LAS GARANTĺAS. Efectos del contrato de prenda (5 de 19)
El contrato de prenda produce un doble efecto:
* Crea a favor del acreedor prendario un derecho real que le confiere importantes prerrogativas.
* Engendra cierto número de obligaciones.
Sobre el derecho real del acreedor prendario, los autores de la obra Lecciones de derecho civil enumeran los atributos que el contrato de prenda le confiere:
* El derecho de conservar la cosa o derecho de retención.
* Un derecho de persecución limitado.
* El derecho de que sea vendida la cosa.
* El derecho de preferencia.
Con relación al efecto del derecho real de prenda en las relaciones entre el acreedor prendario y el constituyente, los hermanos Mazeaud afirman que el derecho de retención permite al acreedor pignoraticio retener la prenda o hacer que la retenga el tercero convenido, mientras se le pague íntegramente el principal, los intereses y los gastos.
Cuando la prenda recaiga sobre cosas divisibles, el acreedor pignoraticio tiene el derecho de retenerla en su integridad, aun cuando se le haya pagado una parte. Cada fracción de la cosa empeñada responde por la totalidad de la deuda y cada fracción de la deuda está garantizada por toda la cosa. La indivisibilidad de la prenda se manifiesta en dos dimensiones:
* Se extiende a los herederos del deudor y a los de los acreedores: el heredero que haya pagado su parte de la deuda de su causante no podría pretender recobrar parcialmente la prenda.
* Permite al acreedor conservar la prenda cuando un mismo deudor haya contraído con él una segunda deuda con posterioridad a la prenda, si la misma se hace exigible antes del pago de la primera y cobrarse una y otra.
La finalidad del derecho de retención es permitir al acreedor conservar su garantía, un depósito que garantiza su privilegio, pero no permite hacer uso de la cosa ni percibir sus frutos. Corresponde a las partes derogar la prohibición del uso de la cosa, acercando así los efectos de la prenda a los de la anticresis.
En cuanto al derecho del acreedor prendario de vender la cosa o adjudicársela en caso de falta de pago, el mismo ha pasado por diferentes momentos, los cuales enumeran los hermanos Mazeaud:
* En Roma, durante mucho tiempo el derecho de vender la cosa no fue de la naturaleza de la prenda: eran necesarios algunos pactos adicionales para conceder al acreedor pignoraticio ese derecho.
* Bajo el imperio, Justiniano llegó a afirmar que el ius distraendi (derecho del acreedor pignoraticio o hipotecario de vender la cosa recibida en prenda o hipoteca, cuando la deuda ha vencido y no ha sido satisfecha, previa notificación al deudor de que se va a proceder a su venta si no se paga) es de esencia en la prenda, por estar prohibida toda cláusula en contrario.
* El código civil francés presenta en su definición de la prenda el derecho de vender y de cobrar sobre el precio como el efecto esencial y necesario del contrato de prenda.
* El derecho romano, al conferirle el ius distraendi al acreedor prendario, lo colocaba en una situación privilegiada porque los acreedores quirografarios no tenían ese derecho por ser el concurso civil un procedimiento colectivo, ya que en derecho civil francés todo acreedor tiene derecho a vender los bienes de su deudor en caso de falta de pago, lo cual no significa que el derecho del acreedor prendario sea el derecho de un acreedor quirografario.
Un acreedor ordinario debe proceder al embargo de los bienes del deudor con anterioridad a la venta, mientras el acreedor prendario que tiene la cosa en su poder o en el de un tercero convenido puede venderla directamente sin proceder a un embargo preventivo.
Para frustrar el fraude o para evitar que el acreedor prendario venda a precio demasiado bajo, el legislador ha intervenido para que la enajenación se haga en las condiciones regulares propias: el acreedor pignoraticio está obligado a dirigirse a un tribunal para pedirle que ordene que el objeto prendado sea vendido en pública subasta o para que disponga que ese objeto empeñado se le adjudique en pago, incluso si posee un título ejecutivo, ya que solo si efectúa tal venta en buenas condiciones, sobre todo luego de una publicidad suficiente, ya que si el acreedor prendario fuera autorizado para proceder a una venta amistosa, se vería tentado de contentarse con el precio necesario para el cobro de lo que se le adeuda, lo cual perjudicaría gravemente los intereses del deudor siempre que la cosa tuviera un valor superior al importe del crédito, regla de orden público.
