LAS GARANTĺAS. Las hipotecas legales, sus ámbitos (16 de 19)


Las garantías legales son los privilegios (mobiliarios o inmobiliarios) y las hipotecas legales. Los privilegios resultan de la ley, las hipotecas pueden ser legales o convencionales.

Las garantías legales que recaen sobre los inmuebles son: los privilegios generales sobre muebles e inmuebles, las hipotecas legales simples y las privilegiadas, que se denominan igualmente privilegios especiales inmobiliarios.

Tres privilegios generales sobre muebles e inmuebles: gastos de justicia, salarios y los derechos de autores y compositores permiten a sus beneficiarios prevalecer, en cuanto a los inmuebles, sobre todos los demás acreedores, incluso hipotecarios, sin tener que ser publicados, pero solo se ejercen subsidiariamente sobre los inmuebles si los bienes muebles son insuficientes y, según la Corte de casación, no confieren el derecho de persecución.

Las hipotecas legales simples y las privilegiadas (privilegios especiales inmobiliarios) están sometidas a publicidad y llevan consigo derecho de persecución. El rango de la hipoteca legal simple se determina por la fecha de su inscripción; las hipotecas privilegiadas, con la condición de haber sido publicadas dentro de los plazos legales, se benefician de un rango de favor independientemente de la fecha de la inscripción y prevalecen sobre todas las restantes hipotecas inscritas, incluso con anterioridad por parte del deudor.

Los autores de la obra Lecciones de derecho civil muestran cómo el artículo 2121 del código civil modificado por la ordenanza 71 del 7 de enero de 1959 enumera cinco categorías de hipotecas legales simples:


· La hipoteca legal de la mujer casada.

· La hipoteca legal del menor y la del sujeto a interdicción.

· La hipoteca del Estado, departamentos, municipios y establecimientos públicos.

· La hipoteca de los legatarios.

· Los privilegios generales convertidos en hipotecas simples sobre inmuebles.

Otras categorías de hipotecas son: ciertas hipotecas simples que han sido creadas directamente como tales, ya sea por el código civil o con posterioridad; antiguos privilegios inmobiliarios, generales o especiales, creados por el decreto del 4 de enero de 1955 y privilegios especiales inmobiliarios creados por el código civil si no son inscritos dentro de los plazos legales.

Sobre los caracteres de las hipotecas legales simples, el código civil de 1804 atribuía, en principio, una hipoteca simple en razón del carácter del acreedor: la de la mujer casada, la del pupilo y la de la colectividad pública sobre los bienes de sus contadores, mientras el privilegio se concedía en razón de la naturaleza del crédito: privilegio del vendedor del inmueble.

La eficacia de la hipoteca de la mujer casada y la del pupilo no estaban subordinadas por el código civil a la inscripción, por lo que, de hecho, la de la mujer casada estuvo oculta hasta 1955.

En el código civil, las hipotecas de la mujer casada, del pupilo o del Estado son generales en cuanto a su base material y en cuanto a los créditos garantizados, gravan todos los inmuebles presentes y futuros del deudor y los créditos garantizados actuales futuros.

La clandestinidad de la hipoteca de la mujer casada y la del pupilo resultaban peligrosas para los terceros y el crédito del deudor gravado se encontraba seriamente comprometido por la generalidad de la garantía y la indeterminación de los créditos gravados, de lo que resultaba que el marido y el tutor no podían vender sus inmuebles ni solicitar un préstamo hipotecario. Reclamos en el sentido de que los organismos de préstamos a la construcción enfrentaban dificultades relativas a las garantías necesarias y permitidas para sostener eficazmente la política de la vivienda propia motivaron la reforma de 1955, mediante la cual fueron establecidas medidas como las siguientes:

· Desaparece la distinción tradicional entre privilegios e hipotecas legales derivada de su fundamento.

· Supresión de la clandestinidad de las hipotecas de la mujer casada y la del pupilo, estando en lo sucesivo subordinadas a su inscripción.

