LAS GARANTĺAS. Privilegios especiales mobiliarios II (11 de 19)
Existen privilegios especiales mobiliarios basados sobre el ingreso de un valor al patrimonio del deudor, cuando un acreedor ha hecho que ingrese un valor al patrimonio de su deudor, ya sea conservar el que ya tenía pero que sin su intervención hubiera desaparecido, ya sea introduciendo un nuevo valor en él, es equitativo que cobre sobre ese valor antes que los restantes acreedores, pudiendo mejorar el crédito de los deudores sin perjudicar a los demás acreedores.
La ley concede un privilegio al conservador, es decir, a quien haya hecho gastos para la conservación de la cosa, el cual se le concede por todo acto de conservación, con el requisito de que no se trate de una mejoría, sino solo de conservación.
Al efectuar algunos gastos para la conservación de la cosa, el acreedor ha protegido el patrimonio del deudor y de los demás acreedores, ya que sin su intervención la cosa habría perecido o se habría deteriorado. Los redactores del código civil, plegándose a una tradición que se remonta al derecho romano, concedieron a todo conservador un privilegio sobre todo el bien mueble conservado, y limitada al mismo.
Como crédito garantizado, el privilegio se concede por todos los gastos que hayan impedido la desaparición o el deterioro del mueble, desde el momento en que los gastos hayan servido para tales fines. El veterinario, el herrador, el ebanista, el carpintero, el depositario y hasta el abogado que por su patrocinio haya preservado un derecho de su cliente, goza de tal privilegio.
La jurisprudencia se niega a reconocer un gasto no necesario o que haya aumentado el valor de la cosa, basándose en la regla ʺNo hay privilegio sin textoʺ, ya que es necesario un texto legal para que el ingreso de un valor nuevo al patrimonio del deudor confiera un privilegio.
Son derechos del conservador:
· Un derecho de retencion, por haber surgido su crédito de la conservación, vínculo de conexión objetiva con la cosa conservada.
· Un derecho de preferencia, el cual permite cobrar antes que los restantes acreedores.
· Un derecho de persecución, cuando un tercero adquiriente no haya pagado el precio al vendedor, quedando así subrogado el crédito en lugar de la cosa.
Acerca de los privilegios basados sobre el ingreso de un valor nuevo en el patrimonio de un deudor, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que, cuando el acreedor que sitúa un nuevo bien en el patrimonio de su deudor, no en todos los casos merece la protección que aquél que invierte en conservar la cosa. Los privilegios especiales mobiliarios de esta categoría son:
· El vendedor de un bien mueble.
· Sobre los créditos adquiridos por el deudor por un hecho del acreedor.
Sobre el privilegio del vendedor de un bien mueble, los hermanos Mazeaud nos presentan datos históricos como los siguientes:
· En Roma, bajo la ley de las XII Tablas, la venta de contado de la res nec mancipi (aquellas cuyo dominio podían ser adquiridos mediante la simple tradición) solo era traslativa de propiedad si el precio había sido pagado, siendo el acreedor propietario y conservando la acción reivindicatoria hasta haber sido pagado. Por influencias helénicas, el derecho bizantino restauró este derecho, el cual había sufrido un eclipse durante la época clásica, luego fue extendido a todas las ventas y se le reservó al vendedor al contado, por considerarse que el vendedor a crédito, mediante la concesión del plazo, había renunciado tácitamente a la acción reivindicatoria, salvo cláusula en contrario, la cual también era desechada cuando el comprador hubiera dado una garantía suficiente.
· En el antiguo derecho francés, esas soluciones fueron modificadas: en el siglo XVI se le otorgó un privilegio al vendedor a crédito.
· El código civil francés establece el principio nuevo de la transmisión de la propiedad solo consensu (con solo el consentimiento de las partes), desde el instante de la conclusión del contrato de compraventa, pero los redactores del código civil mantuvieron la
reivindicación del vendedor al contado, lo que le permite ejercer un derecho de retención.
Sobre la base material del privilegio del vendedor de un bien mueble y la de la reivindicación, los hermanos Mazeaud ofrecen explicaciones sobre el privilegio del vendedor de bienes muebles si los mismos se pierden o si se transforman:
· Cuando el mueble vendido haya desaparecido, el vendedor pierde su privilegio, a menos que la pérdida se deba a la culpa de una persona o que la cosa estuviera asegurada, en cuyos casos el privilegio se traslada al crédito de indemnización de la persona responsable o al asegurador.
