LAS SUCESIONES. Rescisión de las particiones (12 de 15)


En materia de partición, el Código Civil consagra a la rescisión los artículos 887 al 892 y, sobre el tema de la nulidad de la misma, el autor de la obra Sucesiones y liberalidades, Dr. Artagnan Pérez Méndez, señala como su primera causa la falta de uno de los indivisos, junto con la omisión de las formas y los vicios del consentimiento.

Aunque no encontramos en la ley de modo expreso la omisión de uno de los indivisos como causa de nulidad de la partición, el Dr. Pérez Méndez opinaba que debe tomarse en cuenta ya que, cualquier vulneración al principio de equidad e igualdad de todos quienes tienen vocación sucesoria es grave, porque vicia el acto de partición, razón por la cual la jurisprudencia de origen (francesa) es firme al señalar que la división debe efectuarse entre todos los herederos o sucesores sin omitir a ninguno. En el caso de un heredero de los que solo tienen derecho en una línea, en aplicación de las reglas de la fente la reclamación solo procede en la línea de la cual se ha omitido al sucesor.

Cuando entre los sucesores hay menores no emancipados, interdictos o ausentes, o cuando todos están presentes y son capaces pero no están de acuerdo, la partición debe hacerse obligatoriamente en forma judicial. Sin embargo, la violación de las reglas de la partición solo implica la nulidad o falta de acuerdo entre los herederos en relación con los actos cumplidos.

Con relación a los vicios del consentimiento, el artículo 887 del Código Civil se refiere al dolo, a la violencia y a la lesión en más de una cuarta parte. Cuando hay omisión de un objeto puede solicitarse un suplemento, pero no habrá nulidad. En caso de error, si el mismo recae sobre el valor de los objetos puestos en un lote se confunde con la lesión, lo mismo que si recae sobre la consistencia de la herencia, por lo que no se menciona entre los vicios del consentimiento.

La nulidad o rescisión de la partición es relativa, sin importar su causa y solo puede invocarla el copartícipe incapaz o aquel cuyo consentimiento ha sido violado y se lleva a cabo por el procedimiento ordinario sin necesidad de enviar el asunto por ante notario.

Conforme a lo establecido por el artículo 1394 del Código Civil, la acción en nulidad prescribe a los cinco años desde el día en que termina la incapacidad o desde el día en que se descubre el vicio del consentimiento. La nulidad puede cubrirse por confirmación del acto anulable, de acuerdo al artículo 1338 del Código Civil. Cuando el heredero enajena total o parcialmente su lote posteriormente al descubrimiento del dolo o de la cesación de la violencia, la confirmación es tácita, reza el artículo 892 del Código Civil.

En cuanto a los efectos de la nulidad de la partición, podemos señalar los siguientes:

· Una vez admitida, restablece el estado de indivisión.

· Las enajenaciones hechas se aniquilan, los derechos reales desaparecen y el heredero que haya enajenado deberá ofrecer al demandante un suplemento en numerario.

· Es necesario proceder a nueva partición de acuerdo a las reglas habituales.

La incapacidad y la ausencia o no presencia de alguno de los herederos anula la partición definitiva, la cual no impide que la misma sea válida como partición provisional.

Cuando sea necesario acudir a la partición judicial, la persona en cuyo interés se exige puede en todo momento solicitar la partición definitiva.

Toda partición anulable es susceptible de confirmación sin necesidad de acudir a la partición judicial una vez alcanzada la mayoría de edad civil. La confirmación puede ser tácita, como puede resultar de cualquier acto que implique actos de ejecución cumplidos una vez alcanzada la mayor edad.

Una partición hecha por un menor actuando personalmente sin la asistencia del tutor y en desprecio de las formalidades legales, está afectada de nulidad absoluta y no tiene validez como definitiva ni como provisional.

Por causa de lesión puede solicitarse nulidad de la partición y se admite no obstante la capacidad de las partes, en razón de la igualdad que debe predominar en materia de particiones y la misma debe pasar de un cuarto, es decir, el heredero debe haber recibido menos de las tres cuartas partes de lo que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto por al artículo 887 del Código Civil.

