LAS SUCESIONES. Las colaciones (9 de 15)
Citando a Henry Capitant y su obra Vocabulario jurídico, el autor de la obra Sucesiones y liberalidades, Dr. Artagnan Pérez Méndez, define el término colación como la operación previa a la partición, la cual consiste en restituir bienes o sumas de dinero a la masa que se ha de partir.
La colación se aplica a las donaciones, no a los legados que en vida puede ofertar el disponente, pero los futuros legatarios no pueden reclamar a los sucesores la entrega de los bienes simplemente ofrecidos. El Código Civil consagra la colación en sus artículos 843 a 869, siendo las condiciones para colacionar las siguientes:
· Ser heredero ab intestad (sin testamento).
· Aceptar la sucesión.
· No haber sido dispensado por el de cujus.
· Ostentar al mismo tiempo las condiciones de heredero y donatario.
Las colaciones se justifican por la finalidad de mantener incólume el principio de igualdad entre todos los herederos. Se presume que cuando el difunto ha hecho una donación, lo que hace es avanzar algo de la herencia, es decir, un adelanto o anticipo de herencia.
En principio, la colación es debida por todo heredero ab intestad donatario o legatario. También está obligado a colación el heredero del donatario que viene en representación de aquél, es lo que resulta del texto del artículo 848 de Código Civil.
El heredero renunciante a la sucesión no está obligado a colacionar, puede retener lo donado entre vivos o reclamar el legado que se le hizo en la porción disponible, expresa el Código Civil en su artículo 845.
La colación se hará en la sucesión del donante y se trata de una obligación recíproca entre coherederos, según expresan los artículos 850 y 857 del Código Civil, ya que la misma se debe de coheredero a coheredero, nunca a legatarios, incluyendo los universales, ni a acreedores de la sucesión. En el caso de que un heredero o sucesor haya sido declarado indigno, pierde la calidad para exigir la colación.
El derecho a exigir la colación es individual, lo cual es importante porque, cuando la sucesión sea repartida por líneas o estirpes, cada heredero tiene derecho a exigir la colación a los demás herederos, aun en caso de pertenecer a una línea o estirpe diferente a la del reclamante.
El acreedor personal de uno de los herederos puede exigir la colación del cabeza de su deudor, porque pueden ejercer los derechos y acciones que corresponden al deudor, excepto los que son propios de la persona, según el artículo 1166 del Código Civil.
El artículo 858 del Código Civil determina las dos formas en las cuales se hace La colación:
· En especie, cuando se restituye un bien en naturaleza.
· Tomando (recibiendo) de menos cuando se deduce el valor, o sea, su equivalente en el precio de ese bien del monto de la parte que corresponde a quien está obligado a colacionar.
En lo referente a la colación, debemos tener en cuenta sus dos tipos:
· La de las donaciones.
· La relativa a los legados.
En relación con la colación de las donaciones, si por ejemplo se trata de una finca que no ha sido vendida y no hay en la sucesión inmuebles de la misma especie y valor, puede exigirse la colación de la misma cosa, es lo que ordena el Código Civil en su artículo 859.
Cuando el donatario ha enajenado el inmueble, la colación se hace dejando de recibir el equivalente del precio, expresa el artículo 860. Los gastos que hayan mejorado la cosa deben abonarse al donatario, pero se debe tomar en cuenta el aumento del valor de la cosa al hacerse la partición, según el artículo 861. Igualmente se deberán abonar los gastos para mantener la cosa, aunque la misma no haya mejorado, según el artículo 862.
El donatario es responsable del deterioro que experimente el inmueble, reza el artículo 863. El donatario puede haber enajenado el inmueble y el adquiriente haber introducido mejoras o resultar disminuciones en su valor. En tal situación se deberán aplicar las disposiciones de los artículos 861, 862 y 863, es lo que dispone el 864.
Cuando la colación se hace con los mismos bienes, se deben unir a la masa de la sucesión, libre de cargas que el donatario le haya creado, pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir para evitar fraude del colacionante en perjuicio de sus derechos, dispone el artículo 865.
Cuando la donación de un inmueble hecha a un heredero con dispensa de colación exceda a la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación puede hacerse cómodamente. En caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportarlo en su totalidad, sin perjuicio de su derecho a deducir de la masa el valor de la porción disponible. Si esta porción excede la mitad del valor del inmueble podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma, reza el artículo 866 del Código Civil.
El artículo 867 del Código Civil dispone que el coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras.
La colación de los muebles se hace restituyendo su equivalente, tomando en cuenta el valor al momento de la donación, conforme lo dispone el artículo 868 del Código Civil.
La colación de dinero se hace tomando de menos del que se halle en la sucesión y, en caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación y del numerario, abonando muebles hasta igual valor y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión, tal como lo dispone el artículo 869.
Cuando se trata de la colación de legados, de conformidad con la parte final del artículo 843 del Código Civil el heredero no puede retener los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que se haya hecho por vía de mejora y además de su parte o dispensándolo de la colación. Se admite por algunos que el testador puede disponer la colación en naturaleza.
Los herederos no pueden librarse de la colación, ni cuando los legados le son por vía de mejora ni con dispensa. No puede retenerlos sino cuando alcance la porción disponible, lo demás está sujeto a colación. Así lo expresa el artículo 844 del Código Civil.
A tenor del artículo 846 del Código Civil, el donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar el día en que se abra la sucesión debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Los legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesion, se reputan hechos con dispensa de colación. Además, el padre que figure en la sucesión del donante no tiene obligación de colacionarlos, así lo dice el artículo 847 del Código Civil. Lo que expresa el texto citado con relación al hijo es válido para la hija y para la madre en cuanto se expresa para el padre.
La dispensa de colación también se ha establecido con relación a las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona con capacidad para heredar y, si tales liberalidades hubiesen sido hechas conjuntamente en favor de dos esposos de los cuales solo uno estuviere en condiciones de heredar, éste colacionará la mitad de lo recibido y si fuesen hechas al cónyuge hábil para suceder, los colacionará íntegros. Así lo dice el artículo 849 del Código Civil.
El artículo 851 del Código Civil establece que se debe traer a colación lo empleado para el establecimiento de uno de los coherederos.
Los efectos de la colación y sus diferencias con el pago de las deudas son los siguientes:
· Se debe redactar la cuenta de lo que cada heredero debe a la masa. Para la colación se hace el ajuste, ya que el saldo es lo que importa.
· La colación se hace tomando el heredero de menos, quedando de ese modo los demás coherederos en situación privilegiada en relación con los acreedores del coheredero deudor.
· Las reglas del efecto declarativo de la garantía de los lotes y de la rescisión por lesión se aplican en materia de colación, lo cual revela que no se trata de una donación de pago.
· La reglamentación se hace al momento de la partición y antes de esta operación no se puede exigir al deudor que pague en efectivo lo que adeuda.
· La deuda sujeta a colación produce intereses de pleno derecho desde el día de la muerte y la prescripción extintiva cesa de correr en provecho del heredero deudor desde ese día.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
19 de agosto 2019