LAS GARANTIAS. Los privilegios: caracteres y efectos (8 de 19)
Algunas garantías no llevan consigo desposesión del deudor, ellas son: los privilegios y las hipotecas.
En esta entrega trataremos el tema de los privilegios, cuya definición del código civil presentan los hermanos Mazeaud como: ʺUn derecho que el carácter del crédito le concede al acreedor para ser preferido a los demás acreedores, incluso hipotecariosʺ. Según esa definición, es efecto esencial del privilegio dar al acreedor un trato de favor, un rango de prioridad.
En derecho romano, el privilegio se oponía a la hipoteca en la mayoría de sus caracteres:
* La hipoteca es convencional, resultado de la voluntad de las partes, el privilegio es concedido por la ley.
* La hipoteca es especial, se aplica sobre bienes considerados ut singuli (como uno).
* La hipoteca concede a su titular el ius possidendi, derecho de tomar posesión de la cosa en caso de falta de pago al vencimiento, y el de persecución.
* En el siglo segundo, da el derecho ʺius distraendisʺ (derecho del acreedor pignoraticio o hipotecario de vender la cosa recibida en prenda o hipoteca, cuando la deuda ha vencido y no ha sido satisfecha, previa notificación al deudor de que se va a proceder a su venta si no se paga) y el de ser el primero en cobrar sobre el precio o derecho de preferencia, por determinar el rango de los acreedores hipotecarios según la fecha de sus créditos, por aplicación de la regla ʺPrior tempore, potior jureʺ (Primero en el tiempo, mejor en el Derecho").
Por la influencia del privilegio la hipoteca experimentó importantes modificaciones, lo que provocó que la oposición entre ambas garantías se atenuara en Roma, viéndose así surgir hipotecas legales junto a hipotecas convencionales, las cuales solían ser generales. En la última fase del derecho romano, se encontraron hipotecas privilegiadas que concedieron a sus titulares un rango de favor entre los acreedores hipotecarios, con derogación de la regla ʺPrior tempore, potior jureʺ. En el antiguo derecho francés, el privilegio se modificó profundamente.
La desaparición de las hipotecas mobiliarias condujo a admitir algunos privilegios que recaían sobre muebles determinados: privilegios especiales mobiliarios que constituyen verdaderas hipotecas. Por último, se decide que los acreedores privilegiados prevalezcan sobre los hipotecarios.
Paralelamente la hipoteca no confiere al acreedor el ius possidendi, es solo un derecho real idealizado.
Hipoteca y privilegio se parecen:
* Ambos crean un derecho de preferencia, ninguna concede el ius possidendi.
* Ambos son a veces generales y a veces especiales.
* Si la hipoteca va acompañada del derecho de persecución, los privilegios especiales inmobiliarios se benefician igualmente de él.
El código civil ha mantenido las soluciones del antiguo derecho francés, sin tomar partido acerca de la naturaleza de los privilegios.
Sobre las diferentes categorías de privilegios contenidas en el código civil de 1804, los hermanos Mazeaud afirman que los redactores del código civil clasificaron los privilegios según su base material, en privilegios mobiliarios o inmobiliarios y en privilegios generales y especiales:
* Los privilegios generales mobiliarios recaen sobre el conjunto de los bienes muebles del deudor.
* Los privilegios especiales mobiliarios recaen sobre bienes muebles determinados del deudor.
* Los privilegios generales inmobiliarios recaen sobre el conjunto de los bienes inmuebles del deudor.
* Los privilegios especiales inmobiliarios recaen sobre bienes inmuebles determinados del deudor.
Con motivo de las necesidades de reconstrucción y de la concentración parcelaria, el desarrollo de la copropiedad por pisos o por departamentos, los considerables préstamos hipotecarios concedidos por organismos públicos de crédito inmobiliario, el decreto del 4 de enero del 1955 ha introducido reformas al sistema de publicidad inmobiliaria, tanto en lo referente a la transcripción de las transmisiones inmobiliarias como a la inscripción de las hipotecas, por estar ambos regímenes íntimamente unidos. El adquiriente de un inmueble debe estar seguro de que el vendedor es su propietario y de que el mismo no se halla gravado con alguna garantía; quien presta contra hipoteca debe saber si el constituyente es dueño del inmueble que ofrece en garantía y si el mismo no está gravado con una garantía.
