LAS GARANTĺAS. Las diferentes garantías (1 de 19)


En el volumen I de la parte III de la obra Lecciones de derecho civil, los hermanos Mazeaud tratan la clasificación, enumeración y evolución de las garantías, y a seguidas afirman que las garantías resultan de interés tanto de los acreedores como de los deudores, por los siguientes motivos:

* Los acreedores que se benefician de una garantía están mejor protegidos contra la insolvencia de su deudor, más seguros de ser pagados.

* Los deudores no encontrarán crédito ni confianza frente a eventuales contratantes si éstos no están convencidos de que serán pagados al llegar el vencimiento del crédito.

El crédito está en función de la posibilidad de que el acreedor se beneficie de una garantía, así como de la calidad de las reglas del derecho de las garantías y del rigor con el cual sean aplicadas por los tribunales.

Cuando el acreedor no asegura el crédito con una garantía corre un doble peligro:

* Solo tiene derecho sobre los bienes de los cuales su deudor sea titular en el instante de su cumplimiento y carece de derecho de persecución, por lo que no puede perseguir los bienes que el deudor haya enajenado.

* Si en el momento en que se entable la demanda se presentan otros acreedores, los bienes del deudor se dividirán proporcionalmente a prorrata de sus créditos en virtud de la regla de la distribución por contribución, sin derecho de preferencia o prelación entre acreedores ordinarios.

Las garantías se clasifican según su fuente y según su objeto.

Según su fuente, pueden ser legales y convencionales:

* Son legales las que tienen su fuente en la ley que crea al acreedor, automáticamente y sin manifestación de voluntad, una situación privilegiada.

* Son convencionales las que tienen su fuente en la voluntad de las partes, las cuales no pueden crear garantías nuevas, sino que su estatuto está definido previamente por el legislador.

En una enumeración limitativa de las garantías, los hermanos Mazeaud señalan como garantías las reales y las personales.

Otra clasificación de las garantías proviene de la agregación de más deudores o de la afectación de uno o más bienes al pago de la deuda, a saber:

* Las garantías personales pueden resultar de la agregación de uno o más deudores, como puede ser un tercero que consienta en garantizar el pago, deudor accesorio contra quien procederá el acreedor si no le paga el deudor principal y recibe el nombre de fiador. Esta garantía se llama fianza y no confiere al acreedor el derecho de persecución ni el de preferencia sobre los bienes del deudor.

* Las garantías reales permiten al acreedor el pago con preferencia sobre los bienes que hayan sido afectadas a la garantía de su crédito y cuyo valor haya podido apreciarse en el momento en que haya contratado. Entre tales garantías, unas recaen sobre tales o cuales bienes determinados del deudor y se denominan garantías especiales. Otras, sobre el conjunto de los bienes presentes y futuros del deudor, son las garantías generales.

Solo la ley puede crear garantías reales generales. Cuando el deudor concede a su acreedor una garantía real, la misma solo puede recaer sobre bienes individualmente determinados. Esta clasificación se funda sobre la base de los bienes sobre los cuales recae.

Como única garantía personal se conoce la fianza, la cual es convencional, y como tales el derecho francés actual reconoce cuatro:

* El derecho de retención, el cual consiste en conservar o retener la cosa en la cual el acreedor haya efectuado gastos, hasta el completo pago, no pudiendo vender la cosa retenida para cobrarse sobre el precio, ni tendrían privilegio sobre ese precio.

* La pignoración, en virtud de la cual el deudor se desposee de la cosa que afecta la garantía del crédito entregándola al acreedor y se presenta en dos formas: la anticresis

cuando recae sobre bienes inmuebles y la prenda cuando la cosa dada en garantía es mueble. Ambas son garantías convencionales. El acreedor pignoraticio tiene el derecho, en caso de no pagársele, de vender la cosa y cobrar sobre el precio con preferencia a los demás acreedores.

* Los privilegios, unos especiales y otros generales, son garantías que permiten que algunos créditos sean pagados antes que los demás, con preferencia o prelación, son una garantía legal.

