LA SUCESIONES. Los órdenes sucesorios (3 de 15)


Cuando una persona fallece intestado, es decir, sin haber formulado testamento, la sucesión es regulada conforme a los principios establecidos por el Código Civil. La sucesión conlleva unos sucesores, los denominados herederos, entre los cuales hay más de una categoría:

Los sucesores, a quienes el legislador considera continuadores de la persona del difunto, quienes se aprovechan del patrimonio que reciben, pero también deben soportar el pago de las deudas y cumplir los compromisos que en vida contrajo el causante, es decir, quedan de pleno derecho dueños de los bienes heredados y tienen los derechos y obligaciones del difunto, así como la de pagar las deudas y cargas de la sucesión, aun las cargas superiores a la sucesión.

Estos herederos considerados continuadores del de cujus tienen la saisine o derecho de posesión de la herencia conferido por la ley, prerrogativa reconocida al heredero que le permite entrar en posesión de los bienes sucesorios y ejercer los derechos del difunto sin necesidad de autorización previa.

Los sucesores que no tienen la saisine solo pueden tomar los bienes de la sucesión acudiendo al envío en posesión, es decir, solicitar al juez la autorización para entrar en posesión de los bienes del difunto.

Los sucesores que tienen la saisine son:

1ro.Los sucesores con vocación según el orden sucesorio.

2do. Los sucesores anómalos, en cuanto a los bienes sometidos al derecho de reversión.

3ero.Los legatarios universales, cuando no hay herederos reservatarios.

4to.Los que se benefician de una institución contractual que tenga por objeto la universalidad de los bienes de aquel que la ha instituido, aunque más bien parece que se trata de un caso de legatarios universales.

5to. Algunos ejecutores testamentarios ya que, conforme a las normas de los artículos 1025 y 1026 del Código Civil, el testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios, quienes podrán tener el derecho de apoderarse de todo o de una parte del mobiliario del difunto, dentro del plazo de un año y un mes de haber ocurrido el fallecimiento.

Los órdenes sucesorios establecidos por el legislador son los siguientes:

1ero. Los hijos y descendientes.

2do. El padre y la madre del de cujus en concurrencia con los hermanos del de cujus.

3ero. Los hermanos y hermanas del de cujus y los descendientes de éstos en ausencia del padre y/o la madre del difunto.

4to. El orden de los ascendientes, que no sean el padre o la madre, y los colaterales que no sean los hermanos del de cujus.

Los hermanos son colaterales privilegiados, y los demás colaterales son llamados colaterales ordinarios.

El padre y la madre son ascendientes, pero concurren con los colaterales privilegiados, es decir, con los hermanos, y ocupan un lugar preponderante con respecto a los demás ascendientes. En resumen, el orden de los sucesores es el siguiente:

· Hijos y descendientes, excluyen a los demás.

· Colaterales privilegiados, si concurren con el padre y/o la madre.

· Los ascendientes ordinarios, es decir, excluyendo al padre y a la madre, conjuntamente con los colaterales ordinarios, es decir, excluyendo a los hermanos y descendientes de éstos.

Cada generación del orden sucesorio se llama grado, conforme lo establece el artículo 735 del Código Civil, y la serie de los grados conforma la línea, la cual puede ser recta o colateral y la proximidad del parentesco se gradúa por el número de generaciones. La línea recta se divide en ascendiente y descendiente.

La línea descendiente une a una cabeza con los que descienden de él, como por ejemplo, hijos y nietos. La línea recta ascendiente une a una persona con aquellos de quienes desciende, como son los padres y los abuelos.

Por ejemplo:

· Del padre al hijo hay un grado en línea recta descendiente; del hijo al padre hay un grado en línea recta ascendiente;

· Del abuelo al nieto hay dos grados en línea recta descendiente; del nieto al abuelo hay dos grados en línea recta ascendiente.