· Limitación de los inconvenientes de la generalidad de las hipotecas legales de la mujer casada y la del pupilo, al establecer el principio absoluto de la especialidad de la inscripción.

· Limitación de la inscripción sobre ciertos inmuebles y la reducción del importe del crédito avaluado por el acreedor.

Pese a las reformas de 1955, subsiste la generalidad de algunas hipotecas legales simples, por lo que cabe clasificarlas según la extensión de su base material o por los créditos garantizados:

· Tres hipotecas: la de la mujer casada, la del pupilo y la del Estado continúan siendo generales en cuanto a su base material y a los créditos garantizados.

· La hipoteca judicial del artículo 2123 del código civil es general en cuanto a la base material, pero especial en cuanto a los créditos garantizados.

· Los antiguos privilegios especiales convertidos en hipotecas simples permanecen como especiales en cuanto a su base material y en cuanto a los créditos que garantiza.

En cuanto a la historia de la hipoteca de la mujer casada, los hermanos Mazeaud señalan varios momentos:

· En Roma, la mujer casada se benefició de un privilegio que le permitía ser preferida a los acreedores quirografarios del marido. En 530, Justiniano transformó ese privilegio en hipoteca, la cual adquiría rango desde el día del matrimonio. En el 531, el emperador hizo de esa garantía una hipoteca privilegiada que prevalecía sobre todas las hipotecas contraídas por el marido aun anterior al matrimonio, e incluía a solteros eventuales maridos.

· En el antiguo derecho francés, los países de derecho escrito conservaron la hipoteca de la mujer casada, salvo en algunas provincias, a título de hipoteca simple.

· En los países de derecho consuetudinario, la convención matrimonial confería hipoteca.

En cuanto a las mujeres casadas sin capitulaciones, solo obtuvieron hipoteca a partir del siglo diecisiete. La hipoteca de la mujer casada era general y oculta, y adquiría rango desde el día de las convenciones matrimoniales o desde la celebración del matrimonio para todos los créditos.

· Con el derecho revolucionario, la ley del nueve de mesidor del año séptimo suprimió la hipoteca legal de la mujer casada en razón de los inconvenientes resultantes de su clandestinidad, de su generalidad y de su retroactividad. La ley del once brumario del año séptimo la restableció y la sometió al principio de la publicidad.

· El código civil mantuvo la hipoteca de la mujer casada y le retribuyó los caracteres de clandestinidad y de generalidad que había tenido en el antiguo derecho.

La hipoteca garantiza los créditos presentes y futuros de la mujer casada contra su marido.

No obstante, los redactores del código civil establecieron una distinción, según la naturaleza de sus créditos: la hipoteca se remontaba al día de la celebración del matrimonio para ciertos créditos, por quedar garantizados los restantes a partir del día de su origen. Las reformas introducidas en la hipoteca de la mujer casada han reducido considerablemente la protección a que la misma tiene derecho como contrapartida de los poderes que los regímenes matrimoniales conceden todavía al marido.

El nuevo régimen establecido por el decreto del 4 de enero de 1955 se aplica a los efectos de las hipotecas inscritas a partir del 1 de enero de 1956, fecha de entrada en vigor de la reforma, incluso si el matrimonio es anterior a esa fecha, quedando las inscritas antes sometidas a las disposiciones antiguas.

Sobre el ámbito de la hipoteca legal de la mujer casada, los hermanos Mazeaud nos explican que la hipoteca legal se concede a la mujer casada, sea cual sea su régimen matrimonial: en los regímenes de la comunidad matrimonial o en el régimen dotal, es la contrapartida de los poderes que la ley da al marido. En el régimen de separación de bienes, garantiza a la mujer contra la mala ejecución del mandato de administrar los bienes que la mujer haya podido conceder a su marido, o contra la gestión que éste ejerza. La capacidad del marido es indiferente, ya que la hipoteca resulta de la ley, al margen de la voluntad del marido.