· Por la transformación de la cosa vendida, la solución depende de la naturaleza de la transformación: para que subsista el privilegio o la reivindicación, se necesita que los objetos se encuentren en el mismo estado en que fue hecha la entrega; si la cosa ha perdido su individualidad, si no es ya reconocible, no puede servir ya de base material al privilegio, transformación que surte los mismos efectos que la pérdida. Este principio se aplica, tanto a la trasformación material, como a la jurídica.
Como ejemplos de transformación material, los hermanos Mazeaud señalan los casos del comprador de uvas que las convierte en vino o el lúpulo que lo transforma en cerveza. Ambos productos han perdido su individualidad, mientras el que compra madera y la convierte en carbón, se estima que la cosa (la madera) no ha perdido su individualidad y el privilegio permanece.
La transformación jurídica resulta de la conversión de un bien mueble en inmueble, que así cambia su naturaleza: bienes muebles como ladrillos, vigas, piedras y otros se convierten en inmuebles por naturaleza en razón de que, con su incorporación al suelo o a la construcción, pierden su individualidad jurídica y el privilegio desaparece. El mueble convertido en inmueble por destino conserva su individualidad, sea que haya sido afectado a la explotación del fundo o unido definitivamente al predio.
El privilegio garantiza el pago del principal del precio, de los intereses y de los gastos, pero sólo surte efecto en el caso de venta. Sin embargo, se concede el privilegio al copermutante (cada una de las partes que intervienen en una permuta) para el pago del saldo, por poder éste traducirse en un pago y por aplicársele las reglas de la compraventa, salvo derogación.
Según los términos del código civil, el vendedor que no haya cobrado tiene el derecho, como cualquier contratante, cuando la otra parte no haya cumplido con sus obligaciones, de pedir la resolución de la compraventa si su crédito está vencido. La suspensión de pago por parte del comprador lleva consigo el vencimiento del término, haciendo así el precio exigible inmediatamente.
Cuando la resolución se pronuncie, el vendedor que no haya cobrado se convierte retroactivamente en propietario de la cosa y, si sufre un perjuicio a causa de la resolución, puede reclamar el abono de daños y perjuicios pero, como la compraventa ha sido resuelta, no se beneficiará del privilegio del vendedor para garantizar su crédito de resarcimiento.
La quiebra o la regulación judicial del comprador comerciante privan al vendedor que no haya cobrado de su acción resolutoria, a menos que haya sido entablada antes de la declaración de quiebra o de la regulación judicial.
El vendedor de contado o a crédito se beneficia de un privilegio que le permite cobrar primero sobre el precio del mueble, un derecho de preferencia.
Por la quiebra o por la regulación judicial del comprador se pierde el derecho a la resolución de la compraventa y el privilegio del vendedor de un bien mueble desaparece. Sin embargo, el privilegio del vendedor de un fondo de comercio no desaparece, por estar sometido a una publicidad por inscripción, como una verdadera hipoteca mobiliaria.
El vendedor al contado, incluso en caso de quiebra o de regulación judicial del comprador, tiene el derecho de retener la cosa vendida hasta el pago completo, además podrá venderla y cobrarse con preferencia sobre el resto de los acreedores. Este derecho de retención se extiende a los objetos vendidos durante el transporte, un derecho de extensión prolongado, calificado como reivindicación por el código civil, el cual no se aplica a la propiedad, sino a la tenencia.
La reivindicación está sometida a requisitos muy estrictos:
· Ejercida dentro de los ocho días de la entrega.
· El bien mueble debe haber conservado su identidad.
· El adquiriente no debe haber enajenado la cosa, debe tenerla en su poder.
Acerca de si el privilegio o el derecho de reivindicación confieren un derecho de persecución, los hermanos Mazeaud explican que el vendedor conserva sus garantías cuando el adquiriente ha entregado el mueble comprado a un ʺtenedorʺ, por ejemplo, a un arrendatario o a un depositario, en cuyo caso ha conservado la propiedad y la posesión, contrario a cuando lo ha entregado a un acreedor pignoraticio quien, como poseedor del derecho de prenda, puede accionar contra el vendedor que no ha sido pagado.
Cuando el adquiriente que haya perdido la posesión aunque conserve la propiedad del bien mueble, parece que el vendedor ha perdido sus garantías en virtud de la fórmula tomada de antiguos autores, quienes entendían por pérdida de la posesión una verdadera enajenación. Sin embargo, si el mueble se ha perdido, si ha sido robado al adquiriente o si se encuentra en manos de un poseedor de mala fe, el vendedor primitivo ejercerá contra el poseedor, por la vía oblicua, la acción reivindicatoria de su deudor. Por encontrarse de nuevo el bien mueble en el patrimonio de su deudor, el vendedor conservará sus garantías: privilegio y reivindicación.
