LAS GARANTĺAS. Privilegios especiales (10 de 19)
Existen privilegios que recaen sobre un bien determinado, mueble o inmueble, son los privilegios especiales. El acreedor que se beneficia de un privilegio especial mobiliario tiene un derecho de preferencia sobre el precio del mueble gravado con el privilegio. La jurisprudencia no reconoce al acreedor el derecho de persecución, salvo expresa disposición en contrario.
Los privilegios especiales mobiliarios se basan sobre fundamentos diferentes y de su fundamento depende su rango. Los privilegios especiales mobiliarios se clasifican en dos categorías:
· Los privilegios sobre la idea de prenda tácita. El deudor constituye tácitamente una prenda sobre ciertos muebles en garantía de su deuda. Es el caso de los muebles con los cuales el arrendatario instala una casa, lo que los hermanos Mazeaud consideran una ficción, porque tal acción no es el fruto de un acuerdo entre dos partes, sino un interés personal del arrendatario, no una garantía para el arrendador. Por otra parte, no existe la desposesión que caracteriza la prenda.
· Los privilegios basados sobre el ingreso de un valor en el patrimonio del deudor. Resulta equitativo que el acreedor que haya aumentado el patrimonio de su deudor cobre sobre ese crecimiento de valor antes que los demás acreedores. En ocasiones, el acreedor ha evitado una disminución del patrimonio del deudor, como cuando cuida un animal (crecimiento negativo); en otras, el aumento del valor es positivo, como cuando ingresa un bien nuevo al patrimonio del deudor, caso del vendedor del mueble no pagado.
El derecho positivo basaba ciertos privilegios especiales mobiliarios especiales sobre la idea, puramente ficticia, de la prenda tácita, tales como:
· Del arrendador de un inmueble.
· Del copropietario de una casa por departamentos.
· Del hotelero.
· Del transportista.
Sobre el privilegio del arrendador de un inmueble sobre los muebles instalados en la finca arrendada, los hermanos Mazeaud citan como su historia los siguientes momentos:
· En el derecho romano, era usual en el mundo agrícola que el arrendatario garantizara sus obligaciones para con el arrendador mediante el material de cultivo. En la prenda sin desposeimiento así constituido contractualmente desde la República se halla el origen de la hipoteca romana, la cual más tarde se generalizó.
· En el antiguo derecho francés desapareció, junto con las hipotecas mobiliarias y reemplazadas por un privilegio.
Las personas que se benefician del privilegio son:
· Toda persona que arriende un inmueble: propietario, usufructuario o arrendatario principal que subarriende el inmueble en su totalidad o en parte. Tales arrendamientos pueden ser familiares, comerciales, profesionales o rurales, por cualquier título que sea.
· El arrendador de un inmueble amueblado.
Sobre la base material del privilegio, los hermanos Mazeaud enumeran los siguientes:
· Arrendamientos urbanos: los arrendamientos para vivienda o mercantiles, sin distinguir si se encuentran en la ciudad o en el campo. En estos casos se consideran como prenda todo el mobiliario, objetos de adorno y los elementos corporales del fondo de comercio, el material industrial y agrícola. Están exceptuados los bienes inembargables como el dinero, los créditos y derechos incorporales del fondo de comercio (derechos de autor, patentes de invención, etc.).
· Arrendamientos rústicos: más amplia para los arrendamientos rurales y para la aparcería, la base material es más amplia y el privilegio recae sobre todo lo existente en el predio arrendado y se extiende a todo cuanto sirve para su explotación y a los frutos de la cosecha del año, aunque se encuentren fuera de la finca arrendada como por ejemplo en edificios o en tierras pertenecientes al arrendatario cuando un propietario rural toma en arrendamiento tierras aisladas.
· Muebles pertenecientes a un tercero. El privilegio del arrendador de buena fe recae sobre los muebles existentes en la finca arrendada aun cuando los mismos no pertenezcan al arrendatario, presumiendo que los muebles llevados por él le pertenecen.
El privilegio garantiza todos los créditos relativos al arrendamiento o a la ocupación de la finca, tanto los alquileres o las rentas rústicas como las reparaciones a cargo del arrendatario y por cuanto concierne al cumplimiento del arrendamiento o de la ocupación, así como el pago de todos los alquileres o rentas vencidas, salvo la aplicación de la prescripción quinquenal.
