LAS LIBERALIDADES. La porción de bienes disponibles y la reducción (3 de 13)
La porción de bienes disponibles o cuota disponible es la parte de la cual se puede disponer en una sucesión a título gratuito cuando hay herederos reservatarios. Contrariamente, la reserva hereditaria es la porción de la herencia de la cual no se puede disponer a título gratuito en detrimento de los herederos reservatarios.
Acerca de la evolución histórica de la reserva, el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra Sucesiones y liberalidades, nos muestra los aspectos tomados por nuestro Código Civil del Código Civil francés napoleónico, el cual sufrió influencias del derecho romano y del derecho consuetudinario francés.
La más primitiva mención encontrada en el derecho romano en relación con lo que posteriormente pudo originar la reserva es la querella inoficiosi testamenti (acción recurrente para aquellos casos en que alguien resultaba desheredado o su porción hereditaria era menor a la que por derecho le correspondía), la cual surgió en la era imperial romana y por medio de cuyo ejercicio un ascendiente, un descendiente, un hermano o hermana consanguíneos despojados en provecho de una persona torpis (sin derecho a heredar) tenía derecho a solicitar la anulación de un testamento bajo el razonamiento de que la disposición era contraria al officium pietatis (deber piadoso que obliga a tratar con afecto y benevolencia a los padres y bienhechores, y a no realizar, salvo legítima causa, hecho perjudicial para ellos).
En la época de Justiniano, quien recibía una parte de la reserva tenía derecho a reclamar el complemento de la porción que se le debía, fijado en la cuarta parte de la sucesión ab intestad (sin testamento), de donde se acuñó el término de cuarta legítima.
La novela (nueva ley) 18 de Justiniano modificó la cuota legítima de los descendientes, fijándola en un tercio de la parte ab intestad cuando había cuatro hijos o menos, siendo así la reserva de un tercio en caso del disponente tener cuatro hijos o menos y la mitad de un tercio cuando había más de cuatro.
En nuestra reserva hereditaria, la legítima es la parte de la cual no se puede disponer a título gratuito, sino que debe reservarse a los herederos reservatarios. En el derecho romano, esta parte era para bonorum (sucesión) y no pars hereditatis (a favor del heredero), por lo que el sucesor en cuyo favor se había establecido la legítima no estaba obligado a aceptar la sucesión del difunto para poder reclamarla.
En el sur de Francia se mantuvo el sistema romano hasta la Revolución Francesa, pero desde el siglo trece venía penetrando en los países de costumbres con algunas modificaciones, el sistema del derecho romano o derecho escrito como se le denominaba la legítima solo se consideraba en provecho de los descendientes, se excluían los ascendientes y a los hermanos, fijándose la legítima o reserva en mitad de la parte y porción de cada hijo en la sucesión ab intestad (sin testamento) de sus parientes o ascendientes.
El legislador del Código Civil consideró como herederos reservatarios a los parientes de la línea directa, incluyendo a los ascendientes. La cuota disponible fue aumentada y se prescindió de las disposiciones que le precedieron:
El artículo 913 del Código Civil fijó el disponible en la mitad de los bienes cuando hubiere un solo hijo, la tercera parte si hubieren dos hijos y una cuarta parte en caso de tres o más hijos.
En cuanto a la reserva de los ascendientes, la misma está regulada por el Código Civil en su artículo 915: no pueden exceder de la mitad de los bienes si a falta de hijos el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna y de las tres cuartas partes si deja solo en una de las líneas.
Para el Dr. Pérez Méndez, el fundamento de la reserva no es asunto claramente dilucidado por los autores, ya que no se ha considerado la copropiedad familiar como se pensaba en los países de derecho consuetudinario, como tampoco a la noción romana de piedad familiar, porque de ser así, se habría incluido a los hermanos entre los herederos reservatarios.
La reserva no es un derecho de crédito, por lo que hay que reclamarla en naturaleza, y todo parece indicar que los bienes hereditarios en las manos del de cujus están afectados de indisponibilidad hereditaria a título gratuito para no perjudicar a los reservatarios.
La porción que forma la reserva es indisponible, por lo que el de cujus no puede disponer a título gratuito de ella, de donde resultan las siguientes consecuencias:
· El de cujus no puede privar a los herederos reservatarios consintiendo liberalidades que hagan desaparecer totalmente la reserva y, si las liberalidades sobrepasan el disponible, ellas son reducibles.
