LAS SUCESIONES. El retracto sucesorio (15 de 15)

 
En su obra Sucesiones y liberalidades, el Dr. Artagnan Pérez Méndez nos explica que los derechos sucesorios pueden ser objeto de cesión y, si la hace un coheredero a favor de un tercero, es decir, de un extraño a la sucesión, puede dar lugar al ejercicio del retracto sucesorio de conformidad con el artículo 841 del Código Civil, a tenor del cual toda persona, aunque sea pariente del difunto que no tenga capacidad para sucederle, y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, sea por todos los herederos o por uno solo reembolsándole el precio de la cesión. Pueden ejercer el retracto:


· Los herederos propiamente dichos, llamados a recibir la herencia o sucesión en razón del grado sucesorio.

· Los legatarios universales o a título universal y los contractualmente instituidos.

· Los sucesores de quienes tienen derecho a la sucesión, pero no los acreedores.


El retracto se justifica por las siguientes razones:


· La partición, como la ha concebido el legislador, es una operación familiar y a veces no conviene que se revelen algunos secretos.

· Entre familia es más fácil llegar a acuerdos a los fines de realizar la partición en forma amigable.

· Al excluir a los terceros se asegura la conservación de los bienes en la familia.


De conformidad con el artículo 841 del Código Civil, el retracto se ejerce contra aquel que ha recibido la cesión y para ejercerlo se requieren las condiciones siguientes:


· Se debe tratar de cesión de derechos sucesorios, no de derechos indivisos ni en comunidad.

· Que haya cedido la totalidad de los derechos sucesorios o una cuota parte de los derechos sucesorios

· Que la cesión de los derechos sucesorios se haya hecho a título oneroso o a favor de una persona extraña a la sucesión.

· Que el coheredero no haya renunciado, expresa o tácitamente, al derecho al retracto.


La ley no fija ningún plazo para el ejercicio del derecho al retracto sucesorio, es suficiente que la partición no haya concluido.


Quien ejerce el retracto está obligado a reembolsar el precio real, no el precio que se haya simulado en la operación, y al precio hay que agregar los gastos y costos del contrato, así como los intereses del precio, contados desde el día que el cesionario ha dado el precio de la cesión, como lo exige el artículo 1699 del Código Civil.


La partición de ascendiente es el acto por el cual un ascendiente procede por sí mismo a la partición entre sus hijos o descendientes de los bienes que forman su patrimonio sucesorio o herencia, fijando el lote que corresponderá a cada uno, es lo que dispone el Código Civil en su artículo 1075 y constituye una partición anticipada. Con relación a la forma de hacer la partición de los ascendientes, el artículo 1076 del Código Civil consagra dos:


· La partición-donación, acto entre vivos, contrato que en principio necesita el acuerdo de donatarios y donante, todo de conformidad con las formalidades de las donaciones y su efecto es inmediato.

· La partición testamentaria, la cual opera a partir de la muerte del testador. Se impone a los herederos aceptantes, pero puede revocarse antes del fallecimiento del testador.


La partición de ascendientes debe hacerse entre, de una parte, el padre o la madre y de la otra sus hijos o descendientes con vocación sucesoria, quienes están en el primer grado para suceder, nunca entre hijos y nietos simultáneamente.


La partición hecha entre dos esposos de una parte y los hijos nacidos de otro matrimonio de otra parte debe considerarse como donación entre vivos, no como partición de ascendiente.


La partición-donación supone mayoría de edad, la partición testamentaria requiere que el donatario debe existir o al menos estar concebido y nacer viable.


La partición-donación debe cumplir tres condiciones:


· Desapoderamiento del donador: el disponente se despoja de todo o de parte de sus bienes actual e irrevocablemente de los bienes que asigna a sus hijos en la partición, pudiendo hacer reserva del usufructo de los bienes sin que cambie el carácter de la partición, pero no disponer de ellos enajenándolos.

