LAS: SUCESIONES. Liquidación del pasivo hereditario (14 de 15)
Sobre la liquidación del pasivo hereditario, el autor de la obra Sucesiones y liberalidades, Dr. Artagnan Pérez Méndez, explicó lo siguiente: el heredero es continuador de la persona del difunto, principio fundamental que domina la liquidación del pasivo hereditario y determina que el heredero está obligado al pago de las deudas de la sucesión porque recibe una masa de bienes, universalidad que comprende tanto el activo como el pasivo.
Conforme lo establecido por el artículo 871 del Código Civil, todos los sucesores a título universal están obligados a pagar el pasivo de la sucesión. Quienes reciben un bien determinado o varios bienes, el legatario particular, no está obligado a las deudas y cargas, salvo la acción hipotecaria sobre el inmueble legado. De lo expresado por este artículo se desprende lo siguiente:
· Los legados particulares solo pueden pagarse después del pago del pasivo, por lo que el legatario a título particular en ocasiones sufre las influencias de las deudas; si después del pago de las deudas no queda nada, no hay que pagar el legado.
· Si el legado particular tiene por objeto un bien inmueble hipotecado en garantía de la deuda del difunto, el legatario podrá ser tercero detentador, conforme a lo que expresa la parte final del artículo 871 del código civil teniendo en ese caso un recurso contra los sucesores del difunto.
· El sucesor anómalo y el cónyuge superviviente parece deben contribuir al pago del pasivo, opinaba el autor de la obra consultada.
El pasivo hereditario comprende:
· Todas las deudas que pesan sobre el patrimonio del difunto al día de su defunción.
· Todas las cargas, es decir, las obligaciones las soporta el heredero y toman nacimiento por el hecho de la muerte, lo cual incluye los gastos funerarios, gastos de liquidación, derechos fiscales y pago de los legados a título particular.
De acuerdo al artículo 724 del Código Civil, están obligados a pagar más que lo que reciben los sucesores legítimos, es decir, quienes tienen la saisine, lo cual representa interés práctico en cuanto a los herederos universales o a título universal ya que, si tales herederos concurren con herederos reservatarios y han sido instituidos por testamento auténtico, no tienen tal obligación. Cuando no hay herederos reservatarios, el legatario universal actúa como si tuviera la saisine; no tiene que pedir la entrega, así lo dispone el artículo 1006 del Código Civil.
El artículo 1008 del Código Civil establece que si el testamento es ológrafo o místico, el legatario universal estará obligado a hacerse poner en posesión por un acto del presidente puesto al pie de la solicitud, el cual acompañará el acta de depósito.
El legatario a título particular nunca tiene la saisine, por lo que solo tiene que responder por deudas de acuerdo a lo que recibe, es el caso del Estado, sucesor irregular.
Con relación al cónyuge superviviente, cuando tiene derecho a suceder por no presentarse herederos o no se conocen herederos supervivientes, por no tener la saisine, parece no tener obligaciones pero, al recibir la universalidad del patrimonio sucesorio esto es discutible, porque en realidad recibirá la universalidad del patrimonio sucesorio, decía el autor de la obra consultada.
El artículo 802 del Código Civil señala como efectos de la aceptación de la sucesión bajo beneficio de inventario los siguientes:
· Quien la acepta está obligado al pago de las deudas de la sucesión, hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellos, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios.
· No confunde sus bienes personales con los de la sucesión y conserva contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.
El artículo 803 del Código Civil establece sobre el heredero beneficiario lo siguiente:
· Administra los bienes de la sucesión y debe dar cuenta a los acreedores y a los legatarios.
· Solo puede ser apremiado en sus bienes personales en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas y por la falta de haber cumplido esta obligación.
· Liquidada su cuenta, solo puede ser apremiado en sus bienes personales, en el valor que representan las sumas en que resulte alcanzado.
El abandono de los bienes de la sucesión no equivale a una renuncia de la misma, sino más bien a un procedimiento de liquidación, ya que lo que el heredero abandona es la posesión y administración de los bienes, pero queda obligado a las colaciones.
Los acreedores y los legatarios a los cuales el heredero beneficiario ha abandonado, deben pedir al tribunal el nombramiento de un curador.
El beneficio de inventario implica de pleno derecho, en provecho de los acreedores hereditarios, separación de los patrimonios. Los créditos que el heredero pueda tener contra la sucesión y viceversa; no se extinguen por confusión, al igual que para los derechos reales.
Son obligaciones del heredero beneficiario:
· En relación con los coherederos, las mismas que un heredero ordinario, y colacionar las donaciones y los regalos recibidos del difunto.
· En relación con el fisco, pagar los derechos sucesorios.
· En relación con los acreedores y legatarios deben administrar, poner fianza, rendir cuentas y observar las formalidades para la venta de bienes.
Entre la aceptación beneficiaria y la quiebra hay analogías y diferencias.
Las analogías son:
· En ambas se fija la posición y derechos respectivos de los acreedores, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2147 del Código Civil, de conformidad con el cual todos los acreedores inscritos en el mismo día ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que se hizo por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador, texto anacrónico en los tiempos presentes, a juicio del Dr. Artagnan Pérez Méndez.
· La aceptación entraña de pleno derecho separación de los patrimonios a favor de los acreedores hereditarios, conclusión a la cual se llega por aplicación de la segunda parte del artículo 802 del código civil.
Las diferencias son las siguientes:
· El derecho de persecución individual de los acreedores no está suspendido. Cada acreedor lo cobra a su hora.
· El heredero beneficiario no es despojado de los bienes hereditarios, pero puede consentir actos oponibles sobre los bienes de la sucesión.
· Las deudas contraídas por el difunto no son exigibles inmediatamente y los intereses no quedan suspendidos de pleno derecho, como ocurre en caso de quiebra.
· En caso de aceptación beneficiaria los privilegios inmobiliarios del vendedor, del copartícipe y de los acreedores sucesorales pueden ser inscritos si todavía se está en los plazos de los artículos 2108, 2109 y 2111 del Código Civil concernientes a la conservación de los privilegios.
En caso de pluralidad de herederos, la obligación que es susceptible de división debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor como si fuese indivisible. La indivisibilidad solo tiene aplicación respecto de sus herederos que no pueden reclamar la deuda o que están obligados a pagarla por las partes que les corresponden o por las que están obligados como representando al deudor o al acreedor, todo ello de conformidad con el artículo 1220 del Código Civil.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
Lunes 23 Septirmbre, 2019.