La llamada cláusula de vía expedita, por la cual el acreedor prendario recaba la autorización del constituyente para vender amistosamente, se considera no escrita y lleva consigo hasta la nulidad del contrato de prenda si ha sido la causa impulsora y determinante del mismo. Ahora bien: en el acto de venta el acreedor tiene derecho a actuar como postor y no se le aplica la prohibición del código civil de convertirse en adjudicatario, porque vende en su propio interés, no como mandatario del constituyente. Cuando la prenda sea mercantil, el acreedor puede proceder a la venta ocho días después de la notificación hecha al deudor, pero sigue siendo obligado a vender en pública subasta.
El acreedor pignoraticio puede pedir al tribunal que el objeto empeñado se le adjudique en pago de lo debido, hasta en concurrencia del importe de su crédito y según tasación hecha por peritos, inútil cuando se trata de valores cotizados en la bolsa. El tribunal resuelve soberanamente sobre la procedencia de la petición y no podrá adjudicar la prenda al acreedor pignoraticio contra su voluntad.
Sobre el efecto del derecho real de prenda en las relaciones entre el acreedor prendario y los terceros, los hermanos Mazeaud nos explican que el acreedor pignoraticio se beneficia de un derecho de retención que le permite conservar la cosa hasta el completo pago, prerrogativa atributo del derecho real de prenda oponible a terceros, entre ellos el adquiriente que haya comprado al constituyente o a los acreedores quirografarios que pudieran contar con más derecho que su deudor.
Los acreedores quirografarios conservan el derecho de embargar y vender la cosa, pero esa cosa no será oponible al acreedor prendario, quien conservara la cosa si el precio no es suficiente para saldar su cuenta, por lo que resulta prudente para los acreedores embargantes advertir a los postores sobre la situación creada por el derecho de retención del acreedor pignoraticio.
Varias razones militan a favor del derecho de retención:
* El Tesoro es un causahabiente (Persona que por sucesión o transmisión adquiere los derechos de otra persona) del deudor.
* El derecho de retención no es siempre auxiliar del derecho de preferencia, se le concede al acreedor prendario como simple retenedor para permitirle cobrar íntegramente.
El efecto esencial derecho real de prenda en contra de los terceros consiste en conferir al acreedor pignoraticio un derecho de preferencia: que la cosa empeñada sea vendida por el acreedor prendario o a petición de los acreedores, teniendo derecho el acreedor prendario a cobrar sobre el precio ʺcon privilegio y preferencia sobre los demás acreedoresʺ, derecho que le permite cobrar antes que los acreedores quirografarios y, en el supuesto de que se hubieran constituido varias prendas sobre la misma cosa, antes que los acreedores prendarios que hubieran procedido a la publicidad con posterioridad a aquél, por aplicación de la regla ʺPrior tempore, potior iureʺ (Primero en el tiempo, mejor en el derecho).
80 El derecho de persecución presenta dos aspectos diferentes, aunque con un origen común:
* Cuando el acreedor pignoraticio se encuentra desposeído involuntariamente de la cosa prendada tiene una acción, la vindicatio pignoris (reivindicación de la cosa hipotecada o dada en prenda) o del embargo reivindicatorio para recuperarla.
* La facultad de que el acreedor hipotecario oponga su derecho a todo adquiriente del inmueble, pudiendo cobrar sobre el mismo aunque haya sido vendido, persiguiéndolo en cualquier patrimonio donde se encuentre.
La desposesión voluntaria extingue la prenda y, por vía de consecuencia, el derecho de persecución.
Sobre las obligaciones nacidas del contrato de prenda, los hermanos Mazeaud explican que es posible que el contrato de prenda vaya sido precedido de un precontrato, es decir, de una promesa mediante la cual el futuro constituyente promete al acreedor constituir una prenda, concluir un contrato de prenda haciendo entrega de la cosa empeñada.