La nulidad del matrimonio invalida retroactivamente la hipoteca, a menos que el matrimonio haya sido declarado putativo en razón de la buena fe de la mujer. Por ser las garantías de derecho estricto, no cabría extender a las concubinas el derecho de las hipotecas.

La base material de la hipoteca de la mujer casada recae sobre todos los inmuebles presentes y futuros del marido, salvo la obligación para la mujer, si quiere tornar su hipoteca oponible a terceros, de extender una inscripción sobre cada uno de los inmuebles presentes e inscripciones complementarias sobre los inmuebles que más adelante ingresen en el patrimonio del marido.

La hipoteca de la mujer grava el derecho de propiedad del marido, aun cuando el mismo vaya acompañado de una condición resolutoria, pero la garantía desaparecerá con él si el acontecimiento se realiza. La resolución retroactiva de la hipoteca queda descartada en ciertas condiciones:

1era. El donante puede estipular que, en caso de premuerte del donatario, los bienes donados revertirán a su patrimonio, libres de toda carga o hipoteca. Esta cláusula, llamada de reversión convencional, se traduce en una condición resolutoria por ser la premuerte del donatario el acontecimiento previsto. La hipoteca de la mujer del donatario desaparece con el ejercicio del derecho de reversión, ya que se considera que los bienes jamás han ingresado en el patrimonio del marido. El artículo 952 del código civil mantiene esta hipoteca pese a la reversión del inmueble al patrimonio del donante, cuando se hallen reunidas tres condiciones:


· La condición debe haber sido hecha al marido en las convenciones matrimoniales.

· El crédito de la mujer debe referirse a la dote o a las convenciones matrimoniales.

· Los demás bienes del marido deben ser insuficientes.

2da. Los bienes gravados con una sustitución permitida a fiduciarios con cargo a transmitir a sus hijos, si muere antes que ellos, cuando la condición se realice, ya que se considera que el bien ha sido transmitido directamente a los hijos por el disponente y que nunca ha pertenecido al fiduciario, y las hipotecas por él constituidas quedan invalidadas. El código civil exceptúa la hipoteca de la mujer casada bajo tres condiciones:

· Que el disponente la haya ordenado.

· Que el crédito de la mujer se halle relacionado con la constitución de la dote.

· Que los demás bienes del marido sean insuficientes.

El código civil menciona como gravados con la hipoteca de las mujeres casadas los bienes del marido por lo que la solución sobre esta hipoteca afecta igualmente a los bienes de la comunidad, dependiendo del partido tomado por la mujer al disolverse la comunidad:

· Si la mujer acepta la comunidad, hay que distinguir entre los bienes conservados y los bienes enajenados: en lo que concierne a los bienes conservados, la suerte de la hipoteca depende del resultado de la partición, ya que la hipoteca solo grava el inmueble si entra en el lote del marido. En cuanto a los bienes enajenados, la jurisprudencia decide que quedan liberados de la hipoteca de la mujer casada.

· Si la mujer renuncia a la comunidad, el marido se considera propietario privativo de los bienes comunes retroactivamente, en cuyo caso la hipoteca legal recaerá sobre todos los inmuebles comunes, incluso cuando hayan sido enajenados pero, para ser oponible al tercero adquiriente la hipoteca, luego de la reforma de 1955, deberá haber sido inscrita sobre el inmueble común, ya que durante el matrimonio ese bien era propiedad eventual del marido.

Los inconvenientes que presenta para el marido la generalidad de la base material de la hipoteca de la mujer casada han conducido al legislador a introducir ciertas restricciones en materia civil y mercantil:

1era. El código civil permitía ya a la mujer consentir la limitación de su hipoteca, ya fuera en las capitulaciones matrimoniales, o en el curso del matrimonio si los tribunales lo autorizaban. Los prácticos habían discurrido las convenciones por las cuales la mujer renunciaba a su hipoteca a favor de un tercero adquiriente, o subrogaba a un acreedor del marido en los derechos de ella, a fin de permitir al marido vender o hipotecar los inmuebles, el legislador había consagrado esa práctica.