Si el arrendamiento es auténtico o si constando en documento privado posee fecha cierta, el privilegio garantiza todos los alquileres y rentas por vencer, por convertirse los mismos en exigibles. Los acreedores reciben en compensación el derecho de arrendar de nuevo la casa o el predio por lo que reste del arrendamiento y de aprovecharse de los arrendamientos urbanos o rurales, con la carga de pagarle al propietario cuanto se le debiere aún y, cuando el arrendamiento hecho por documento privado carezca de fecha cierta, el privilegio no garantiza a más de los alquileres o rentas vencidos, sin los del año en curso y los del año siguiente.
Este sistema subsiste para todos los arrendamientos distintos de los rurales y los mercantiles, pero le han sido introducidas restricciones importantes en lo que concierne a esas dos categorías del arrendamiento:
· Para los arrendamientos rústicos, el privilegio solo puede ser ejercido (cuando el arrendamiento tenga fecha cierta) por la renta de los últimos dos años vencidos, del año en curso y de la anualidad siguiente, así como por lo concerniente al cumplimiento del arrendamiento y por los daños y perjuicios.
· Para los arrendamientos mercantiles, en caso de rescisión solo tiene privilegio, según la ley de 1872, por dos años vencidos antes del auto declaratorio de quiebra y por el año en curso, así como por todo lo que concierna al cumplimiento del arrendamiento y por los daños y perjuicios.
Sobre los derechos del arrendador, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que, salvo en materia comercial, el arrendador cuenta con la posibilidad de reclamar la rescisión del arrendamiento por falta de pago de las rentas. Son derechos del arrendador:
· Embargar los muebles, hacer que se rematen y cobrar con preferencia sobre el precio.
· Oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles, a menos que procure una garantía suficiente.
· De persecución, el cual aproxima su privilegio a los derechos reales.
Por el derecho de persecución, el arrendador puede embargar los muebles retirados sin su consentimiento, pudiendo actuar hasta contra los adquirientes de buena fe, aunque en él encuentra tres restricciones:
· La acción debe ser intentada en un plazo muy breve: cuarenta días en caso de arrendamiento rústico, quince días en caso de arrendamiento urbano.
· Obligación de reembolsar el precio pagado si el adquiriente de buena fe hubiera comprado en una feria o en un mercado, en venta pública o en una tienda de cosas parecidas.
· La reivindicación no puede ser ejercida contra cosechas y mercaderías, porque solo se encuentran en las fincas arrendadas para ser vendidas.
Los privilegios especiales mobiliarios se basan sobre fundamentos diferentes y de su fundamento depende su rango. Los privilegios especiales mobiliarios se clasifican en dos categorías:
· Los privilegios sobre la idea de prenda tácita. El deudor constituye tácitamente una prenda sobre ciertos muebles en garantía de su deuda. Es el caso de los muebles con los cuales el arrendatario instala una casa, lo que los hermanos Mazeaud consideran una ficción, porque tal acción no es el fruto de un acuerdo entre dos partes, sino un interés personal del arrendatario, no una garantía para el arrendador. Por otra parte, no existe la desposesión que caracteriza la prenda.
· Los privilegios basados sobre el ingreso de un valor en el patrimonio del deudor. Resulta equitativo que el acreedor que haya aumentado el patrimonio de su deudor cobre sobre ese crecimiento de valor antes que los demás acreedores. En ocasiones, el acreedor ha evitado una disminución del patrimonio del deudor, como cuando cuida un animal (crecimiento negativo); en otras, el aumento del valor es positivo, como cuando ingresa un bien nuevo al patrimonio del deudor, caso del vendedor del mueble no pagado.
El derecho positivo basaba ciertos privilegios especiales mobiliarios especiales sobre la idea, puramente ficticia, de la prenda tácita, tales como:
· Del arrendador de un inmueble.
· Del copropietario de una casa por departamentos.
· Del hotelero.
· Del transportista.
Sobre el privilegio del arrendador de un inmueble sobre los muebles instalados en la finca arrendada, los hermanos Mazeaud citan como su historia los siguientes momentos:
· En el derecho romano, era usual en el mundo agrícola que el arrendatario garantizara sus obligaciones para con el arrendador mediante el material de cultivo. En la prenda sin desposeimiento así constituido contractualmente desde la República se halla el origen de la hipoteca romana, la cual más tarde se generalizó.
· En el antiguo derecho francés desapareció, junto con las hipotecas mobiliarias y reemplazadas por un privilegio.
