LAS SUCESIONES. Formalidades de la partición y de la liquidación (8 de 15)
Sobre las formalidades de la partición, el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra Sucesiones y liberalidades, afirma que las mismas están contenidas en los artículos 819 y siguientes del Código Civil y 907 y siguientes del Código Procesal Civil. Estas formalidades se clasifican en preliminares y preparatorias.
Las formalidades preliminares son:
· La fijación de sellos
· El inventario
Sobre la fijación de sellos, el artículo 819 contempla dos situaciones:
· Si todos los herederos son mayores de edad y están presentes, no será necesario poner sellos en los efectos de la sucesión y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los herederos o si hay entre ellos menores de edad o personas sujetas a interdicción, se deben poner sellos en el término más breve por solicitud de los interesados o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el juez de paz en el cual esté abierta la sucesión, según lo establece el Código Civil en su artículo 819.
· El artículo 820 establece que también podrán pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan un título ejecutivo o autorización judicial.
· Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario se determinan por las leyes de procedimiento. Es lo que establece el Código Civil en su artículo 821.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las formalidades preliminares están contenidas en sus artículos 941 a 944.
Las formalidades preparatorias son:
· La sentencia que ordena la partición.
· La tasación de los muebles y de los inmuebles.
· La venta de los muebles y de los inmuebles.
La cámara civil correspondiente o en su defecto el tribunal de primera instancia apoderado de una demanda en partición de bienes dictará una sentencia en la cual se ordena la partición de la sucesión de que se trate. Esta partición podrá hacerse en naturaleza si los bienes inmuebles son de cómoda división. En caso contrario, la venta en pública subasta ante un juez del mismo tribunal o ante un notario.
Conforme al artículo 823 del Código Civil, se pueden promover cuestiones sobre la forma de practicar o concluir la demanda en partición:
· Si uno de los coherederos se negase a aceptar la partición, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición; con el informe de éste, el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
· La tasación de los muebles y de los inmuebles conforme lo establecen los artículos 824 y 825: verificada por peritos designados por las partes y, si estos se niegan, nombrados de oficio. El avalúo de los muebles si no se ha hecho estimación en un inventario regular por personas inteligentes, en su justo precio y sin aumento, tomando en cuenta su valor al día de la partición. El que promueva la partición o la licitación pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
· La venta de los muebles e inmuebles, para el caso en que los mismos no se puedan partir en naturaleza, en pública subasta. Tanto de los muebles como de los inmuebles, cada coheredero puede pedir su parte de la sucesión, como lo establece el artículo 826 del Código Civil.
Cuando no puedan venderse cómodamente los inmuebles, se procede a la venta por licitación ante el tribunal según lo expresa el Código Civil en su artículo 827. En resumen, las formalidades de la partición pueden ser reducidas a dos:
· El sorteo de los lotes que, después de hechas las deducciones relativas a las colaciones, con lo que quede en la masa de los bienes se formarán tantos lotes iguales como individuos y estirpes como copartícipes haya. La desigualdad que resulte en los lotes en especie se compensará con rentas o en numerario. Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, el mismo formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones sostenidas por los interesados y las remitirá al juez observándose las formas escritas en las leyes de procedimiento.
· Dación y liquidación de las cuentas.
Las formalidades de la liquidación a cargo del notario liquidador, son las siguientes:
1ero. Formación de la masa partible que, según lo que dispone el Código Civil en su artículo 828, una vez estimados y vendidos los muebles y los inmuebles, el juez mandará a los interesados ante el notario nombrado de oficio o seleccionado por ellos mismos para que por ante ese oficial público se proceda a la dación y liquidación de las cuentas, a la formación de la masa general de bienes, al arreglo de los lotes e hijuelas, (conjunto de bienes que corresponden a una persona en una partición testamentaria) y a las cantidades que se suministran a cuenta de cada interesado, es lo que dispone el artículo 828 del Código Civil.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 829 del Código Civil, cada coheredero deberá traer a colación de la masa los dones o regalos que se le hubieren dado y las sumas que deba.
Cuando la colación no se ha hecho en naturaleza se aplica el artículo 830 del Código Civil, de acuerdo con el cual los coherederos a quienes se debe percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.