La existencia de privilegios generales ocultos, los cuales gravaban todos los bienes del deudor en ausencia de toda publicidad, constituyó una seria molestia para una buena organización del crédito inmobiliario. Tales privilegios solo garantizaban créditos mínimos y podían prevalecer sobre las hipotecas, pero perturbaban el mercado y el crédito inmobiliarios: los terceros temían negociar sobre inmuebles gravados con privilegios ocultos y los deudores perdían todo su crédito.
Cuando fue preciso desenvolver los préstamos para la construcción a fin de remediar la crisis de la vivienda, a la vez que los grandes organismos de crédito rechazaban hipotecas que no les ofrecían toda la garantía deseable, los legisladores exigieron y obtuvieron una reforma, la cual ha sido incluida por el decreto del 4 de enero del 1955 en una reforma de la publicidad inmobiliaria.
Inspirándose en precedentes relativos a las garantías dadas a ciertos créditos del Tesoro, los redactores del decreto mencionado han decidido que, salvo dos de ellos, los privilegios generales solo recaerán sobre los inmuebles a título de simples hipotecas, por lo que no prevalecen sobre las restantes hipotecas y que ya no son ocultos. Para ser oponibles a terceros, deben ser inscritos sobre los inmuebles afectados por la garantía y, si otras hipotecas simples gravan el mismo inmueble, el rango de cada una depende la fecha de su inscripción, regla común a las hipotecas simples.
En la medida en que recaen sobre algunos inmuebles, los antiguos privilegios generales han sido transformados por el decreto de 1955 en hipotecas generales simples y, en lo sucesivo, los beneficiarios de esas garantías están asegurados:
* Por un privilegio general mobiliario.
* Por una hipoteca general simple.
El decreto ha mantenido, con su anterior base material, dos de los privilegios generales sobre muebles e inmuebles del código civil: el privilegio de los gastos de justicia en interés común de los acreedores y el privilegio de los salarios por razones sociales. La ley del 11 de marzo de 1957 sobre la propiedad literaria y artística ha extendido a los derechos de autor el privilegio de los salarios. Esos tres privilegios gravan todos los muebles y los inmuebles del deudor, al margen de toda publicidad e inscripción.
La reforma se ha completado con una modificación importantísima de reglas de las hipotecas generales simples del código civil: sus beneficiarios, mientras que no hayan solicitado la inscripción no pueden prevalecer sobre los acreedores inscritos, no hay ya hipotecas ocultas.
La clasificación de los privilegios en el derecho positivo francés es la siguiente:
* Privilegios generales sobre muebles e inmuebles: por los gastos de justicia, de los salarios y de los derechos de autor.
* Privilegios generales mobiliarios, acompañados de una hipoteca general simple.
* Privilegios especiales mobiliarios.
* Privilegios especiales mobiliarios e inmobiliarios, que son hipotecas privilegiadas.
La ordenanza del 7 de enero del 1959, que modifica las secciones del código civil referentes a los privilegios, presenta la clasificación de una manera diferente:
* Privilegios sobre los muebles: mobiliarios generales, incluidos los de justicia, los de los salarios y los de derechos de autor; privilegios mobiliarios especiales.
* Privilegios sobre los inmuebles: privilegios inmobiliarios especiales (hipotecas inmobiliarias); privilegios generales sobre los inmuebles: gastos de justicia, de los salarios y los de derechos de autor.
Cualquiera que sea la clasificación adoptada, se comprueba que ningún acreedor posee ya privilegio sobre el conjunto de los muebles de su deudor, con la excepción de los acreedores de los gastos de justicia, de salarios y de derecho de autor; solo ellos podrán cobrar con preferencia sobre un inmueble de su deudor sin haber inscrito su garantía sobre ese inmueble. La ordenanza 71 del 7 de enero del 1959 agrega a la enumeración que da el decreto de enero de 1955 algunas hipotecas legales simples.
