LAS GARANTĺAS. Otros privilegios (19 de 19
Sobre el privilegio del copartícipe, los autores de la obra Lecciones de derecho civil nos hablan de su historia, la cual se remonta al antiguo derecho francés, que había instituido una hipoteca simple especial que garantizaba ʺtodas las obligaciones resultantes de la partición, aunque no haya sido hecha por documento ante notarioʺ, para que reine la igualdad en las particiones. Esa hipoteca fue suprimida por el derecho revolucionario, pero el artículo 2103 del código civil la restableció, situándola en el mismo rango que las privilegiadas.
El privilegio especial inmobiliario del copartícipe posee un doble fundamento:
· Garantiza la igualdad de la partición, por asegurar a los copartícipes su repetición contra los demás a los que no hayan recibido su parte.
· Basado sobre la idea de plusvalía aportada al patrimonio del copartícipe, muy parecido al del vendedor de un inmueble.
El código civil ha instituido un privilegio inmobiliario para el copartícipe, el cual garantiza todos los créditos surgidos de la partición, sea relativos a los muebles o a los inmuebles de la indivisión.
Para que exista el privilegio del copartícipe, es necesaria una partición de bienes, sea cual sea el origen de la indivisión: de una comunidad, de una sociedad en disolución o la partición de una herencia. Sea amigable o judicial la partición, el copartícipe es privilegiado y todo acto entre copartícipes que tenga por finalidad poner fin a la indivisión es una operación particional.
La partición que ponga fin a la indivisión puede ser parcial, que recae sobre algunos bienes, o que ponga término a la indivisión con respecto a uno o a algunos de los coherederos, acto que prepara o facilita la partición definitiva y se debe beneficiar del privilegio.
El código civil enumera tres categorías de créditos que se benefician del privilegio:
· El resultante de la partición con saldo.
· El de la licitación a favor del coheredero.
· El de la garantía de evicción.
La partición con saldo consiste en la obligación que tiene un copartícipe de reponer a uno o a otros la diferencia en valor cuando no pueden formarse lotes iguales, a fin de establecer la igualdad si algunos reciben lotes más importantes que otros, en cuyo caso debe a los demás un saldo, llamado también reversión de lotes, operación muy parecida a la de venta por la parte del lote representado por el saldo.
El privilegio garantiza el pago del saldo, el cual funciona sea cual sea la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los bienes incluidos en el lote de los coherederos como contrapartida de aquellos por los que adeuda el saldo.
La venta o licitación entre coherederos o copartícipes está garantizada por el privilegio del vendedor de un inmueble cuando se efectúa a favor de un extraño, es decir, de una persona distinta de ellos, mientras que, cuando un copartícipe resulta adjudicatario, se considera una operación particional, por lo que el código civil le confiere expresamente el privilegio a los copartícipes del heredero adjudicatario por el precio de la licitación o, más exactamente, por la parte del precio que se le debe. Esta legislación origina el privilegio si recae sobre un inmueble, como debe ser el bien subastado.
Un copartícipe que haya recibido en su lote un bien que no era propiedad del difunto es objeto de una acción por evicción (pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior ajeno) por parte del verdadero propietario. La igualdad de la partición no sería respetada si el copartícipe víctima de la evicción no tuviera una repetición contra sus coherederos, por lo que cada uno debe garantía al comprador. Entre tales garantías existen dos diferencias importantes:
· El copartícipe debe garantía solo divisamente, en proporción de su parte, mientras que la que le incumbe al vendedor es indivisible.
· El legislador, para asegurar la igualdad entre los copartícipes, ha unido el privilegio del artículo 2103 del código civil al crédito del copartícipe que ha sufrido la evicción, en tanto que no confiere garantía al comprador sujeto a evicción.
La causa de la evicción debe ser anterior a la partición. La garantía funciona y el privilegio beneficia al copartícipe, sea la evicción total o parcial, sea que recaiga sobre muebles corporales, sobre inmuebles o sobre créditos, garantizando la parte de la indemnización por evicción debida por cada coheredero.
El legislador ha querido garantizar las repeticiones de los copartícipes entre sí cuando los créditos surjan de la partición. El copartícipe obligado a pagar a un acreedor de la sucesión en una deuda indivisible o hipotecaria se beneficia del privilegio para la repetición contra sus coherederos. A la inversa, el crédito de los coherederos contra uno de ellos culpable de ocultación sucesoria de bienes no está garantizado con la garantía legal, porque por ser el encubrimiento un atentado contra los derechos de los coherederos, carece de nexo con la partición, sobre todo porque priva al heredero de su parte en los objetos ocultados.
El privilegio de los copartícipes es especial inmobiliario, porque solo recae sobre inmuebles del deudor proveniente de la partición o parte de ellos. En caso de evicción, cada copartícipe está obligado con todos los inmuebles que se le hayan atribuido.