Si bien es cierto que con la entrega de la cosa se perfecciona el contrato de prenda, el mismo pasa a ser unilateral, porque solo crea obligaciones a cargo del acreedor prendario: la de conservar la cosa y la de restituirla. Sin embargo, en el curso del cumplimiento pueden originarse algunas obligaciones con cargo al constituyente, siendo así el contrato de prenda sinalagmático imperfecto.
Son obligaciones del acreedor prendario:
* Principal, restituir la cosa cuando haya cobrado enteramente el capital, los intereses y los gastos.
* Accesoria, velar por la cosa, asegurar su conservación como lo haría un propietario diligente, siendo responsable de la pérdida o de los deterioros por su culpa.
La obligación de conservar la cosa recae también sobre el tercero convenido, sobre el constituyente en los casos de la prenda sin desposesión y sobre el adquiriente de la cosa empeñada cuando la venta no haya hecho que desaparezca el derecho del acreedor pignoraticio.
El acreedor pignoraticio no puede usar de la prenda y el tribunal podría retirársela para sancionar su culpa, ya que, si la malversara o la disipara, comprometería su responsabilidad penal.
Son obligaciones del constituyente:
* Reembolsar los gastos necesarios y útiles para la conservación de la prenda e indemnizar al acreedor por los daños causados por los vicios y defectos de la cosa empeñada.
* No distraer o destruir el objeto dado en prenda.
Sobre la extinción del contrato de prenda, los hermanos Mazeaud explican que el mismo debe terminar al mismo tiempo que la obligación principal que garantiza. Desaparecido el crédito garantizado, ya sea por el pago, la compensación, la resolución o la nulidad, el contrato de prenda se extingue y el acreedor debe restituir la cosa.
La prenda cesa cuando el crédito: principal, intereses y gastos hayan desaparecido enteramente. Un pago fraccionario deja subsistente la totalidad de la garantía, en razón de la indivisibilidad de la prenda. Sin embargo, hay un caso en el cual la prenda sobrevive al crédito: cuando una segunda deuda contraída con posterioridad a la constitución de la prenda se convierte en exigible antes del pago de la primera, el pago que extingue la primera deuda no extingue la prenda hasta no haber sido abonada la segunda.
El contrato de prenda se extingue por los modos normales de extinción de las obligaciones, sobre todo por la renuncia del acreedor a la garantía, pero existen dos modos especiales de extinción del contrato de prenda:
* La desposesión del acreedor, especialmente la restitución de la cosa al constituyente, imputable al acreedor.
* El abuso que de la cosa prendada haga el acreedor, lo que permitiría a los tribunales retirarla y condenarlo al pago de daños y perjuicios o designar un depositario secuestrario, quien haría el papel de tercero convenido.
La desposesión necesaria del constituyente es la consecuencia del carácter mobiliario de la prenda y, ante la imposibilidad existente para organizar una publicidad mobiliaria, la desposesión es el medio más eficaz, aunque imperfecto, para prevenir a los terceros. Sin embargo, existen bienes muebles para los cuales se ha concertado cierta publicidad, la cual permitirá crear prendas sin desplazamiento, dejar el mueble prendado en manos del constituyente y así evitar el inconveniente grave que presenta la pignoración, lo cual constituye una hipoteca. En el derecho francés por ejemplo, donde subsiste una pignoración sobre los inmuebles (anticresis) la hipoteca ha sido extendida a ciertos bienes inmuebles.
Ciertas prendas sin desplazamiento se parecen mucho a las hipotecas, tales como: la hipoteca marítima (buques), la fluvial (naves) y la aérea (aeronaves), las cuales obedecen a las reglas generales de las hipotecas inmobiliarias, cuyo contrato no es solemne y su publicidad tiene lugar en registros especiales llevados en el puerto de amarre.