Se llama línea recta la serie de grados entre personas que desciendes unas de otras, así como la que conforma cada persona con sus ascendientes, y colateral la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero sí de un padre común, como lo establece el Código Civil en su artículo 736.

Los artículos 737, 738, 740 y 742 del Código Civil expresan lo siguiente:

· En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo con respecto al padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos.

· En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común inclusive, y desde este hasta el otro pariente. Así es como dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto y así de los demás.

· La representación en la línea recta descendiente se prolonga hasta el infinito y se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos.

· En la línea colateral, procede la representación a favor de los hijos y descendientes de los hermanos y hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien, si han muerto todos los hermanos y hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.

Existen reglas especiales a los diferentes órdenes de herederos, a saber:

· Descendientes

· Colaterales privilegiados

· Los ascendientes que no son el padre ni la madre

· Colaterales ordinarios

Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo o primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios.

Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado. Suceden por estirpe cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación, de acuerdo a lo establecido por el Código Civil en su artículo 745.

De conformidad con el artículo 61 de la ley 136-03 o Código del Menor, todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo lo relativo al orden sucesoral. De igual manera, no se admite el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de una persona.

Cuando al de cujus no le sobrevivan descendientes, la herencia es del padre, de la madre y de colaterales privilegiados, que son los hermanos, es lo que expresa el artículo 731 del Código Civil. Cuando al difunto le sobreviven únicamente los hermanos o hermanas, la sucesión pasa íntegramente a ellos, tal como lo expresa el artículo 750 del Código Civil. Los colaterales privilegiados también excluyen a los ascendientes y a los colaterales de la línea a la cual ellos no pertenecen.

Con arreglo al artículo 752 del Código Civil, la partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponde a los hermanos o hermanas se debe hacer por partes iguales, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonios diferentes, la división se opera por mitad entre las

dos líneas, materna y paterna del difunto. Los hermanos carnales (de padre y madre) figuran en las dos líneas, mientras los uterinos (de madre) y los consanguíneos (de padre), cada uno en su línea respectiva.

Cuando sobreviven el padre y la madre y el de cujus no tenía descendiente, sus hermanos y/o hermanas o sus representantes percibirán la mitad de la sucesión. Si sobrevive uno de los padres, los hermanos, hermanas o sus representantes percibirán las tres cuartas partes, de modo que cada uno de los padres tiene derecho a una cuarta parte de los bienes sucesorales, como lo establece el artículo 751 del Código Civil. A tal respecto, pueden presentarse las situaciones siguientes:

· Sobreviven el padre, la madre y dos hermanos carnales, es decir, de padre y madre. El padre recibe la cuarta parte, la madre la cuarta y la otra mitad se reparte entre los dos hermanos, lo que significa que cada uno tomará un cuarto de la sucesión.

· Sobrevive la madre únicamente y dos hermanos carnales. La madre tomará un cuarto y los tres cuartos restantes se dividen por partes iguales entre los dos hermanos carnales.

· No sobreviven ni el padre ni la madre, sino únicamente los hermanos, entre los cuales puede haber las tres clases de hermanos: carnales, consanguíneos y uterinos, la herencia se parte en dos: una mitad, en principio, para los hermanos de padre y la otra para los hermanos de madre pero, cuando se realice la partición de cada línea, tanto los hermanos de padre o consanguíneos como los hermanos de madre o uterinos se deben agregar a los carnales, de modo que cada mitad quedará dividida entre tres, porque los hermanos carnales toman de las dos líneas.

Con arreglo al artículo 746 del Código Civil, entre los ascendientes que no son el padre ni la madre, la sucesión se divide a partes iguales entre las líneas paterna y materna, teniendo el ascendiente más próximo derecho a la mitad de los bienes que corresponden con exclusión de todos los demás de su línea. Ascendientes del mismo grado heredarán por cabeza a partes iguales. En tal situación se aplican las reglas de la fente, es decir, de la línea.