El copartícipe deudor de un saldo está obligado con todos los inmuebles incluidos en su lote, porque los restantes solo han recibido su parte y, si fuera insolvente, los demás copartícipes podrían quedar obligados a título subsidiario con los inmuebles partidos, sufriendo el acreedor del saldo una evicción por la que todos los demás le deben garantía por su parte.
Los copartícipes acreedores del precio de la licitación efectuada a uno de ellos, solo tienen privilegio sobre el inmueble licitado, siendo así la especialidad de tal privilegio la más perfecta, la cual va acompañada de la especialidad de la inscripción. El privilegio del copartícipe es tan justificado como el del vendedor, y más aún, porque no se beneficia de la protección de retención y de resolución que posee el vendedor.
Sobre el privilegio de los arquitectos y los contratistas de obras, albañiles y obreros, el mismo se basa sobre la plusvalía aportada por sus labores y sobre el inmueble mismo. Es por ello que el legislador ha conferido al constructor un privilegio que le permite ser preferido, tanto a los acreedores inscritos por parte de su deudor como a los de propietarios anteriores.
El privilegio del constructor se origina si se observan formalidades, las cuales tienen por finalidad hacer la garantía oponible a los terceros.
Como formalidades de fondo, los hermanos Mazeaud señalan las siguientes:
· Deben ser levantadas dos actas periciales, bajo pena de inexistencia del privilegio: una antes del comienzo de los trabajos; la otra, lo más tarde seis meses después de su terminación, con la finalidad de permitir que se aprecie la plusvalía mediante la confrontación de ambos peritajes.
· El privilegio se publica por la inscripción de las dos actas: si la primera se inscribe en el curso de las obras, no conserva el privilegio contra los acreedores inscritos anteriormente, sino solo por los trabajos posteriores a esa fecha y, si se inscribe después de la terminación, degenera en hipoteca simple.
El privilegio se concede con ocasión de trabajos de edificación, de reconstrucción o de reparación efectuados en ʺedificios, canales y otras obras cualesquieraʺ, y el constructor solo se beneficia del mismo con un doble requisito: los trabajos deben haber sido encargados por el propietario, y el acreedor no debe encontrarse bajo la dependencia del dueño de la obra ni de un tercero, es decir, debe estar ligado al propietario por un contrato de empresa, no ser su empleado.
La plusvalía tiene un límite: los créditos del constructor están garantizados en cuanto al principal, los intereses y los gastos, dentro del límite de la plusvalía aportada al inmueble, la cual tiene el código civil en cuenta de la manera siguiente:
· La que haya sido verificada por la segunda de las actas constituye un primer máximo.
· La calculada en el momento de la adjudicación del inmueble o ʺplusvalía existenteʺ, es un segundo máximo.
El acreedor solo puede beneficiarse del privilegio por parte de su crédito igual a aquella de las dos plusvalías cuyo importe sea menos elevado, es decir, no mayor a la plusvalía por él aportada al hacerse los trabajos, ni a la que beneficie a los acreedores al distribuirse el precio del inmueble.
El privilegio es especial, ya que solo grava el inmueble construido o reparado y, según lo dispuesto por el código civil en su artículo 2103, el importe del privilegio o importe del crédito privilegiado se reduce a la plusvalía existente.
Las formalidades exigidas para constituir un privilegio en favor del contratista, hace que el mismo prefiera asegurar su crédito mediante hipoteca convencional. También exige que se les abone, antes del inicio de los trabajos y durante su ejecución, importantes cantidades.
El artículo 2103 del código civil confiere al prestador de dinero, para pagar a los arquitectos y contratistas de obras, el mismo privilegio que a los contratistas y se concede si se han respetado las formalidades del artículo 1250 del código civil.
El privilegio de la separación de los patrimonios, hipoteca privilegiada concedida por el código civil y confirmado por el decreto de 1955, garantiza a acreedores y a legatarios de una persona fallecida contra la aceptación pura y simple de un insolvente.
La ley permite a acreedores y a legatarios reclamar la separación de los patrimonios de fallecidos y herederos, los cuales tienden a confundirse con motivo de la aceptación pura y simple, en cuyo caso los acreedores del difunto tendrían que sufrir a causa de los acreedores de los sucesores.
Este patrimonio es especial, porque recae solo sobre los bienes provenientes de la sucesión y su especialidad se complementa con la de la inscripción que debe efectuarse sobre los inmuebles en un plazo de cuatro meses a partir de la apertura de la sucesion, a falta de lo cual degenera en hipoteca simple.