Las prendas sin desplazamiento, más alejadas de la hipoteca, el legislador las ha designado con el nombre de warrants (certificados de depósito):
* La prenda agraria, mediante la cual el agricultor puede constituir una prenda sin desposesión sobre los productos de su explotación: cosechas pendientes, ganado, etc. La publicidad se cumple en un registro llevado en la secretaría del tribunal de primera instancia del domicilio del agricultor y el acreedor prendario recibe el certificado en el cual consta la prenda, quedando así vedada para el agricultor la venta del bien, ya que no se emite recibo a su favor. Tal prohibición está sancionada con las penas del abuso de confianza y el acreedor tiene derecho de persecución muy limitado por el código civil.
* La prenda hotelera. El hotelero puede constituir sin desposesión una prenda sobre el material de su explotación, incluso cuando se haya convertido en inmueble por destino. La publicidad se realiza en la secretaría del tribunal de comercio, el acreedor recibe un certificado y el hotelero puede vender pero no efectuar la tradición (entrega que el dueño hace de la cosa) sin antes haber saldado la cuenta del prestador, salvo incurrir en las penas del abuso de confianza.
* La prenda de productos industriales. Existen diferentes prendas sobre productos industriales, sobre todo la prenda petrolera, necesaria para que los importadores se procuren los capitales necesarios para la constitución de existencias considerables que les son impuestas por el legislador.
La constitución de una prenda sobre un establecimiento mercantil permite al comerciante procurarse crédito sin dejar de proseguir su explotación. Su publicidad se efectúa en un registro especial llevado en la secretaría del tribunal de comercio y su estudio depende del derecho comercial.
La pignoración de las películas cinematográficas permite a un productor, para procurarse crédito, constituir una prenda sin desplazamiento de la película y la propiedad artística de la obra, y su publicidad se materializa en un registro llevado en la Dirección General de Cinematografía de París (sic).
Compra a crédito de útiles y material para equipamiento profesional. A fin de facilitar el equipamiento de la industria francesa, la ley del 18 de enero de 1951 organizó la posibilidad de que el comprador a crédito constituyera una pignoración sobre sus útiles y el material para el equipamiento profesional objetos de la venta y siendo aplicable tal disposición a todas las profesiones. Esta prenda puede constituirse en favor del vendedor o del prestador que anticipe el dinero necesario para la adquisición. La publicidad se efectúa mediante inscripción en la secretaría del tribunal de comercio y, para evitar que el deudor pueda distraer la prenda, la ley prevé la posibilidad de adosar una placa sobre los muebles prendados, la cual el deudor no tiene derecho de retirar.
El acreedor tiene un verdadero derecho de persecución cuando las placas han sido colocadas sobre las cosas prendadas, por lo que el deudor no podrá venderlas sin su consentimiento. El
privilegio que la ley concede al acreedor sobre los útiles y el material vendido a crédito prevalece sobre el privilegio del Tesoro y el de la Seguridad Social.
Compra a crédito de vehículos automóviles. El legislador ha organizado una prenda sin desplazamiento sobre los vehículos automóviles comprados a crédito. En la venta a crédito de vehículos, vendedores ni prestadores pueden conseguir prácticamente de los compradores otras garantías que no sean los propios vehículos: tractores agrícolas, velomotores y remolque arrastrados o semiarrastrados sujetos a una matrícula.
Para que se origine la garantía es suficiente con que el contrato de compraventa o de préstamo se haga por duplicado que contenga las menciones requeridas: indicación del vehículo y la suma debida y que sea registrado, exigido para la validez misma de la prenda especial para la oponibilidad a terceros.
Por una ficción de la ley, el acreedor es considerado como si tuviera la prenda desde el instante en que se haya efectuado la publicidad, es decir, cuando se haya extendido el recibo de declaración de la constitución de la prenda, colocando al acreedor en la misma situación que un acreedor prendario común. También tiene el derecho de retención que le permite oponerse a que el comprador venda el vehículo, así como el derecho de persecución y el de preferencia.
La obligación de conservar la cosa que pesa sobre el acreedor prendario común pesa en estos casos sobre el deudor y eventualmente sobre los terceros adquirientes, quienes serían responsables con respecto al acreedor. Esta prenda especial se agrega al privilegio del vendedor del mueble. Cuando el acreedor, vendedor a crédito de un automóvil, no haya conservado su prenda, le sigue resultando posible alegar su privilegio.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
11 de marzo 2019