La lesión supone que el heredero no ha recibido la totalidad de lo que legalmente le corresponde y, tal como lo indica el artículo 887 del Código Civil, la simple omisión de un objeto de la sucesión no da lugar a la rescisión, sino solo a pedir un suplemento al acta de la partición. Se trata de la omisión de cosas ciertas y determinadas en la liquidación.

De conformidad con la doctrina, la lesión debe resultar del déficit sobre el valor total de los objetos comprendidos en el lote. De conformidad con el artículo 890 del Código Civil, la lesión se juzga por el valor al tiempo de la partición.

Para formar criterio sobre la existencia o no de la lesión es suficiente tomar en cuenta los elementos activos y pasivos, a fin de establecer el balance que permita determinar el monto de la lesión, no es suficiente someter la prueba de la lesión al examen pericial ni que la misma se apoye en sentencia previa, conforme lo establecen los artículos 1677 y 1678 del Código Civil, los cuales se refieren a lesiones en relación con la venta de inmuebles y los jueces del fondo aprecian soberanamente la lesión. La rescisión de la sucesión por lesión de más de un cuarto no implica la existencia de algún fraude.

El dominio de la rescisión por lesión está fijado por el artículo 888 del Código Civil, cuando admite la acción contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquier otra manera. Este principio tiene algunas modalidades:

· El párrafo segundo del artículo 888 del Código Civil expresa que, después de la partición o del acto que hace las veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese con este motivo pleito comenzado.

· El artículo 889 del Código Civil establece que no se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecho sin fraude a uno de los herederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos o por uno de ellos.

Toda partición es susceptible de ser atacada cuando hay motivo para ello, especialmente por causa de la lesión, siendo la demanda recibible, tanto contra una división ordinaria como en caso de partición de comunidad conyugal o de indivisión de origen convencional y procede sin distinguir si la partición se ha hecho judicialmente o amigable.

En caso de partición judicial donde se ha dictado sentencia en relación con el valor de los muebles y la decisión tiene autoridad de la cosa juzgada, no podría invocarse lesión alguna sobre lo ya juzgado y decidido en ocasión a la demanda en partición judicial. Una sentencia que homologa una partición en la cual no se presentaron incidentes relativos al valor de los bienes no tiene autoridad de cosa juzgada y queda abierta la acción en rescisión por causa de lesión, aunque ésta se haya simulado en otro acto y procede aun en caso de convenciones accesorias, como una dación en pago, o que la partición sea parcial o total. La lesión se evalúa a la fecha de la partición parcial.

La acción en rescisión presenta obstáculos tales como:

· Ofrecimiento por parte del demandado del suplemento de su porción hereditaria, sea en dinero o en efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 891 del Código Civil, siendo ese el criterio de la jurisprudencia francesa. Para la doctrina, cuando la rescisión ha sido pronunciada por sentencia con autoridad de la cosa juzgada.

· La prescripción. De conformidad con el artículo 1304 del Código Civil, la acción en rescisión de la partición prescribe a los cinco años. Para algunos sectores de la doctrina, el plazo corre a partir del día en que se haya realizado el acto que produce la lesión y, cuando un copartícipe actúa en rescisión, se interrumpe la rescisión frente a los demás.

· Enajenación del lote en parte o en su totalidad. El coheredero que enajena su lote en todo o en parte no puede solicitar la acción en rescisión por dolo o por violencia si la enajenación es posterior al descubrimiento del dolo o a la cesación de la violencia, según lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 892.

La demanda en rescisión es de la competencia del tribunal en el cual está abierta la sucesión y debe iniciarse contra todos los coherederos, no pudiendo los acreedores de la sucesión intervenir sin ser llamados por el demandado. Pronunciada la rescisión, se producen los mismos efectos de la nulidad en relación con el conjunto de la partición que a ella concierne.