El privilegio garantiza todos los créditos de la sucesión, sea relativa a muebles o a inmuebles. Inscrito dentro de los plazos, el privilegio adquiere rango desde el día de la apertura de la sucesion, por lo que solo permite prevalecer sobre los acreedores de los sucesores y de los terceros, no siendo oponible a los acreedores del difunto, quienes entran en concurso con el acreedor privilegiado.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
17 de junio 2019.
El privilegio especial inmobiliario del copartícipe posee un doble fundamento:
· Garantiza la igualdad de la partición, por asegurar a los copartícipes su repetición contra los demás a los que no hayan recibido su parte.
· Basado sobre la idea de plusvalía aportada al patrimonio del copartícipe, muy parecido al del vendedor de un inmueble.
El código civil ha instituido un privilegio inmobiliario para el copartícipe, el cual garantiza todos los créditos surgidos de la partición, sea relativos a los muebles o a los inmuebles de la indivisión.
Para que exista el privilegio del copartícipe, es necesaria una partición de bienes, sea cual sea el origen de la indivisión: de una comunidad, de una sociedad en disolución o la partición de una herencia. Sea amigable o judicial la partición, el copartícipe es privilegiado y todo acto entre copartícipes que tenga por finalidad poner fin a la indivisión es una operación particional.
La partición que ponga fin a la indivisión puede ser parcial, que recae sobre algunos bienes, o que ponga término a la indivisión con respecto a uno o a algunos de los coherederos, acto que prepara o facilita la partición definitiva y se debe beneficiar del privilegio.
El código civil enumera tres categorías de créditos que se benefician del privilegio:
· El resultante de la partición con saldo.
· El de la licitación a favor del coheredero.
· El de la garantía de evicción.
La partición con saldo consiste en la obligación que tiene un copartícipe de reponer a uno o a otros la diferencia en valor cuando no pueden formarse lotes iguales, a fin de establecer la igualdad si algunos reciben lotes más importantes que otros, en cuyo caso debe a los demás un saldo, llamado también reversión de lotes, operación muy parecida a la de venta por la parte del lote representado por el saldo.
El privilegio garantiza el pago del saldo, el cual funciona sea cual sea la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de los bienes incluidos en el lote de los coherederos como contrapartida de aquellos por los que adeuda el saldo.
La venta o licitación entre coherederos o copartícipes está garantizada por el privilegio del vendedor de un inmueble cuando se efectúa a favor de un extraño, es decir, de una persona distinta de ellos, mientras que, cuando un copartícipe resulta adjudicatario, se considera una operación particional, por lo que el código civil le confiere expresamente el privilegio a los copartícipes del heredero adjudicatario por el precio de la licitación o, más exactamente, por la parte del precio que se le debe. Esta legislación origina el privilegio si recae sobre un inmueble, como debe ser el bien subastado.
Un copartícipe que haya recibido en su lote un bien que no era propiedad del difunto es objeto de una acción por evicción (pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior ajeno) por parte del verdadero propietario. La igualdad de la partición no sería respetada si el copartícipe víctima de la evicción no tuviera una repetición contra sus coherederos, por lo que cada uno debe garantía al comprador. Entre tales garantías existen dos diferencias importantes:
· El copartícipe debe garantía solo divisamente, en proporción de su parte, mientras que la que le incumbe al vendedor es indivisible.
· El legislador, para asegurar la igualdad entre los copartícipes, ha unido el privilegio del artículo 2103 del código civil al crédito del copartícipe que ha sufrido la evicción, en tanto que no confiere garantía al comprador sujeto a evicción.
La causa de la evicción debe ser anterior a la partición. La garantía funciona y el privilegio beneficia al copartícipe, sea la evicción total o parcial, sea que recaiga sobre muebles corporales, sobre inmuebles o sobre créditos, garantizando la parte de la indemnización por evicción debida por cada coheredero.
El legislador ha querido garantizar las repeticiones de los copartícipes entre sí cuando los créditos surjan de la partición. El copartícipe obligado a pagar a un acreedor de la sucesión en una deuda indivisible o hipotecaria se beneficia del privilegio para la repetición contra sus coherederos. A la inversa, el crédito de los coherederos contra uno de ellos culpable de ocultación sucesoria de bienes no está garantizado con la garantía legal, porque por ser el encubrimiento un atentado contra los derechos de los coherederos, carece de nexo con la partición, sobre todo porque priva al heredero de su parte en los objetos ocultados.
El privilegio de los copartícipes es especial inmobiliario, porque solo recae sobre inmuebles del deudor proveniente de la partición o parte de ellos. En caso de evicción, cada copartícipe está obligado con todos los inmuebles que se le hayan atribuido.
El copartícipe deudor de un saldo está obligado con todos los inmuebles incluidos en su lote, porque los restantes solo han recibido su parte y, si fuera insolvente, los demás copartícipes podrían quedar obligados a título subsidiario con los inmuebles partidos, sufriendo el acreedor del saldo una evicción por la que todos los demás le deben garantía por su parte.