Sobre los caracteres y los efectos de los privilegios, los hermanos Mazeaud explican que, siendo los privilegios siempre garantía legal, ningún privilegio puede ser concedido fuera de un precepto de ley ʺNo hay privilegios sin textos legalesʺ, y su base material definida por la ley no puede ser extendida. Para atribuir un privilegio, el legislador no tiene en cuenta la persona del acreedor, sino la naturaleza y la cuantía del crédito.
En cuanto a su base material, los privilegios son: unas veces generales y otras especiales, y al respecto los autores de la obra Lecciones de derecho
civil señalan diferentes momentos en la evolución de este aspecto de los privilegios:
* En su origen, solo había privilegios generales que recaían sobre todo el patrimonio del deudor.
* En el antiguo derecho aparecieron algunos privilegios especiales.
* Los redactores del código civil enumeraron privilegios generales y especiales.
* El decreto del 4 de enero de 1955 dejó subsistentes dos privilegios que recaen sobre la generalidad de los bienes del deudor, aquellos que garantizan el pago de los gastos de justicia y los salarios, y la ley del 11 de marzo de 1957 les ha agregado el privilegio de los derechos de autor.
* El derecho positivo francés conoce privilegios generales puramente mobiliarios.
Corresponde a la esencia del privilegio conceder a su beneficiario el derecho de que se le pague con prioridad, el derecho de preferencia.
El acreedor privilegiado no tiene derecho particular en relación con la venta de los bienes de su deudor, no pudiendo oponerse a que los demás acreedores procedan a ella y, si es él quien tiene la iniciativa, como todo acreedor ordinario observará todas las formalidades del embargo y del remate, por no estar en posesión de los bienes.
El derecho de preferencia del acreedor privilegiado prevalece al derecho de los acreedores quirografarios y, en principio, sobre los acreedores hipotecarios. Sobre los primeros la regla no admite excepción. Con respecto a los segundos, el principio no siempre se aplica. En efecto, los tres privilegios generales: de los gastos de justicia, de los salarios y de los derechos de autor, solo recaen sobre los inmuebles si la venta de los muebles no basta para satisfacer a los acreedores privilegiados, porque su base material no es inmobiliaria, sino a titulo complementario, subsidiario.
La cuestión sobre si el privilegio es un derecho real debe ser resuelta por la negativa si se le niega el derecho de persecución al acreedor privilegiado; pues sería solo el refuerzo de un derecho de crédito pero, si se hace del derecho de persecución un atributo del privilegio, ¿ha de concluirse de ello que el privilegio es un derecho real? A tal respecto, los autores de la obra Lecciones de derecho civil presentan dos planteamientos:
* Algunos autores niegan que el privilegio sea un derecho real, porque tal derecho lleva consigo el derecho de usar materialmente la cosa, el cual no es concedido al acreedor privilegiado, lo cual significa afirmar que no existen otros derechos reales que los llamados principales (propiedad y sus desmembraciones), por lo que los derechos reales llamados accesorios son de la índole de un derecho de crédito.
* En lo que concierne a los privilegios especiales inmobiliarios, los mismos son hipotecas y lleven consigo el derecho de persecución, y solo existe dificultad para los privilegios mobiliarios generales sobre muebles e inmuebles: gastos de justicia, salarios y derechos de autor.
La esencia del derecho real no se halla tanto en la posibilidad dada a su titular de usar materialmente la cosa, sino en la afectación de una cosa a una persona, la cual no tiene la necesidad de traducirse materialmente, ya que puede ser intelectual. Bajo tal criterio del derecho real y si el privilegio confiere el derecho de persecución, el privilegio constituye un derecho real, debiendo admitirse la indivisibilidad del privilegio, la cual es negada por los partidarios de la tesis en la que el acreedor solo tiene un derecho de crédito.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
1 de abril 2019