· La parte que corresponde a los reservatorios no puede ser gravada por el de cujus con cargas que la hagan inenajenable.
· El de cujus no puede imponer, en cuanto a los bienes que constituyen la reserva, modalidades tales que modifiquen su suerte jurídica normal.
· Las reglas del Código Civil en relación con la reserva son de orden público, y el de cujus no puede atentar contra ellas directa ni indirectamente.
La reserva, como lo ha determinado el legislador, existe en partes o bloques:
· La mitad, cuando el de cujus tiene un hijo, siendo el disponible la mitad.
· Dos tercios, si el de cujus tiene dos hijos, siendo el disponible un tercio.
· Tres cuartas partes si el de cujus tiene tres o más hijos, siendo el disponible un cuarto.
La reserva nunca se refiere a tal o cual bien en particular, por lo que el de cujus tiene el derecho de componer como él quiera tanto de ella como del disponible, siendo libre de donar tal o cuales de sus bienes siempre que no sobrepase el disponible, no siendo nula la liberalidad si ello ocurre, pero puede reducirse en naturaleza.
Algunos critican la reserva:
Le Play y su escuela de economía social la atacaron duramente y han sostenido que esa institución destruye la autoridad del jefe de familia y lleva a la ruina la explotación familiar al permitir a cada hijo exigir una parte en naturaleza de la explotación cuando la reserva está constituida por un solo bien. Opinan esos autores que lo deseable sería que el padre tenga la potestad de dejar al más capaz de sus hijos la explotación y a los otros se les recompense pecuniariamente.
La reserva contribuye a la despoblación, porque los padres prefieren engendrar pocos hijos a fin de que el disponible sea mayor.
El sistema de reserva también tiene defensores, quienes argumentan que el derecho comparado demuestra que la reserva se practica en la mayoría de los países del mundo, con excepción de los anglosajones y que la misma no influye en nada con relación al número de hijos porque los padres, cuando van a engendrar piensan exclusivamente en la procreación y no en la reserva. En nuestro país mantenemos la reserva tal como la copiamos del Código Civil napoleónico.
Los herederos reservatarios son los hijos y sus descendientes de cualquier grado cuando representen en la sucesión del testador, es lo que disponen los artículos 913 y 914 del Código Civil. Cuando no existan estos herederos, el testador puede disponer de la totalidad de sus bienes por medio de liberalidades.
Para reclamar la reserva se necesitan dos condiciones:
El heredero debe ser llamado a la sucesión conforme el grado de parentesco.
El heredero debe aceptar la sucesión.
Entre los descendientes deben ser considerados los hijos, tanto consanguíneos como adoptivos y sus descendientes en caso de premuerte de algunos de ellos.
Los descendientes como nietos o bisnietos solo se cuentan por el hijo al cual representen en la sucesión del testador.
Los hijos que renuncian a la sucesión no son herederos, por lo que no se les debe tener en cuenta para el cálculo de la reserva. No es este el sistema admitido por la jurisprudencia francesa, la cual ha decidido que la cuota disponible depende del número de hijos vivos al día de la muerte del de cujus sin necesidad de determinar si entre ellos hay renunciantes o indignos, interpretación del artículo 913 del Código Civil reforzada por la parte final del 920.
La ley 136-03 que deroga y sustituye la 14-94 no hace distinción entre hijos procreados en el matrimonio y los que son fruto de uniones consensuales, por lo que en lo concerniente a la reserva no hay distinción alguna, siempre que se haya producido el reconocimiento paterno.
Los ascendientes: padre, madre, abuelos y bisabuelos son herederos reservatarios, siendo la cuota de su reserva variable: si hay ascendientes en cada línea, es la mitad; si hay ascendientes en las dos líneas la cuota será un cuarto.
Cuando concurren ascendientes y colaterales privilegiados y el de cujus ha legado a un tercero la totalidad o parte del disponible, la reserva prevalece sobre la parte que pertenece a los colaterales, en el caso en que la partición de los bienes entre éstos y los ascendientes no daría a estos últimos la cuota necesaria para constituir su reserva.
Los artículos 1094 y 1098 del Código Civil establecen una cuota disponible especial entre esposos:
Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio o mientras éste subsista para el caso de no dejar descendencia, de todo aquello que pidiera disponer a favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello que pudiera disponer a favor de un extraño; y además del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión en perjuicio de los herederos, prohíbe la ley. En caso de que el esposo donante dejara hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge: la cuarta parte en propiedad y otra porción igual en usufructo, o la mitad de todos sus bienes en usufructo.