· División real de los bienes.

· División entre todos los descendientes.

· Composición real de los lotes.


La partición-donación puede comprender solo bienes presentes, no siendo necesario que se incluya la totalidad de los mismos, de los cuales tiene libre disposición; puede limitarse a una cuota del patrimonio o a bienes determinados. El acto debe hacerse notarialmente pero, si los bienes son inmuebles registrados, todo parece indicar que el acto se puede redactar en forma de acto bajo firma privada debidamente legalizado. Cuando se hace en forma de partición testamentaria, pueden englobarse bienes futuros.


La partición de ascendiente puede presentar ventajas:


· Se evitan las dificultades que pueden originarse en la formación de los lotes, asegurando así la necesaria paz entre los miembros de la familia.

· Si entre los herederos hay menores, se evitan las complicaciones y gastos de la partición judicial, la cual es obligatoria en caso de su presencia al momento de la apertura de la sucesión.

· Hecha la partición entre vivos, se descarga el ascendiente de las dificultades de la gestión de su fortuna, que ganará sin duda siendo administrada por poseedores más jóvenes y activos, aunque a veces podría resultar todo lo contrario por la inexperiencia de los sucesores.


Además de las ventajas, puede presentar inconvenientes como los siguientes:


· Puede estar expuesta a muchas causas de nulidad.

· Puede dejar al ascendiente sin recursos, colocándolo en una situación de dependencia de los hijos, quienes en ocasiones son ingratos.


Ante este posible inconveniente, el ascendiente puede reservarse el usufructo o establecer una renta vitalicia cuyo pago se puede asegurar en una hipoteca sobre los inmuebles por él entregados.


El artículo 1077 de Código Civil expresa que, si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes, los que el ascendiente dejó, al momento de su fallecimiento se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron.


El acto de partición de ascendiente debe cumplir tres condiciones de fondo, según lo dispuesto por el artículo 1076 del Código Civil:


· El acto debe ser redactado por un notario en la forma prescrita por el artículo 931 del Código Civil, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose bajo pena de nulidad.

· Si se trata de muebles, debe hacerse la estimación que exige el artículo 948 del Código Civil, la tasación, firmado por el donante, el donatario o por aquellos que por él acepten.

· Debe hacerse aceptación expresa por parte del beneficiario.


Los efectos de la partición de ascendiente son diferentes en los casos de partición-donación y de la partición testamentaria, tomando en cuenta el período anterior a la defunción y el consecutivo a ella.


Antes de la defunción del ascendiente, la partición no puede ser considerada como verdadera partición de la sucesión, sino como donación, ya que el ascendiente hace de donador y los hijos de donatarios, de donde se derivan las consecuencias siguientes:


· El ascendiente es completamente desapropiado.

· No tiene la obligación de garantía.

· Los hijos están expuestos a la revocación por causa de ingratitud o inejecución de las cargas.

· Los acreedores del ascendiente pueden ejercer la acción pauliana y atacar la partición.

· Los hijos no están obligados al pago de las deudas del ascendiente.


Consecutivo a la defunción, la partición se convierte en una partición de sucesión. Los hijos no son ya donatarios, sino herederos a quienes se les hizo la partición por anticipado, de donde se derivan las siguientes consecuencias:


· Pueden aceptar pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, o repudiarla.

· Tienen el ejercicio de todas las acciones en nulidad o rescisión.

· Si aceptan, están obligados al pago de pasivo proporcionalmente a su llamamiento.

Los hijos siguen siendo donatarios, pero la donación no se encuentra resuelta, de donde se derivan las siguientes consecuencias.

· Los hijos que renuncien conservan sus lotes hasta la cuota disponible.

· Los bienes donados están a cubierto de acreedores del ascendiente, por lo menos si los hijos aceptan la sucesión bajo beneficio de inventario.

· Los bienes partidos escapan a la colación en virtud de una dispensa necesaria.