El decreto de 1955 ha mantenido la limitación voluntaria y las convenciones referentes a la hipoteca legal: la limitación puede resultar de las convenciones matrimoniales, pero no está permitido convenir que no se efectuará ninguna inscripción:

· En el curso del matrimonio, la mujer tiene la posibilidad de acceder a la cancelación de su hipoteca, así como consentir una subrogación o cesión de rango.

· El legislador permite al marido pedir reducción de la inscripción o la cancelación parcial o total de la hipoteca en dos situaciones diferentes: en virtud del derecho común aplicable a toda persona cuyos bienes estén gravados con una hipoteca legal el marido puede pedir la limitación a algunos de sus inmuebles, o la reducción de la avaluación hecha por la mujer en la inscripción si la misma es excesiva.

· Probar el marido que el acto que quiere cumplir y para el cual reclama la medida es conforme al interés de la familia.

· La regla de la especialidad obliga a la mujer a inscribir su hipoteca sobre cada uno de los inmuebles que quiere gravar.

2da. En materia mercantil, la hipoteca de la mujer del deudor en quiebra o sujeto a la regulación judicial correría el riesgo de agotar el activo inmobiliario en perjuicio de la masa, lo cual sería susceptible de comprometer el crédito del comerciante casado. Cuando el marido fuera ya comerciante o en el momento del matrimonio o cuando, por no tener en ese momento profesión determinada, se haya convertido en comerciante dentro del primer año del matrimonio, la hipoteca de la mujer se limita automáticamente a los inmuebles pertenecientes al marido al celebrarse el matrimonio o que haya recibido por sucesion o donación. Se admite que:

· La mujer, advertida del riesgo que corre al casarse con un comerciante, no podría contar en el instante del matrimonio con los inmuebles adquiridos luego a título oneroso.

· Que es equitativo conservar para la masa algunos inmuebles adquiridos con beneficios que el comerciante hubiera debido emplear en amortizar su pasivo.

Sobre los créditos garantizados por la hipoteca legal de la mujer casada, los hermanos

Mazeaud explican que la misma se aplica de manera general por todo crédito que adquiera contra su marido, ya que está garantizado por la hipoteca todo crédito que tenga su causa en el matrimonio. La mujer está protegida en cuanto a:

· La restitución de la dote.

· Las ventajas matrimoniales.

· La restitución de las sucesiones y las donaciones recibidas durante el matrimonio.

· La garantía de las obligaciones que haya contraído en interés de marido.

· Los créditos alimenticios, incluyendo los relativos a los hijos.

· Lo debido por daños y perjuicios para reparación del detrimento experimentado por el hecho del divorcio o la separación de cuerpos.

· Los créditos que, aun originados con posterioridad al matrimonio tienen su causa en él, como el de pensión alimenticia luego del divorcio, alimentario contra la sucesion del marido, etc.

La hipoteca está unida al matrimonio y solo los derechos que lo tienen por causa merecen una protección especial, por lo que se le negará la garantía a los créditos de la mujer contra el marido si carecen de relación con el matrimonio. Sin embargo, los mismos serán garantizados si han sido comprendidos en la dote entregada al marido, porque el marido tiene la obligación en razón del matrimonio, de asegurar su cobro al vencimiento.

La generalidad de la hipoteca de la mujer casada en cuanto a los créditos garantizados se encuentra sometida a restricciones:

· Una atenuación a la generalidad de la hipoteca, resultante de la distinción hecha entre los créditos de las convenciones matrimoniales y cualquier otro crédito: los primeros pueden ser inscritos desde el comienzo del matrimonio y los segundos a partir de su origen.

· La especialidad de la inscripción, la cual constituye un atentado contra la generalidad de la hipoteca legal en cuanto a los créditos garantizados porque, con motivo de la inscripción, la mujer deberá avaluar el importe del crédito por garantizar y porque el marido, si considera excesiva esa avaluación, podrá pedir su reducción, así como también la de su base material.