El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio contrajera segundas o subsiguientes nupcias, solo podrá donar a su esposo o esposa una cuarta parte de los bienes.
El heredero reservatario no es un acreedor, sino un heredero con derecho a una parte en naturaleza de la sucesión por lo que, si las liberalidades concedidas por el difunto sobrepasan o exceden la cuota disponible, el reservatario tiene abierta la acción para solicitar la reducción hasta el monto de la cuota reservataria, tal como dispone el artículo 920 del Código Civil.
Solo pueden solicitar la reducción aquellos en cuyo beneficio la ley hace la reserva, es decir, los herederos y sus causahabientes (personas físicas o jurídicas que han sucedido o sustituido a otra, el causante, por cualquier título jurídico en el derecho de otra), es lo que dispone el artículo 921 del Código Civil. En tal virtud, pueden accionar la solicitud de reducción:
· Los herederos reservatarios y sus causahabientes.
· Los cesionarios de derechos sucesorios y sus acreedores.
· Los acreedores de la sucesión si la aceptación es pura y simple.
El artículo 922 del Código Civil establece que la reducción se determina:
· Formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o testador.
· Reunión ficticia de los bienes de que se dispuso por donación entre vivos según el estado que tenían en aquella época y de su valor al momento del fallecimiento del donante.
· Deducidas (reducida la cantidad) las deudas, se calcula cual es la porción de que el difunto pudo disponer, tomando en cuenta la calidad de los heredero que deje.
· Después de agotarse el valor de los bienes comprendidos en el testamento se procederá a la reducción, empezando por la última donación y concluyendo con la más remota, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil, lo que significa que si hay donaciones y legados al mismo tiempo, lo primero en ser reducido serán los legados.
Tales disposiciones son aplicables a las donaciones irrevocables y a las revocables como las donaciones entre esposos.
De conformidad con el artículo 925 del Código Civil, si hay donaciones, cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda el disponible, todos los legados serán caducos.
Cuando las disposiciones testamentarias excedan el disponible, la reducción se hará a prorrata sin distinción entre los legados universales y los particulares, es lo que dispone el artículo 926 del Código Civil.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 927 del Código Civil, cuando el testador haya declarado expresamente su voluntad de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia y el legado que sea objeto de ella reducirá en cuanto al valor de los demás no llenasen el valor de la reserva.
Los efectos de la reducción varían según se trate de legados o de donaciones:
En cuanto a los legados, cuando el valor de la donación exceda o sea igual al disponible, caducan las disposiciones testamentarias.
Cuando las disposiciones testamentarias exceden la porción disponible, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la deducción se hace a prorrata.
En cuanto a las donaciones entre vivos, las mismas son aniquiladas total o parcialmente y, en la medida en que la reducción se produce, hay resolución retroactiva del derecho del donatario, el cual se considera como si jamás hubiera sido propietario y está obligado a restituir el bien en naturaleza, así como los frutos de lo que exceda la porción disponible desde el día de la muerte del donante si la demanda se entabló dentro del año, o desde el día en que se entabló la demanda, es lo que expresa el artículo 929 del Código Civil.
La acción de reducción o reivindicación puede ser ejercida por los herederos contra terceros detentadores de tales bienes que, constituyendo parte de las donaciones, hayan sido enajenadas por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ser ejercida según el orden de las fechas de las enajenaciones iniciando por la más reciente, como lo dispones el artículo 930 del Código Civil.
En algunos casos y de modo excepcional la reducción no se hace en naturaleza:
1ero. Cuando la restitución en naturaleza es imposible como cuando la cosa se pierde pero, cuando la pérdida es por causa fortuita, el donatario queda liberado de la deuda.
2do. Cuando el bien donado ha sido enajenado y el donatario es insolvente.
3ero. Si la donación entre vivos fue hecha a uno de los herederos, quien puede retener el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles si son de la misma especie.
4to. Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar con dispensa de colación, exceda la porción disponible, en cuyo caso debe colacionarse el exceso en la misma cosa si la separación puede hacerse cómodamente. En caso contrario, si el exceso es más de la mitad del inmueble, debe el donatario aportarlo íntegramente, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
21 de Octubre 2019