Sobre si el vendedor primitivo tiene derecho a perseguir la cosa que está en poder del subadquiriente cuando el adquiriente haya cedido la propiedad del bien mueble, según los hermanos Mazeaud, es necesario señalar que algunos autores distinguen entre si el adquiriente haya entregado o no el bien mueble que haya enajenado: el subadquiriente de buena fe se encuentra protegido por la máxima ʺEn materia de muebles, la posesión vale títuloʺ pero, para la jurisprudencia significa que en caso de enajenación por parte del adquiriente, el vendedor que no ha cobrado carece del derecho de persecución contra el subadquiriente, sea éste de buena o de mala fe.
En caso de reventa por el adquiriente, el vendedor primitivo, aunque privado del derecho de persecución, conserva su privilegio hasta que no haya sido pagado el precio por el subadquiriente: el privilegio se traslada al crédito del precio, crédito sobre el cual trabará embargo crediticio el vendedor. Esta solución, aunque no está apoyada por los textos legales, está admitida hoy unánimemente como un caso de subrogación real y el crédito sobre el precio ocupa el lugar y la naturaleza jurídica del bien vendido. Desde el momento en el cual el subadquiriente haya pagado el precio, el dinero pierde su individualidad y el vendedor primitivo carece ya de privilegio.
La quiebra o regulación judicial del comprador comerciante dejan intactos el derecho de retencion del vendedor del mueble no pagado y la prolongación de ese derecho sobre las mercaderías en el transcurso del transporte. Por el contrario, suprimen el derecho a la resolución de la compraventa y el derecho llamado reivindicación.
Sobre el precio de las cosechas, el privilegio del vendedor sólo recae sobre las semillas, abonos y productos, el cual desaparece tan pronto los mismos penetran bajo el suelo, y el privilegio tiene por base material el precio de la cosecha, no la cosa vendida. Para garantizar los gastos de la cosecha, otro privilegio recae sobre el precio de la cosecha: son privilegiadas todas las personas, empresarios o asalariados, que hayan contribuido a asegurar la cosecha, y se muestra como una extensión legal del privilegio del conservador, afirman los hermanos Mazeaud.
Acerca de los privilegios sobre los créditos del deudor, los hermanos Mazeaud citan los emitidos por la tesis Labbé y los insertos en el código civil por los legisladores:
· El de la víctima de un daño sobre la indemnización debido al autor de ese perjuicio por su asegurador de responsabilidad.
· El del auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador de trabajo.
· El concedido a los obreros y proveedores de los adjudicatarios de obras públicas, o a los propietarios víctimas de daños causados por la ejecución de obras públicas, sobre los créditos de ese adjudicatario contra el Estado o las colectividades públicas.
· El de los subempresarios por los suministros hechos a los servicios de la guerra y de la Marina de guerra o la mercante.
Con frecuencia han sido confundidos el privilegio sobre los créditos y la acción directa. Ciertamente existe una semejanza entre ellos: la acción directa permite al acreedor dirigirse al deudor de su deudor sin pasar por el patrimonio de éste, evitando así el concurso con los restantes acreedores del deudor, lo que le otorga una situación privilegiada. El privilegio y la acción directa también presentan diferencias:
· La acción directa posee un efecto más completo, en el sentido de que su beneficiario no tiene que temer que prevalezca sobre él un privilegio de rango preferente que beneficiara a otro acreedor de su deudor.
· A la inversa, por no implicar ningún privilegio la acción directa, el acreedor titular de la misma puede temer que su deudor y los demás acreedores se le anticipen y embarguen el crédito. para remediar ese peligro, el legislador ha bloqueado, en ciertos casos, el crédito en poder del deudor, prohibiéndole pagar a alguien distinto del acreedor titular de la acción directa que, perfeccionada así, otorga plena garantía al acreedor, que la preferirá al privilegio.
Acerca del privilegio de la víctima sobre el crédito del autor de un daño contra su asegurador de responsabilidad, la ley de 1913 prohíbe pagar al asegurado autor del accidente mientras la víctima acreedora del asegurado no haya sido indemnizada. La ley de 1930 prohíbe al asegurador pagar a cualquier persona que no sea la víctima la suma de que sea deudor, hasta que la víctima no haya sido satisfecha, de modo que el acreedor del asegurador no es el asegurado, sino la víctima. Siendo así, el privilegio de la víctima ha desaparecido y es la acción directa la que la protege contra la insolvencia del asegurado autor del daño.
El auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio cuenta con un privilegio para el pago de sus salarios, y no de una acción directa sobre las sumas debidas a ese trabajador por el dador del trabajo o empresario.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
22 de abril 2019