LAS GARANTĺAS. Los privilegios generales (9 de 19)



El privilegio general concede al acreedor que se beneficia del mismo un rango de preferencia sobre la masa de bienes: ya sea sobre todo el patrimonio del deudor (privilegio general sobre muebles e inmuebles), ya sea sobre todos los muebles del deudor (privilegio general mobiliario). Los privilegios generales descansan sobre fundamentos diferentes:

· Los privilegios del Tesoro y el de la Seguridad Social se justifican por el interés general.

· El privilegio por los gastos de justicia se concede al acreedor que haya anticipado los gastos necesarios para lograr una ejecución que favorezca a todos.

Los demás privilegios tienen por finalidad asegurar la existencia de ciertas personas, ya sea por asegurarles un derecho de preferencia para el pago de sus salarios u otras indemnizaciones, ya sea por permitirles obtener un mejor crédito para la garantía concedida a sus acreedores.

Acerca de los privilegios generales sobre bienes muebles e inmuebles, los autores de la obra Lecciones de derecho civil se refieren a una enumeración de los mismos como sigue:

· Dos privilegios con base material en el conjunto del patrimonio del deudor: el de los gastos de justicia y el de los salarios, por el decreto del 4 de enero de 1955.

· El de los autores, artistas y compositores, por la ley del 11 de marzo de 1957 sobre propiedad literaria y artística.

Sobre el fundamento, ámbito y base material del privilegio por gastos de justicia, los hermanos Mazeaud explican que las persecuciones ejercidas y que tiendan a la realización del patrimonio benefician a todos los acreedores, por lo que es justo que todos soporten la carga de los gastos. Los gastos de justicia privilegiados son los hechos durante el curso de un procedimiento seguido, tanto para liquidar los bienes del deudor como para conservarlos: fijación de sellos o precintos, y los de inventarios son privilegiados con el mismo título que los del procedimiento de quiebra, de embargo o de remate.

Los gastos de justicia son privilegiados si han sido anticipados en interés común de los acreedores, no si han sido efectuados para ventaja exclusiva del acreedor que proceda. Más aún, este privilegio es relativo en el sentido de que solo es oponible a los acreedores a los que haya sido útil el procedimiento. También se decide que el privilegio es relativo en cuanto a los bienes sobre los cuales recae, afecta solo a

los bienes realizados en interés común, a los bienes del patrimonio. Esta se encuentra en contradicción con el código que presenta como general la base material del privilegio, además de que no se corresponde con la finalidad de la institución: aunque solo haya rematado algunos bienes, el acreedor que proceda ha facilitado el cobro de los créditos de todos sobre el conjunto del patrimonio, así pues es equitativo que recaiga sobre la totalidad de esos bienes.

Sobre los créditos garantizados con privilegio por los salarios, los hermanos Mazeaud señalan quiénes han sido favorecidos con los mismos:

· En el antiguo derecho, los criados en razón de la dificultad que a veces experimentaban para exigir el pago al vencimiento.

· Los redactores del código civil conservaron ese privilegio y lo extendieron a los viajantes de comercio y a los artistas dramáticos.

· En la actualidad, a todos los asalariados, sean cuales sean sus actividades, unidas a un patrono por un contrato de trabajo.

· Los redactores del decreto del 4 de enero de 1955 han dejado subsistente este privilegio por razones sociales y de humanidad.

El legislador asimila a los salarios ciertas indemnizaciones como las vacaciones pagadas y la cesantía, quedando excluídas del privilegio las participaciones concedidas a los asalariados por aplicación de un contrato de asociación o de interesamiento en la empresa. Sin embargo, se beneficia de un privilegio general, el crédito diferido que puede pretender contra la sucesión de sus padres el hijo que haya trabajado con ellos en una finca agrícola sin recibir salario.

El privilegio de los salarios figura en cuarto lugar sobre los muebles en el rango de los privilegios, y entre los inmuebles después de los pagados por justicia, pero hay una fracción del salario que se beneficia, en caso de quiebra o de liquidación judicial, que se denomina supersalario, entre los siguientes:

· El pago de la fracción inembargable del salario de los obreros de los últimos quince días de trabajo y a los empleados por los últimos treinta días.

· A los marineros, por el último período de pago.

· A los viajantes y comisionistas de comercio, el pago de las comisiones pendientes por los últimos noventa días de trabajo.

· El pago de las indemnizaciones por vacaciones pagadas en caso de quiebra y en las regulaciones judiciales, incluso antes que los gastos de justicia.

Este superprivilegio, dotado de un procedimiento rápido, tiene por finalidad evitar que el pago de la fracción del salario que representa el mínimo vital sea expuesto a las lentitudes de la quiebra y trabado por los privilegios de rango preferente al privilegio general por los salarios.

El artículo 58 de la ley del 11 de marzo de 1957 concede a los autores, compositores y artistas un privilegio sobre la misma base material y con el mismo rango que el privilegio de los salarios. Este privilegio garantiza el gasto de los importes que se les deban por los tres últimos años con ocasión de la celebración, de la explotación o de la utilización de sus obras.

