre 2019
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