Antes de la defunción del causante, la partición testamentaria es un acto de última voluntad, de donde derivan las siguientes consecuencias:


· Puede ser revocado o modificado ad mutum (voluntariamente), de modo expreso o tácito, según el derecho común.

· Los cambios de valor sobrevenidos antes de la defunción, en tesis general, no tiene importancia. Sin embargo, si estos cambios determinasen una lesión de más de una cuarta parte, la partición sería rescindible de conformidad con el artículo 1079 del Código Civil.


Consecutivo a la defunción, los copartícipes son considerados como herederos ab intestat (sin testamento). En consecuencia, no se les puede tratar como legatarios. Siendo la partición testamentaria un acto de clasificación, un acto de repartición y no de transmisión, de ello se derivan las siguientes consecuencias:


· Los hijos no pueden repudiar, como legatarios, el lote asignado.

· A la inversa, no tienen la facultad de repudiar la sucesión como heredero, para hacerse cargo como legatarios, del lote que se les ha atribuido.

· Solamente en el caso de que acepten la sucesión, tienen derecho a los lotes que se les han atribuido. Por lo demás, pueden aceptar pura y simplemente o bajo beneficio de inventario.

· Tiene la saisine de pleno derecho de los bienes colocados en su lote y no tienen que formular demanda en entrega.

· Están obligados en sus relaciones respectivas, a la garantía a la cual no estarían si fueran legatarios.


Son causas de revocación de la partición-donación:


· Inejecución de las cargas.

· Ingratitud del donatario.

· Ejercicio de la acción pauliana a iniciativa de los acreedores del ascendiente.


Las dos primeras causas hacen caer solamente la liberalidad recaída en el ingrato o en quien no ejecute la carga, pero la partición subsiste.


La partición de ascendiente está sometida al derecho común de la reserva del disponible, de donde las liberalidades pueden ser reducidas si atentan contra la reserva.


La acción en nulidad fundamentada en la omisión de uno de los hijos, solo puede ser intentada después de la muerte del disponente, pudiéndose solicitar otra nueva en la forma legal, sea por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición, es lo que establece el Código Civil en su artículo 1078.


En caso de rescisión por lesión, solo los copartícipes llamados a la sucesión pueden intentarla, ya que solamente por su calidad de heredero del ascendiente puede ejercer la acción. En cuanto a la duración del plazo, la ley no contiene disposición especial al respecto, por lo que se debe tener en cuenta las disposiciones del derecho común. En consecuencia, cuando la partición ha sido hecha por acto testamentario, la acción en rescisión por causa de lesión prescribe a los veinte años, según lo expresa el artículo 2262 del Código Civil. Esta prescripción no se aplica a los terrenos registrados.


Cuando la partición de ascendiente se efectúa por acto entre vivos, los plazos de prescripción es el señalado por el artículo 1304 del Código Civil, opinión que prevalece en doctrina y jurisprudencia. En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años, pero tal plazo no cuenta:


· En caso de violencia, sino desde el día en que la misma ha cesado.

· En caso de error o dolo, desde el día en que éstos han sido descubiertos.

· Con respecto a los discapacitados por la ley, desde el día en que le sea levantada la interdicción.

· Con respecto a los menores, desde el día de su mayor edad.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 1080 del Código Civil, el descendiente que impugne la partición hecha por el ascendiente debe adelantar los gastos de la tasación y, si no se declara bien fundada la declaración no se le abonarán, ni tampoco las costas del pleito. Tal disposición tiene como finalidad evitar que los hijos ataquen temerariamente la partición de ascendiente.


El artículo 1080 del Código Civil consagra una excepción, por lo que se debe aplicar cuando el hijo ataca la partición por una de las causas contenidas en el artículo 1079:


· Por causa de lesión en más de una cuarta parte.

· En el caso que resultare de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.


ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

Lunes 30 Septiembre, 2019.






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