2do. Formación y composición de los lotes, lo cual puede hacer uno de los herederos cuando todos son mayores y están de acuerdo para designarlo y el designado acepta. De lo contrario, los lotes serán hechos por un perito designado por el tribunal al tenor de lo dispuesto por el artículo 834 del Código Civil. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.
Cuando los coherederos tienen derecho a partes desiguales, se reducen las fracciones representadas por esas partes a un mismo denominador y se hacen tantos lotes como unidades haya que tomar en cuenta. Ej: cuando los herederos son un hermano y el padre del difunto, de cuatro lotes que se forman, tres corresponden al hermano y uno al padre.
3ero. Homologación del tribunal. Las operaciones de partición y formación de los lotes deben ser homologadas mediante una sentencia del tribunal y, cuando se hubiese decidido sobre las contestaciones relativas a su formación si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que el día determinado concurran al estudio del notario a fin de presenciar la clausura del acta, oír su lectura y suscribirla con él si pueden o quieren hacerlo, conforme manda el artículo 980 del Código de Procedimiento Civil. El notario entregará copia del acta de partición a la parte más diligente para que promueva su homologación en el tribunal, lo cual se hace mediante una sentencia.
El tribunal homologará la partición, si hubiese lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes o citadas, si todos no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal, así lo prescribe el artículo 981 del Código Civil.
La sentencia de homologación es la que debe ordenar el sorteo de los lotes, el cual se efectuará por ante el juez comisario o por ante el notario. Tanto el secretario del tribunal como el notario están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas, es lo que dispone el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil.
Las formalidades antes dichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que, no gozando de
sus derechos civiles, tengan interés en ellas, así lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 984. Cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.
4to. Licitación de los inmuebles. Si los inmuebles no se pueden partir cómodamente se procede a su venta en pública subasta, la cual se hará ante al tribunal, pero si todas las partes son mayores de edad pueden ponerse de acuerdo para que la licitación se efectúe ante un notario, todo ello según lo expresa el artículo 827 del Código Civil.
Son formalidades de la partición:
· El sorteo de los lotes.
· Dación y liquidación de las cuentas.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
12 de agosto, 2019
Las formalidades preliminares son:
· La fijación de sellos
· El inventario
Sobre la fijación de sellos, el artículo 819 contempla dos situaciones:
· Si todos los herederos son mayores de edad y están presentes, no será necesario poner sellos en los efectos de la sucesión y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los herederos o si hay entre ellos menores de edad o personas sujetas a interdicción, se deben poner sellos en el término más breve por solicitud de los interesados o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el juez de paz en el cual esté abierta la sucesión, según lo establece el Código Civil en su artículo 819.
· El artículo 820 establece que también podrán pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan un título ejecutivo o autorización judicial.
· Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario se determinan por las leyes de procedimiento. Es lo que establece el Código Civil en su artículo 821.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las formalidades preliminares están contenidas en sus artículos 941 a 944.
Las formalidades preparatorias son:
· La sentencia que ordena la partición.
· La tasación de los muebles y de los inmuebles.
· La venta de los muebles y de los inmuebles.
La cámara civil correspondiente o en su defecto el tribunal de primera instancia apoderado de una demanda en partición de bienes dictará una sentencia en la cual se ordena la partición de la sucesión de que se trate. Esta partición podrá hacerse en naturaleza si los bienes inmuebles son de cómoda división. En caso contrario, la venta en pública subasta ante un juez del mismo tribunal o ante un notario.
Conforme al artículo 823 del Código Civil, se pueden promover cuestiones sobre la forma de practicar o concluir la demanda en partición:
· Si uno de los coherederos se negase a aceptar la partición, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición; con el informe de éste, el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.
· La tasación de los muebles y de los inmuebles conforme lo establecen los artículos 824 y 825: verificada por peritos designados por las partes y, si estos se niegan, nombrados de oficio. El avalúo de los muebles si no se ha hecho estimación en un inventario regular por personas inteligentes, en su justo precio y sin aumento, tomando en cuenta su valor al día de la partición. El que promueva la partición o la licitación pedirá la ratificación del informe, por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
· La venta de los muebles e inmuebles, para el caso en que los mismos no se puedan partir en naturaleza, en pública subasta. Tanto de los muebles como de los inmuebles, cada coheredero puede pedir su parte de la sucesión, como lo establece el artículo 826 del Código Civil.
