LAS SUCESIONES. El derecho sucesorio (1 de 15)




En la séptima edición de la obra Sucesiones y liberalidades su autor, el fenecido jurista Dr. Artagnan Pérez Méndez, definió el término sucesión como: ʺTransmisión a una o a varias personas que aún viven, del patrimonio que deja una persona a la hora de su muerteʺ.

La sucesion es el patrimonio transmitido, patrimonio a repartirse entre los sucesores, herencia o heredad: conjunto de bienes que deja una persona a la hora de su muerte, e incluye el activo y el pasivo de los bienes relictos (conjunto patrimonial que será repartido tras el deceso del causante).

En el léxico sucesorio, se denomina a aquel de cuya sucesión se trata, el causante o persona a quien se va a heredar, es decir, al difunto cuyo patrimonio se va a repartir, de cujus. A quienes reciben la herencia o sucesión se denominan sucesores o herederos.

El derecho sucesorio es el relativo a la sucesión o herencia y su importancia radica en los siguientes aspectos:

· Familiar y social porque, si la ley no regulara imperativamente la transmisión del patrimonio del de cujus a quienes deben recibirlo, se originarían problemas perturbadores del sosiego familiar y por ende, social.

· Económica y política, porque los sucesores o herederos pueden convertirse en nuevos ricos o propietarios, al tiempo de quedar honrada la memoria del difunto y de sus herederos con el pago de las deudas post mortem (después de la muerte).

En un breve examen de la evolución de la sucesión, el autor de la obra consultada se refiere al derecho sucesorio en

Francia, país de origen de nuestra legislación civil y en el nuestro, afirmando que con anterioridad a la época de la codificación napoleónica el régimen sucesorio francés variaba según se tratase de los países del derecho escrito o de régimen de derecho consuetudinario (no escrito o de las costumbres).

En las regiones del derecho escrito se aplicaban los principios del derecho romano contenidos en las novelas 118 y 127 del emperador Justiniano. La sucesión tipo era testamentaria y, a falta de testamento, se aplicaban las reglas ab intestat, es decir, las que no estaban reguladas por disposiciones testamentarias. Este derecho era confuso, lo que obligó a una serie de reformas introducidas por las disposiciones imperiales de Justiniano. En tales regiones no se tomaba en cuenta el origen de los bienes que el difunto dejaba, no importaba si los adquiría por familia o por sí mismo.

De conformidad con la novela (nueva ley) 118 del año 543, estaban llamados a la sucesión hereditaria los parientes del difunto agrupados de la manera siguiente:

· Los descendientes del difunto, no así los ascendientes.

· A falta de descendientes, sucedían los ascendientes tanto paternos como maternos del causante. A falta de ascendientes paternos y maternos, sucedían los hermanos consanguíneos y, finalmente, todos los demás parientes colaterales.

En los países o regiones donde regía el derecho consuetudinario se aplicaba la forma legal, donde las costumbres formaban la práctica del derecho, el testamento solo se empleaba para los legados que se establecían a favor de personas que se beneficiaban de la sucesión, sin que pudiera llegar a extraños o personas no llamadas en grado a suceder, por lo que el sistema estaba dominado por la cohesión familiar.

Durante el periodo revolucionario francés, la ley 17 de Nivoso del año segundo (1794), suprimió la devolución de los bienes y se logró la unidad de la legislación en materia sucesoria. Conforme a esta ley, la herencia de una persona fallecida pasaba sucesivamente a sus descendientes, ascendientes y colaterales.

Los redactores del Código Civil adoptaron un régimen ecléctico: del derecho escrito tomaron el principio de la unidad del patrimonio, y del consuetudinario el hecho de considerar como verdadera sucesión la regulada por la ley, prescindiendo del testamento.

El legislador del código napoleónico sufrió las influencias del derecho revolucionario, a ello se debe la exclusión de toda regla especial de devolución para los bienes propios y para algunos bienes clasificados como bienes nobles.

Las ideas liberales han debilitado la estructura fuerte y rígida de la familia como la concibió el legislador del código napoleónico, tomando en muchos países importancia y favor la sucesión testamentaria lo cual, a juicio del autor citado, no ha ocurrido en nuestro país.

Las ideas socialistas atacan el fundamento del derecho sucesorio, y las estructuras económicas de los tiempos presentes influyen poderosamente sobre los inmuebles y su tenencia. La mujer ha reivindicado sus derechos en igualdad con el hombre, lo cual influye en los derechos del cónyuge superviviente. Por otra parte, los hijos procreados fuera del matrimonio han reivindicado sus derechos.

La transmisión del patrimonio del de cujus a sus herederos puede operarse de tres maneras:

· Por disposición de la ley, la cual regula la transmisión del patrimonio independientemente de todo acto voluntario que haya podido emanar del difunto cuando vivía. No obstante, existe la partición de ascendiente en sus dos formas: partición-donación y partición-testamento.

· Por efecto de un pacto jurídico unilateral obra del difunto, lo que ocurre si se ha dejado un testamento que regule la partición, denominándose esta sucesión testamentaria.