Las personas que se benefician del privilegio son:
· Toda persona que arriende un inmueble: propietario, usufructuario o arrendatario principal que subarriende el inmueble en su totalidad o en parte. Tales arrendamientos pueden ser familiares, comerciales, profesionales o rurales, por cualquier título que sea.
· El arrendador de un inmueble amueblado.
Sobre la base material del privilegio, los hermanos Mazeaud enumeran los siguientes:
· Arrendamientos urbanos: los arrendamientos para vivienda o mercantiles, sin distinguir si se encuentran en la ciudad o en el campo. En estos casos se consideran como prenda todo el mobiliario, objetos de adorno y los elementos corporales del fondo de comercio, el material industrial y agrícola. Están exceptuados los bienes inembargables como el dinero, los créditos y derechos incorporales del fondo de comercio (derechos de autor, patentes de invención, etc.).
· Arrendamientos rústicos: más amplia para los arrendamientos rurales y para la aparcería, la base material es más amplia y el privilegio recae sobre todo lo existente en el predio arrendado y se extiende a todo cuanto sirve para su explotación y a los frutos de la cosecha del año, aunque se encuentren fuera de la finca arrendada como por ejemplo en edificios o en tierras pertenecientes al arrendatario cuando un propietario rural toma en arrendamiento tierras aisladas.
· Muebles pertenecientes a un tercero. El privilegio del arrendador de buena fe recae sobre los muebles existentes en la finca arrendada aun cuando los mismos no pertenezcan al arrendatario, presumiendo que los muebles llevados por él le pertenecen.
El privilegio garantiza todos los créditos relativos al arrendamiento o a la ocupación de la finca, tanto los alquileres o las rentas rústicas como las reparaciones a cargo del arrendatario y por cuanto concierne al cumplimiento del arrendamiento o de la ocupación, así como el pago de todos los alquileres o rentas vencidas, salvo la aplicación de la prescripción quinquenal.
Si el arrendamiento es auténtico o si constando en documento privado posee fecha cierta, el privilegio garantiza todos los alquileres y rentas por vencer, por convertirse los mismos en exigibles. Los acreedores reciben en compensación el derecho de arrendar de nuevo la casa o el predio por lo que reste del arrendamiento y de aprovecharse de los arrendamientos urbanos o rurales, con la carga de pagarle al propietario cuanto se le debiere aún y, cuando el arrendamiento hecho por documento privado carezca de fecha cierta, el privilegio no garantiza a más de los alquileres o rentas vencidos, sin los del año en curso y los del año siguiente.
Este sistema subsiste para todos los arrendamientos distintos de los rurales y los mercantiles, pero le han sido introducidas restricciones importantes en lo que concierne a esas dos categorías del arrendamiento:
· Para los arrendamientos rústicos, el privilegio solo puede ser ejercido (cuando el arrendamiento tenga fecha cierta) por la renta de los últimos dos años vencidos, del año en curso y de la anualidad siguiente, así como por lo concerniente al cumplimiento del arrendamiento y por los daños y perjuicios.
· Para los arrendamientos mercantiles, en caso de rescisión solo tiene privilegio, según la ley de 1872, por dos años vencidos antes del auto declaratorio de quiebra y por el año en curso, así como por todo lo que concierna al cumplimiento del arrendamiento y por los daños y perjuicios.
Sobre los derechos del arrendador, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que, salvo en materia comercial, el arrendador cuenta con la posibilidad de reclamar la rescisión del arrendamiento por falta de pago de las rentas. Son derechos del arrendador:
· Embargar los muebles, hacer que se rematen y cobrar con preferencia sobre el precio.
· Oponerse a que el arrendatario se lleve los muebles, a menos que procure una garantía suficiente.
· De persecución, el cual aproxima su privilegio a los derechos reales.
Por el derecho de persecución, el arrendador puede embargar los muebles retirados sin su consentimiento, pudiendo actuar hasta contra los adquirientes de buena fe, aunque en él encuentra tres restricciones:
· La acción debe ser intentada en un plazo muy breve: cuarenta días en caso de arrendamiento rústico, quince días en caso de arrendamiento urbano.
· Obligación de reembolsar el precio pagado si el adquiriente de buena fe hubiera comprado en una feria o en un mercado, en venta pública o en una tienda de cosas parecidas.