Los copartícipes acreedores del precio de la licitación efectuada a uno de ellos, solo tienen privilegio sobre el inmueble licitado, siendo así la especialidad de tal privilegio la más perfecta, la cual va acompañada de la especialidad de la inscripción. El privilegio del copartícipe es tan justificado como el del vendedor, y más aún, porque no se beneficia de la protección de retención y de resolución que posee el vendedor.
Sobre el privilegio de los arquitectos y los contratistas de obras, albañiles y obreros, el mismo se basa sobre la plusvalía aportada por sus labores y sobre el inmueble mismo. Es por ello que el legislador ha conferido al constructor un privilegio que le permite ser preferido, tanto a los acreedores inscritos por parte de su deudor como a los de propietarios anteriores.
El privilegio del constructor se origina si se observan formalidades, las cuales tienen por finalidad hacer la garantía oponible a los terceros.
Como formalidades de fondo, los hermanos Mazeaud señalan las siguientes:
· Deben ser levantadas dos actas periciales, bajo pena de inexistencia del privilegio: una antes del comienzo de los trabajos; la otra, lo más tarde seis meses después de su terminación, con la finalidad de permitir que se aprecie la plusvalía mediante la confrontación de ambos peritajes.
· El privilegio se publica por la inscripción de las dos actas: si la primera se inscribe en el curso de las obras, no conserva el privilegio contra los acreedores inscritos anteriormente, sino solo por los trabajos posteriores a esa fecha y, si se inscribe después de la terminación, degenera en hipoteca simple.
El privilegio se concede con ocasión de trabajos de edificación, de reconstrucción o de reparación efectuados en ʺedificios, canales y otras obras cualesquieraʺ, y el constructor solo se beneficia del mismo con un doble requisito: los trabajos deben haber sido encargados por el propietario, y el acreedor no debe encontrarse bajo la dependencia del dueño de la obra ni de un tercero, es decir, debe estar ligado al propietario por un contrato de empresa, no ser su empleado.
La plusvalía tiene un límite: los créditos del constructor están garantizados en cuanto al principal, los intereses y los gastos, dentro del límite de la plusvalía aportada al inmueble, la cual tiene el código civil en cuenta de la manera siguiente:
· La que haya sido verificada por la segunda de las actas constituye un primer máximo.
· La calculada en el momento de la adjudicación del inmueble o ʺplusvalía existenteʺ, es un segundo máximo.
El acreedor solo puede beneficiarse del privilegio por parte de su crédito igual a aquella de las dos plusvalías cuyo importe sea menos elevado, es decir, no mayor a la plusvalía por él aportada al hacerse los trabajos, ni a la que beneficie a los acreedores al distribuirse el precio del inmueble.
El privilegio es especial, ya que solo grava el inmueble construido o reparado y, según lo dispuesto por el código civil en su artículo 2103, el importe del privilegio o importe del crédito privilegiado se reduce a la plusvalía existente.
Las formalidades exigidas para constituir un privilegio en favor del contratista, hace que el mismo prefiera asegurar su crédito mediante hipoteca convencional. También exige que se les abone, antes del inicio de los trabajos y durante su ejecución, importantes cantidades.
El artículo 2103 del código civil confiere al prestador de dinero, para pagar a los arquitectos y contratistas de obras, el mismo privilegio que a los contratistas y se concede si se han respetado las formalidades del artículo 1250 del código civil.
El privilegio de la separación de los patrimonios, hipoteca privilegiada concedida por el código civil y confirmado por el decreto de 1955, garantiza a acreedores y a legatarios de una persona fallecida contra la aceptación pura y simple de un insolvente.
La ley permite a acreedores y a legatarios reclamar la separación de los patrimonios de fallecidos y herederos, los cuales tienden a confundirse con motivo de la aceptación pura y simple, en cuyo caso los acreedores del difunto tendrían que sufrir a causa de los acreedores de los sucesores.
Este patrimonio es especial, porque recae solo sobre los bienes provenientes de la sucesión y su especialidad se complementa con la de la inscripción que debe efectuarse sobre los inmuebles en un plazo de cuatro meses a partir de la apertura de la sucesion, a falta de lo cual degenera en hipoteca simple.
El privilegio garantiza todos los créditos de la sucesión, sea relativa a muebles o a inmuebles. Inscrito dentro de los plazos, el privilegio adquiere rango desde el día de la apertura de la sucesion, por lo que solo permite prevalecer sobre los acreedores de los sucesores y de los terceros, no siendo oponible a los acreedores del difunto, quienes entran en concurso con el acreedor privilegiado.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
17 de junio 2019.