· La limitante de los créditos garantizados a la restitución de la dote y a las liberalidades recibidas durante el matrimonio, a la reinversión del dinero en otros bienes y a la garantía de las deudas por la mujer con el marido cuando sea comerciante en la fecha del matrimonio o, cuando no teniendo profesión, se haya convertido en comerciante durante el primer año.

· Los créditos relativos a las ventajas de la convención matrimonial no pueden ser reclamados en la quiebra o en la regulación judicial del cónyuge cuando éste fuera comerciante en la época de la celebración del matrimonio o cuando, por no tener profesión determinada se haya hecho comerciante durante el primer año.

La garantía resultante de la hipoteca legal para la mujer casada, se ha visto depreciada en distintas épocas:

· En el siglo diecinueve, solo gravaba los inmuebles, siendo inútil en los más de los casos, por ser los bienes del marido en su mayoría muebles.

· La multiplicación de las convenciones por las cuales la mujer casada renunciaba a su hipoteca, lo que hacía desaparecer la protección que el legislador le había organizado.

· Obligar el legislador a la mujer casada a inscribir su hipoteca legal y a darle rango desde ese día.

Sobre la hipoteca pupilar, los hermanos Mazeaud señalan los momentos de su evolución:

· El derecho romano concedió en primer término a los impúberes, a los menores y a los furiosi (locos), un privilegio que les confería derecho de prelación con respecto a los acreedores quirografarios, pero no un derecho de persecución, para asegurarles el cobro de los créditos resultantes de la mala gestión de su tutor o curador. Este privilegio se convirtió durante el bajo Imperio en una hipoteca que adquiría rango para todos los créditos indistintamente desde el día de la apertura de la tutela.

· El antiguo derecho francés mantuvo la hipoteca pupilar y, por ser oculta, fue suprimida por la ley de mesidor del año tercero y luego restablecida por la ley del 11 brumario del año séptimo, que la sometió a la formalidad de la inscripción.

· Los redactores del código civil conservaron esta garantía y encargaron al tutor y a falta de él al fiscal de la Repύblica, a los parientes, amigos o al propio menor inscribir la hipoteca, pero decidieron que su eficacia no estaba subordinada a la inscripción, siendo oponible a los terceros desde la apertura de la tutela, siendo así oculta, además de general en cuanto a su base material y a los créditos garantizados.

· La ley del 23 de marzo de 1855 atenuó el inconveniente de la clandestinidad: mandaba al incapaz convertido en mayor de edad a inscribir su hipoteca dentro del año siguiente a su mayoridad o al levantamiento de la interdicción, y solo adquiría rango a partir de la inscripción.

· El decreto del 4 de enero de 1955 ha modificado los caracteres de la hipoteca pupilar: solo adquiere rango desde el día de la inscripción, la cual obedece al principio de la especialidad, siendo protegidos por la hipoteca pupilar todos los menores sometidos al régimen de la tutela, o sujetos a las interdicciones judiciales y legales.

Las hipotecas de las mujeres y de mayores de edad sujetos a tutela no quedan gravadas con hipotecas, ni los bienes del administrador legal en razón de la confianza que cabe poner en el padre y la madre cuando ambos vivan, ni los del curador del menor emancipado o los del consejero judicial del pródigo o del débil mental, aunque por excepción los tribunales pueden constituir, al efectuarse el nombramiento del administrador provisional de los bienes del alienado internado, hipoteca sobre sus inmuebles.

Bajo el régimen de la tutela solo quedan sometidos a la hipoteca legal el tutor y el cotutor (segundo marido de la mujer tutora), por asumir solidariamente todas las obligaciones de la tutora. Los bienes del tutor subrogado no son gravados jamás, ni siquiera cuando cumple un acto en lugar del tutor.