· La reivindicación no puede ser ejercida contra cosechas y mercaderías, porque solo se encuentran en las fincas arrendadas para ser vendidas.
Proyectos de reforma: los hermanos Mazeaud enumeran proyectos para reformar disposiciones referentes al privilegio del arrendador:
· La doctrina reclama la reforma del privilegio del arrendador, porque estima la garantía por demás extensa y capaz de perjudicar a los demás acreedores.
· El código civil suizo considera exagerado suprimirlo, pero propone reemplazarlo por un simple derecho de retencion acompañado de sanciones penales o reducirlo en cuanto a su base material al mobiliario estricto, con exclusión de las mercaderías, de las cosechas y del material de cultivo y, en cuanto a los créditos garantizados, limitarlos a un año vencido y al año en curso.
Otros privilegios sobre la idea de prenda tácita son los siguientes:
· De los copropietarios de departamentos sobre los muebles existentes en el departamento del copropietario deudor, privilegio doble: uno especial inmobiliario y uno especial mobiliario sobre los muebles existentes en el departamento del deudor.
· De los hoteleros sobre los efectos de los viajeros, en situación idéntica a la del arrendador, aunque bajo el criterio de que el hotelero recibe clientes de paso que viven en otra localidad. Este privilegio incluye los créditos por alimentación y por alojamiento. El hotelero tiene un derecho de preferencia sobre el precio de los efectos del viajero y de otros llevados por él siempre que sea de buena fe. También tiene derecho de retención que le permite oponerse al retiro de esos bienes mientras el huésped no le haya pagado.
· Del transportista y del comisionista de transporte sobre los objetos transportados, privilegio del comisionista. El código civil concede al porteador o transportista un privilegio sobre las mercancías transportadas. El comisionista de transporte se beneficia del privilegio por todo lo que se le deba. El acreedor tiene un derecho de preferencia y un derecho de retención. Este privilegio tiene por base la cosa transportada o la cosa en poder del comisionista por cuenta del comitente. Todos los gastos de transporte de la cosa y los gastos accesorios están garantizados por el privilegio.
· De los almacenes generales de depósito por los gastos de almacenamiento, de conservación y de venta de las mercaderías depositadas,
cuyo fundamento se parece al del porteador.
· Las fianzas depositadas por ciertos funcionarios y oficiales públicos, cuya base material es la fianza.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
15 de abril 2019
· La doctrina reclama la reforma del privilegio del arrendador, porque estima la garantía por demás extensa y capaz de perjudicar a los demás acreedores.
· El código civil suizo considera exagerado suprimirlo, pero propone reemplazarlo por un simple derecho de retencion acompañado de sanciones penales o reducirlo en cuanto a su base material al mobiliario estricto, con exclusión de las mercaderías, de las cosechas y del material de cultivo y, en cuanto a los créditos garantizados, limitarlos a un año vencido y al año en curso.
Otros privilegios sobre la idea de prenda tácita son los siguientes:
· De los copropietarios de departamentos sobre los muebles existentes en el departamento del copropietario deudor, privilegio doble: uno especial inmobiliario y uno especial mobiliario sobre los muebles existentes en el departamento del deudor.
· De los hoteleros sobre los efectos de los viajeros, en situación idéntica a la del arrendador, aunque bajo el criterio de que el hotelero recibe clientes de paso que viven en otra localidad. Este privilegio incluye los créditos por alimentación y por alojamiento. El hotelero tiene un derecho de preferencia sobre el precio de los efectos del viajero y de otros llevados por él siempre que sea de buena fe. También tiene derecho de retención que le permite oponerse al retiro de esos bienes mientras el huésped no le haya pagado.
· Del transportista y del comisionista de transporte sobre los objetos transportados, privilegio del comisionista. El código civil concede al porteador o transportista un privilegio sobre las mercancías transportadas. El comisionista de transporte se beneficia del privilegio por todo lo que se le deba. El acreedor tiene un derecho de preferencia y un derecho de retención. Este privilegio tiene por base la cosa transportada o la cosa en poder del comisionista por cuenta del comitente. Todos los gastos de transporte de la cosa y los gastos accesorios están garantizados por el privilegio.
· De los almacenes generales de depósito por los gastos de almacenamiento, de conservación y de venta de las mercaderías depositadas,
cuyo fundamento se parece al del porteador.
· Las fianzas depositadas por ciertos funcionarios y oficiales públicos, cuya base material es la fianza.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
15 de abril 2019