Los redactores del decreto del 4 de enero de 1955 han reducido la base material de la mayoría de los privilegios generales al conjunto de los bienes muebles, aunque permitiéndole a los acreedores que se beneficien de esos privilegios convertidos en puramente mobiliarios y, al hipotecar los inmuebles han conciliado los derechos de esos acreedores y los imperativos del crédito inmobiliario. Al haberse transformado en hipotecas simples sobre los inmuebles, estos privilegios siguen, en cuanto a los inmuebles, las reglas de las hipotecas.

El código civil enumera los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles y los privilegios generales sobre los muebles en que debe ejercerse en caso de conflicto, y ese orden es el siguiente:

1ero. Los gastos de justicia.

2do. Los gastos funerarios.

3ero. Gastos de última enfermedad.

4to. Salarios.

5to. Suministros de subsistencia.

6to. Indemnizaciones debidas a las víctimas de accidentes del trabajo.

7mo. Subvenciones debidas a las Cajas que aseguran el servicio de los subsidios familiares.

8vo. Créditos de esas Cajas.

Por razones religiosas, los romanos tenían el deber de no negar a un muerto su sepultura, por lo que otorgaban un privilegio crediticio a quien se encargaba de los funerales. El código civil francés ha conservado ese privilegio, ya que sus redactores estimaron que toda persona, pese a su insolvencia, tiene derecho a una sepultura decorosa. Los gastos funerarios son todos los gastos para las exequias: inhumación y la ceremonia religiosa, pero no la concesión de una tumba ni la edificación de un monumento. Estos gastos son privilegiados en la medida en que aseguren una sepultura decorosa y la jurisprudencia solo tiene en cuenta los gastos correspondientes a la tarifa mínima establecida en la localidad en la cual se efectúen los funerales. Este privilegio también garantiza los gastos del deudor de las personas a su cargo: hijos, esposa y ascendientes.

El antiguo derecho garantizaba, mediante un privilegio, los gastos últimos de enfermedad, por dos razones:

· Por ser indispensable socialmente que se dispense cuidados a los insolventes.

· Porque la curación de su deudor es útil para los acreedores, porque le devuelve la salud y con ella la posibilidad de rehacer sus negocios.

Los redactores del código civil concedieron un privilegio a los comerciantes y a los dueños de internado por los suministros de subsistencia hechos al deudor y su familia, los cuales comprenden alimentos y todos los desembolsos corrientes y necesarios para la vida: calefacción,

alumbrado y vestido, excluyendo alcohol. La concesión de esta garantía se basa en motivos de humanidad, el deudor encontrará más fácilmente crédito si su proveedor sabe que no correrá el riesgo de un concurso con los demás acreedores. El precepto legal introduce una doble limitación:

· Solo se benefician los comerciantes y los dueños de internados.

· El privilegio está limitado en el tiempo: durante el último año antes de la quiebra o de la suspensión de pago para los dueños de

internados y para las provisiones hechas al por mayor. Por los últimos seis meses, para los suministros al detalle.

La ley del 9 de abril de 1898 otorga el privilegio a las víctimas de accidentes de trabajo para el desembolso de los gastos médicos, farmacéuticos y funerarios y para las indemnizaciones de resultas de la incapacidad temporal del trabajo.

Algunos privilegios generales mobiliarios no figuran en la enumeración del artículo 2101 del código civil emitidos por numerosas leyes posteriores a la redacción del código civil, de los cuales la mayoría concierne al derecho social y al derecho fiscal:

· Privilegios por los meses de lactancia. Las nodrizas que residan en la casa de los padres del lactante se consideran como gente de servicio y se benefician del privilegio por los salarios. Si reside en su propio domicilio, están protegidos por un privilegio particular. Este privilegio beneficia a la persona que cuida a quien amamante la criatura. Limitado el tiempo a dos años a lo sumo, cesa de garantizar los gastos posteriores al destete.

· Privilegio de la Seguridad Social. La ordenanza del 4 de octubre de 1945 creó un privilegio único que garantiza el pago por el patrono de sus cuotas, el cual posee el mismo rango que el privilegio de los salarios y que grava la generalidad de los bienes muebles e inmuebles, transformándose así en hipoteca legal simple.

· Los asegurados sobre la vida tienen un privilegio en cuanto a sus créditos contra las sociedades de seguro y de capitalizacion el cual, extendido a todos los asegurados, adquiere rango luego del privilegio por los accidentes del trabajo.

· Privilegio de los pupilos de los establecimientos de beneficencia privada. Los establecimientos de beneficencia privada deben formar un peculio a los menores que les son confiados y el menor se beneficia de un privilegio general en caso de cierre del establecimiento, el cual recae sobre el conjunto de lo mobiliario en último rango; sobre los inmuebles ha sido transformado en hipoteca legal simple.

·Privilegio del Tesoro público. En el interés general, el código civil prevé un privilegio para el cobro de los créditos del Tesoro público, dejando a las leyes particulares el cuidado de precisar los derechos que garantiza y el rango en el cual los coloca. Tales privilegios son muy diversos y por lo general prevalecen sobre todos los privilegios mobiliarios, ya que la ley fiscal establece entre ellos un rango de preferencia, siendo algunos de los más importantes: las contribuciones directas, las contribuciones indirectas, las del arrendador de inmuebles por seis meses de alquileres, el de la tasa sobre la cuantía de los negocios, el de registro fiscal, el de las aduanas, el de las costas y multas penales, etc.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
8 de abril 2019
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