Cuando no puedan venderse cómodamente los inmuebles, se procede a la venta por licitación ante el tribunal según lo expresa el Código Civil en su artículo 827. En resumen, las formalidades de la partición pueden ser reducidas a dos:
· El sorteo de los lotes que, después de hechas las deducciones relativas a las colaciones, con lo que quede en la masa de los bienes se formarán tantos lotes iguales como individuos y estirpes como copartícipes haya. La desigualdad que resulte en los lotes en especie se compensará con rentas o en numerario. Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, el mismo formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones sostenidas por los interesados y las remitirá al juez observándose las formas escritas en las leyes de procedimiento.
· Dación y liquidación de las cuentas.
Las formalidades de la liquidación a cargo del notario liquidador, son las siguientes:
1ero. Formación de la masa partible que, según lo que dispone el Código Civil en su artículo 828, una vez estimados y vendidos los muebles y los inmuebles, el juez mandará a los interesados ante el notario nombrado de oficio o seleccionado por ellos mismos para que por ante ese oficial público se proceda a la dación y liquidación de las cuentas, a la formación de la masa general de bienes, al arreglo de los lotes e hijuelas, (conjunto de bienes que corresponden a una persona en una partición testamentaria) y a las cantidades que se suministran a cuenta de cada interesado, es lo que dispone el artículo 828 del Código Civil.
De acuerdo a lo prescrito por el artículo 829 del Código Civil, cada coheredero deberá traer a colación de la masa los dones o regalos que se le hubieren dado y las sumas que deba.
Cuando la colación no se ha hecho en naturaleza se aplica el artículo 830 del Código Civil, de acuerdo con el cual los coherederos a quienes se debe percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.
2do. Formación y composición de los lotes, lo cual puede hacer uno de los herederos cuando todos son mayores y están de acuerdo para designarlo y el designado acepta. De lo contrario, los lotes serán hechos por un perito designado por el tribunal al tenor de lo dispuesto por el artículo 834 del Código Civil. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.
Cuando los coherederos tienen derecho a partes desiguales, se reducen las fracciones representadas por esas partes a un mismo denominador y se hacen tantos lotes como unidades haya que tomar en cuenta. Ej: cuando los herederos son un hermano y el padre del difunto, de cuatro lotes que se forman, tres corresponden al hermano y uno al padre.
3ero. Homologación del tribunal. Las operaciones de partición y formación de los lotes deben ser homologadas mediante una sentencia del tribunal y, cuando se hubiese decidido sobre las contestaciones relativas a su formación si las ha habido, el promovente hará intimar a los copartícipes para que el día determinado concurran al estudio del notario a fin de presenciar la clausura del acta, oír su lectura y suscribirla con él si pueden o quieren hacerlo, conforme manda el artículo 980 del Código de Procedimiento Civil. El notario entregará copia del acta de partición a la parte más diligente para que promueva su homologación en el tribunal, lo cual se hace mediante una sentencia.
El tribunal homologará la partición, si hubiese lugar a ello, debiendo hallarse presentes las partes o citadas, si todos no han comparecido a la clausura del acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal, así lo prescribe el artículo 981 del Código Civil.
La sentencia de homologación es la que debe ordenar el sorteo de los lotes, el cual se efectuará por ante el juez comisario o por ante el notario. Tanto el secretario del tribunal como el notario están obligados a librar cuantos extractos totales o parciales del acta de partición requieran las partes interesadas, es lo que dispone el artículo 983 del Código de Procedimiento Civil.
Las formalidades antes dichas se observarán en las licitaciones y particiones que tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras personas que, no gozando de
sus derechos civiles, tengan interés en ellas, así lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 984. Cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus derechos civiles y se hallen presentes o debidamente representados, podrán abstenerse de los procedimientos judiciales o abandonarlos en todo estado de causa, y ponerse de acuerdo para proceder de la manera que crean más conveniente.
4to. Licitación de los inmuebles. Si los inmuebles no se pueden partir cómodamente se procede a su venta en pública subasta, la cual se hará ante al tribunal, pero si todas las partes son mayores de edad pueden ponerse de acuerdo para que la licitación se efectúe ante un notario, todo ello según lo expresa el artículo 827 del Código Civil.
Son formalidades de la partición:
· El sorteo de los lotes.
· Dación y liquidación de las cuentas.
ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
12 de agosto, 2019