* La hipoteca, la cual confiere al acreedor el derecho de persecución, es decir, la posibilidad, llegado el vencimiento, de embargar el bien en poder del actual poseedor y el derecho de preferencia que le permite ser pagado antes que los restantes acreedores. Por no desposeer el deudor, necesita una publicidad destinada a prevenir a los terceros acerca de su existencia, que nada revela exteriormente.

Por suponer el desposeimiento del deudor, la retención y la pignoración lo colocan en situación desfavorable, puesto que no puede obtener utilidad de la cosa suya hasta el día del pago por no tenerla en su poder. Los privilegios y la hipoteca constituyen garantías más perfectas económicamente, porque el deudor no es desposeído de los bienes afectados por la garantía de un crédito.

Algunas veces la hipoteca es concedida al acreedor por la ley, la hipoteca legal, la cual puede ser especial o general. Otras veces el acreedor obtiene una hipoteca mediante una convención, la hipoteca convencional, siempre especial.

Solo son garantías reales las enumeradas por la ley y sus regulaciones son imperativas.

Sobre la evolución de las garantías, los hermanos Mazeaud nos explican que, por ignorar las sociedades primitivas la seguridad que podían procurar las garantías reales, acudieron con amplitud a las personales y los garantes, muy numerosos en Roma, afianzaban a los ciudadanos infortunados en necesidad de pedir prestado.

En su origen, parece que solo el garante podía quedar sujeto a la ejecución forzosa y, cuando se esfumó la distinción entre deuda y obligación, las obligaciones del garante se confundieron con las del deudor principal, quedando así el fiador obligado solidariamente. Solo como resultado de una evolución en las costumbres y en el derecho, por medio de la fidefussio indemnitatis (forma de fianza) y por la introducción por Justiniano del beneficio de excusión, se afirmó el carácter accesorio de la fianza, el cual ha permitido al garante constreñir al acreedor a demandar en primer término al deudor principal, mejorando así la suerte del fiador.

Las garantías reales aparecieron luego de las personales lo suficientemente evolucionadas ya como para establecer una distinción entre la cosa y el derecho real que recae sobre esa cosa y entre los diferentes derechos reales.

El derecho romano concretó la prenda mediante una transmisión de la propiedad del objeto prendado al acreedor, obligándose éste a una nueva transmisión en favor del deudor cuando le hubiere pagado, la fiducia.

El pignus (prenda) sucede a la fiducia (transferencia). El deudor conserva la propiedad, la tenencia y el uso de la cosa y el acreedor solo cuenta con un derecho real llamado hipoteca el cual le confiere el derecho de persecución y de preferencia.

La hipoteca, por lo demás limitada a los inmuebles, fue utilizada con amplitud en los últimos siglos de la monarquía: para mantener su rango, las familias nobles gravaban sus tierras a la enriquecida burguesía. Por otra parte, todos los documentos notariales incluían hipoteca sobre los bienes del deudor. El vicio del sistema hipotecario consistía en la ausencia de publicidad.

En el antiguo derecho francés y luego de las invasiones germánicas, la fianza recuperó gran importancia gracias a la eficacia que concedía el rigor de la ejecución de las leyes bárbaras y se suavizó cuando en el siglo XIII se admitió el beneficio de la excusión y, más adelante, el de la división.

Los revolucionarios franceses instauraron la publicidad de las hipotecas mediante la ley del 9 de mesidor, décimo mes del calendario republicano francés, el primero de la estación veraniega, que dura desde el 19 o 20 del año III, y la transmisión inmobiliaria por la ley del 11 de brumario,

segundo mes del calendario republicano francés del 22 o 23 de octubre al 21, 22 o 23 de noviembre del año VIII.

El código civil le concede todavía considerable espacio a la fianza junto a la hipoteca: si los bienes del tutor o de la mujer casada están gravados con una hipoteca, lo que debe procurar el deudor cuando la ley o un tribunal lo obliga a garantizar a su acreedor es un fiador por no estar admitida la garantía real sino a título subsidiario cuando no sea posible encontrar un fiador solvente.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
11 de febrero 2019
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