LAS SUCESIONES. El pago de las deudas (10 de 15)


Como continuadores de la persona del de cujus, los herederos se encuentran regidos por el principio fundamental que domina la liquidación del pasivo, el cual se justifica por dos concepciones:

· Los herederos están obligados al pago de las deudas porque reciben una masa de bienes, tanto el activo como el pasivo por lo que, si se beneficia del activo, justo es que soporte el pasivo.

· El heredero está obligado a las deudas, simplemente porque es el continuador de la persona del difunto.

La primera concepción tiene dos ventajas:

· Permite establecer la separación entre la masa sucesoral del heredero y su patrimonio personal.

· Facilita organizar la liquidación colectiva de la masa sucesoria considerada como universalidad distinta, lo cual es conveniente para mantener la igualdad entre los acreedores de la sucesión.

La segunda concepción asegura la conservación del culto familiar, permite explicar la transmisibilidad de los derechos de crédito y de las obligaciones, a pesar del carácter estrictamente personal de este género de derecho. El heredero debe soportar las obligaciones que había contraído el difunto, porque él continúa su persona.

El heredero está obligado personalmente, con su propio patrimonio, a todo el pasivo sucesorio más allá de lo que recibe. Esta concepción tiene un doble inconveniente:

· Funde los dos patrimonios y expone a los acreedores personales al riesgo de la insolvencia del deudor.

· Admitiendo que los acreedores del difunto se convierten en acreedores personales del heredero, se pueden descuidar y no preocuparse por una liquidación colectiva.

Cuando hay pluralidad de herederos, cada uno representa al difunto y cada una de las deudas se divide entre todos los herederos, así lo expresa el artículo 870 del Código Civil, por lo que cada uno contribuirá al pago de las deudas en proporción con lo que recibe.

Toda persona que suceda al difunto está obligada al pasivo hereditario. En consecuencia, el pasivo hereditario es soportado no solo por los herederos propiamente dichos, sino por todos los sucesores en general, por los legatarios y por los instituidos universales o a título universal.

Los legatarios a título particular no están obligados a al pago de las deudas y cargas del pasivo, pero hemos de hacer tres precisiones:

1ero. El legatario a título particular a veces soportará las influencias de las deudas, porque los legados particulares solo pueden pagarse después del pago del pasivo. Si después de pagadas las deudas no queda nada, no hay que pagar el legado, es lo que ocurre cuando la sucesión ha sido aceptada bajo beneficio de inventario.

2do. Si el legado particular tiene por objeto un inmueble hipotecado para la garantía de una deuda del difunto, el legatario podrá ser tercero detentador conforme lo que expresa el Código Civil en su artículo 871, teniendo en esta situación un recurso contra los sucesores del difunto.

3ero. El legatario a titulo universal contribuirá con los herederos en la prorrata de lo que perciba.

En cuanto a los inmuebles que pueden existir en una sucesion, el Dr. Artagnan Pérez Méndez nos explica en su obra Sucesiones y liberalidades situaciones que pueden presentarse sobre los mismos:

· La existencia de una hipoteca especial por alguna renta.

· La prescripción que los puede afectar.

· Las acciones que pueden tomar los acreedores.

De acuerdo al artículo 872 del Código Civil, cuando una sucesión tenga inmuebles gravados por alguna renta, cada coheredero puede exigir que se reintegren las rentas y se dejen libres los

inmuebles, petición que debe hacerse antes que se proceda a la formación de los lotes, no después de la partición.

Los herederos están obligados a pagar las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción e hipotecariamente en el todo, sin perjuicio de recurrir contra cada uno de sus coherederos o contra cada los legatario universal en razón de la parte con que debe contribuirles, así lo expresa el artículo 873 del Código Civil. La división de las deudas se hace en proporción a la parte hereditaria, ya que los herederos no pueden ser condenados solidariamente al pago de una deuda de su autor.

Los herederos están obligados más allá de lo que reciben al pago de las deudas de la sucesión, y solo pueden librarse de tal obligación si renuncian a la sucesión o si la aceptan bajo beneficio de inventario.

En casos excepcionales, por falta de sucesores hábiles la herencia pertenece al cónyuge superviviente, quien queda obligado al pago de las deudas como si les hubiese correspondido a los sucesores universales.

Los herederos están obligados a las cargas hereditarias de la sucesión hipotecariamente por el todo, conforme lo expresado por el artículo 873 del Código Civil, de modo que el heredero detentador de un inmueble hipotecado está obligado con la totalidad de la deuda. En caso de que un inmueble esté gravado con una hipoteca general legal o judicial, cada heredero es pasible por el todo de la acción hipotecaria.

El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado un inmueble, se puede subrogar en los derechos del acreedor con los sucesores universales, es lo que expresa el artículo 874 del Código Civil.

Cuando un coheredero paga más de lo que le tocaba de la deuda común, podría accionar contra los demás coherederos con relación a la parte que debió pagar cada uno, así lo establece el artículo 875 del Código Civil.

Todos los coherederos a título universal están obligados al pago de la deuda hipotecaria y si alguno es insolvente se reparte la deuda entre los demás, conforme lo expresa el artículo 876 del Código Civil.

Los títulos ejecutorios contra el difunto lo son también contra el heredero personalmente, pero los acreedores solo podrán hacerlos ejecutar ocho días después de la correspondiente notificación a la persona en el domicilio del heredero y, según algunos autores, el artículo 877 del Código Civil se aplica aun en el caso de aceptación bajo beneficio de inventario. La notificación al heredero no es un acto de ejecución, sino el preliminar para que la misma se pueda efectuar.

Los herederos pueden pedir, en todos los casos y contra cualquier acreedor, la separación de los patrimonios del difunto y del heredero, conforme lo establece el artículo 878 del Código Civil.

Conforme el artículo 879 del Código Civil, el derecho a la separación de los patrimonios no puede ser ejercido cuando hay novación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como su deudor.

Con respecto a los muebles, el derecho de separación de patrimonios prescribe en el plazo de tres años, así lo dispone el artículo 880 del Código Civil.

No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de patrimonios contra los acreedores de la sucesión, reza el artículo 881 del Código Civil.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 882 del Código Civil los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia pudiendo intervenir en ella a expensas suyas, siempre antes de una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

26 de agosto 2019
Con tecnología de Blogger.