La persona que ejerce irregularmente la tutela o tutor de hecho, es considerado por el código civil como regular y el incapaz no debe sufrir su irregularidad. La hipoteca se extiende al tutor de hecho, estando su hipoteca sometida a inscripción al igual que la del tutor regular.

La hipoteca pupilar es general en cuanto a los créditos garantizados y en cuanto a su base material.

La hipoteca garantiza todos los créditos del pupilo resultantes de la gestión del tutor, incluyendo los vencidos en el curso de la tutela cuyos pagos haya descuidado el tutor, hasta aquellos contra el tutor. Los créditos del pupilo contra el tutor entran en una cuenta donde se compensan con los créditos del tutor contra el pupilo, la hipoteca garantiza el alcance, el saldo de la cuenta en favor del incapaz. Dentro del sistema del código de 1804, la hipoteca pupilar adquiría rango desde el día de la apertura de la tutela para todos los créditos.

En cuanto a la base material, la hipoteca pupilar puede recaer sobre todos los inmuebles presentes y futuros del deudor.

Los redactores del código civil habían intentado disminuir los inconvenientes que presentaba el crédito del tutor la generalidad de la hipoteca, permitiéndole pedir, o bien al Consejo de familia, con ocasión de su nombramiento, o bien a los tribunales durante la tutela, la limitación de la base material de la hipoteca, pero habían prohibido su dispensa total y no habían previsto la reducción del importe en los créditos garantizados.

Diferentes leyes en casos particulares con posterioridad al código civil concedieron mayor amplitud, ya fuera a los tribunales de primera instancia, para la administración provisional de los bienes del alienado, o al Consejo de la tutelas para decidir acerca de la oportunidad de la hipoteca legal.

El decreto del 4 de enero de 1955 ha transferido el sistema del código civil: el Consejo de familia o el Consejo de las tutelas es juez de la oportunidad de la inscripción, cuando decida inscribir la hipoteca desde la apertura de la tutela o en el curso de la misma avalúa el crédito por garantizar y designa los inmuebles que habrán de gravarse; pueden extenderse alguna inscripciones complementarias durante la tutela, sea sobre otros inmuebles o sobre créditos más importantes.

Cuando la decisión del Consejo de familia o del Consejo de las tutelas no sea unánime, el juez de instancia, cualquier miembro del Consejo o el tutor puede formular, dentro de un mes, un recurso ante el tribunal de mayor cuantía, el cual falla en Cámara del consejo.

El tutor tiene la posibilidad, durante la tutela, de dirigirse al Consejo de familia para pedirle la reducción de la hipoteca cuando la misma exceda notoriamente de las garantías suficientes para su gestión, o incluso la cancelación. La reducción caerá siempre sobre la base material de la hipoteca o sobre la avaluación de los créditos garantizados.

Ante la posibilidad de que el Consejo de familia descuide los intereses del pupilo, el legislador ha permitido al incapaz, llegado ya a la capacidad, asumir por sí mismo su protección por lo que, alcanzada la mayoridad o levantada la interdicción, tiene el derecho de requerir la inscripción de su hipoteca o una complementaria, y el mismo derecho pertenece a los herederos. Asimismo, se estatuye un plazo de caducidad para el incapaz o para los herederos: la inscripción debe extenderse dentro de un año a contar desde el cese de la incapacidad o desde la muerte que se produzca antes del cese de la incapacidad.

Sobre el valor de la reforma de la hipoteca pupilar, el decreto de 1955 ha suprimido los inconvenientes que resultaban de su clandestinidad y de su generalidad. El Consejo de familia,

llamado a opinar sobre la oportunidad de la inscripción, velará por la protección del pupilo, mientras el decreto deja subsistente la hipoteca pupilar como gravando de pleno derecho los bienes del tutor y, salvo hacer que dependa de la inscripción su oponibilidad, las leyes particulares anteriores subordinan la existencia misma de la hipoteca a la decisión del consejo de familia o del tribunal de primera instancia.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
27 de Mayo, 2019
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