Los herederos de una sucesión pueden tener acreedores, los cuales pueden ser burlados una vez que se haya consumado la partición y repartidos los bienes del de cujus, tomando el heredero deudor bienes de poco valor o fáciles de enajenar, o de cualesquiera otras maneras.

Los acreedores de un heredero pueden, a expensas suyas, oponerse a que se haga la partición en fraude a sus derechos, y no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido sin su asistencia o contra alguna oposición que se hubiera hecho en fraude a sus derechos.

La oposición a la partición pueden hacerla, en principio, todos los acreedores personales del heredero sin distinguir entre quirografarios o hipotecarios, o sin importar si el monto del crédito sea indeterminado. A ello se refiere el artículo 882 del Código Civil. La jurisprudencia por su parte admite que también pueden hacer oposición todos quienes justifiquen interés legítimo, incluyendo los causahabientes de los copartícipes.

Los acreedores de la sucesión no pueden oponerse a que la misma se haga sin su presencia, salvo en caso de aceptación pura y simple de la sucesión, porque en tal eventualidad los acreedores de la sucesión son acreedores personales de los sucesores.

La oposición no está sujeta a formas particulares pudiendo ser hecha de cualquier manera, y es suficiente que el acreedor manifieste su deseo de concurrir al acto de partición, pero los sucesores deben enterarse y puede hacerse antes de que haya culminado la partición. La forma más corriente de accionar en oposición es la demanda en justicia, pero existen otras:

· Demanda de un acreedor de uno de los herederos.

· Embargo inmobiliario de los bienes de la sucesión o retentivo cuando es del conocimiento de todos los sucesores.

· Instancia en solicitud y su acreedor en la cual se establezca que no procederá a la partición en ausencia de éste.

La oposición debe ser de conocimiento de todos los demás coherederos, y se puede intervenir hasta tanto la partición no se haya consumado, momento de la atribución de los lotes a cada copartícipe.

Los efectos de la oposición son relativos, por lo que un acreedor no puede prevalerse de la formulada por otro acreedor del heredero. Jurisprudencialmente se admite que la oposición hace indispensables los bienes sucesorios. El acreedor oponente puede intervenir en la partición y atacar la consumada si la misma se ha hecho sin su intervención.

Sobre la facultad de intervenir en su actuación frente a la partición, el Dr. Artagnan Pérez Méndez señaló en su obra Sucesiones y liberalidades las siguientes:

· Acreedores oponentes, quienes deben ser invitados desde el inicio del procedimiento para que hagan valer sus derechos.

· El acreedor de un copartícipe, quien puede vigilar las operaciones de la partición para la preservación de sus derechos, aunque sin poderes para imponer sus criterios en relación con los demás copartícipes.

Los oponentes tienen derecho a intervenir en los actos en virtud de los cuales cesa la indivisión, los cuales pueden equivaler a la partición, así como en los de la liquidación que prepara la partición.

Los gastos de la intervención están a cargo del oponente conforme lo establece el artículo 882 del Código Civil pero, cuando el acreedor intenta la acción por su deudor, los gastos deben ser soportados por la sucesión.

Los acreedores pueden atacar la partición consumada si, habiendo iniciado la acción en tiempo hábil, la misma se ha consumado en su perjuicio.

El acreedor que no ha hecho oposición a la partición hecha en fraude a sus derechos no puede criticarla, aunque se admite que puede hacerlo si hay concierto fraudulento entre todos los herederos. La falta de oposición prohíbe al acreedor, además de criticar la partición, reclamar daños y perjuicios bajo el alegato de que el sucesor conocía el crédito.

La prohibición antes mencionada tiene algunas excepciones admitidas por la jurisprudencia francesa, y muchos sectores de la doctrina se hacen eco de las mismas:

· Permite al acreedor criticar una partición ficticia o simulada.

· Cuando la partición se ha hecho con precipitación fraudulenta de tal manera que no permite a los acreedores hacer la oposición en tiempo hábil.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

9 de septiembre 2019
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