· Por efecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye un heredero, llamada esta forma institución de heredero o sucesión contractual, siendo en realidad una donación de bienes futuros, lo cual está en principio prohibido por el Código Civil en su artículo 943, el cual reza lo siguiente: ˝La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante; si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto˝

El artículo 1130 de nuestro Código Civil establece que las cosas futuras pueden ser objeto de obligación. Sin embargo, no puede renunciarse a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquel de cuya sucesión se trata.

En casos excepcionales se permite la donación de bienes futuros o institución contractual, convención en virtud de la cual una persona promete a otra dejarle a la hora de su muerte toda su sucesión, una cuota parte o un objeto determinado. La institución contractual se permite en el contrato de matrimonio, por un tercero en provecho de uno de los futuros cónyuges y de los hijos por nacer, o por uno de los futuros esposos en provecho del otro cónyuge, todo lo cual puede hacerse por medio de un acto auténtico.

Sobre la apertura de la sucesión, el autor explica que la misma se abre al momento de ocurrir la muerte de aquel de quien se deriva, es decir, aquel a quien corresponde el patrimonio y se repartirá entre los sucesores de conformidad con lo establecido por la ley.

El punto de partida de la apertura de la sucesion es la hora, el día, el mes y el año del fallecimiento, de acuerdo al artículo 718 del Código Civil.

El lugar de la apertura de la sucesión es fijado por el Código Civil en su artículo 110 como el lugar del domicilio de la persona fallecida, lugar del establecimiento de todo dominicano en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles de acuerdo al artículo 102 del Código Civil. Cuando el fallecido no tiene domicilio conocido, se considera abierta la sucesion en el lugar de su última residencia.

El interés de determinar el lugar de apertura de la sucesion radica en que el tribunal del domicilio donde ha ocurrido la muerte es el competente para conocer las demandas entre herederos hasta la división inclusive, las intentadas por los acreedores del difunto antes de la división, y las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias hasta la sentencia definitiva, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59.

El interés de determinar la fecha de apertura de la sucesión es importante para los siguientes casos:

1ero. Para saber si el heredero llamado a sucesión tiene la capacidad necesaria para suceder, conforme lo establece el artículo 725 del Código Civil: existir en el momento en que la sucesión se abre, estando incapacitados para suceder los no concebidos y los nacidos no viables.

Los extranjeros, igual que los dominicanos, tienen derecho a suceder, disponer sobre sus bienes y recibir. Es lo que establece el artículo 726 del Código Civil, el cual también se refiere a los casos de coherederos extranjeros y dominicanos, cuando determina que en una misma sucesión los dominicanos retirarán de los bienes situados en la república una porción igual de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.

2do. Para determinar el momento al cual se remonta el efecto de la aceptación, ya que la misma se retrotrae al día en que se abre la sucesión, conforme lo establece el artículo 777 del Código Civil.

3ero. Si hay más de un heredero se debe determinar con precisión en qué momento ha comenzado la indivisión hereditaria, de conformidad a lo que expresa el artículo 883 del Código Civil, ya que se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote o lo que le tocara en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.

4to. Para determinar el momento de la apertura de la sucesión para el caso en que dos personas, herederos presuntivos la una de la otra, hayan muerto en un mismo acontecimiento.

Cuando ha muerto más de uno en un mismo acontecimiento (en un accidente por ejemplo) y no es posible determinar con certeza quién ha muerto primero, si son personas llamadas a sucederse mutuamente, se aplica la teoría de supervivencia a que se refiere el Código Civil en sus artículos 720, 721 y 722.

Las circunstancias del hecho fatal resultan decisivas y prevalecen para precisar quién ha muerto primero, razón por la cual se debe prescindir de la aplicación de la presunción legal, la que establecen los textos, a las cuales se acude cuando las primeras no son suficientes.

El artículo 720 del Código Civil establece que, si varias personas llamadas a sucederse perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto primero, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la fuerza de la edad o la fuerza del sexo.

Las situaciones que se pueden presentar son las siguientes:

· Aquella en la cual han muerto en un mismo accidente dos personas menores de 15 años las dos, la ley presume que sobrevivió la de mayor edad (Art. 721).

· Si los dos que han muerto tienen más de 60 años, la presunción de sobrevivencia estará a favor del más joven (Art. 721).

· Si uno de los fallecidos tiene menos de 15 años y otro más de 60, para la ley habrá sobrevivido el de menos de 15 años (Art. 721).

· Cuando los que perecen juntos fueren mayores de 15 años y menores de 60, se supone que ha sobrevivido el varón si hay igualdad de edad o si la diferencia no excede de un año (Art. 722).

· Si ambos fallecidos fueren del mismo sexo, se considerará que ha sobrevivido el más joven (Art. 722).

No están previstas en los textos legales las siguientes situaciones:

· Un fallecido de menos de 15 años y otro de más de 15, pero menos de 60.

· Un fallecido de más de 15 años, pero menos de 60 y el otro de más de 60 años.

AUTORA: ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,

Barahona, 24 de junio, 2019.
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