Cuando el difunto deja ascendientes en una línea y colaterales ordinarios en la otra, al ascendiente más próximo toca la mitad de la sucesión y, si se trata del padre o de la madre, tiene además el usufructo de la tercera parte de los bienes que no hereden en propiedad. A tal respecto, el autor de la obra comentada, Dr. Artagnan Pérez Méndez, considera que en nuestro país aún se conserva la regla del usufructo aunque la misma no se justifica, dado que en Francia, país de origen de nuestro derecho, la misma fue derogada por ley del 26 de marzo de 1957.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 753 del Código Civil, a falta de hermanos, hermanas o descendientes de los mismos en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabeza, es decir, a partes iguales.

El orden de los ascendientes excluye a los colaterales ordinarios en cada línea, de manera que tal exclusión opera en la línea a la cual pertenece, los de su misma línea, ya que si en la otra línea hay colaterales ordinarios, la herencia se dividirá entre las dos líneas, excluyendo los más próximos a los más lejanos.

Los colaterales heredan hasta los límites del décimo segundo grado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 755 del Código Civil, y a falta de parientes en grado hábil para suceder en una línea, suceden todos los parientes de la otra.

En cuanto a los niños, niñas y adolescentes, la amplia concepción de familia contemplada por la ley 136-03 incide en el régimen sucesorio, ya que la misma, en su artículo 62, reafirma la presunción de paternidad consagrada en el artículo 312 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 136-03, los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual al producirse

el nacimiento o con posterioridad al mismo, ya sea declarándolo por ante un Oficial del Estado Civil, por testamento o por acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. El párrafo 1 del mismo artículo establece que el reconocimiento puede preceder al nacimiento si nacen vivos y posterior al fallecimiento si éstos dejan descendencia.

Hijos procreados dentro del matrimonio en concurrencia con hijos de uniones consensuales son llamados a la sucesión del padre y se reparten por cabeza. Si algunos herederos vienen en representación de su padre pre-muerto, se aplican las reglas que rigen la representación. Todos los hijos del de cujus, incluyendo los adoptivos, son herederos reservatarios, es decir, quienes pueden disfrutar de los bienes del fallecido.

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder, los bienes constitutivos de la sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Las condiciones para que el cónyuge pueda heredar son las siguientes:

· Que el cónyuge fallecido no haya dejado herederos o sucesores.

· Que el matrimonio no se haya disuelto.

· Que el matrimonio sea válido.

· Que el cónyuge fallecido no haya dispuesto de sus bienes, ni haya desheredado a su cónyuge y no le haya legado o donado una parte equivalente a un usufructo.

· Que el cónyuge superviviente no haya caído en una causa de exclusión.

El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a los bienes de la sucesión deben poner los sellos y formalizar los inventarios en la forma prescrita para la aceptación de las sucesiones bajo beneficio de inventario, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil, acciones reguladas por el Código de Procedimiento Civil.

El cónyuge superviviente no tiene la saisine, por no ser heredero o sucesor regular del esposo fallecido, por lo que debe solicitar la toma de posesión al tribunal de primera instancia o cámara civil correspondiente del distrito en el cual se haya abierto la sucesión, el cual deberá hacer tres anuncios y fijar edictos en la forma acostumbrada y escuchar el dictamen del fiscal, todo esto de conformidad con el artículo 770 del Código Civil.

Con la finalidad de preservar los derechos de sucesores que posteriormente puedan presentarse, el Código Civil en su artículo 770, prescribe el envío de posesión, anuncios en la prensa y fijación de edictos y además ordena colocar el valor del mobiliario o fijar fianza bastante para asegurar su restitución. Pasado un plazo de tres años sin que se hayan presentado reclamantes, se cancelará la fianza.

El esposo superviviente o la administración de los bienes del Estado que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren, reza el artículo 772 del Código Civil.

Si el difunto no deja parientes en grado hábil ni cónyuge superviviente, la sucesión recaerá en el Estado, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
8 de julio, 2019
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