LAS GARANTĺAS. La fianza: caracteres, formación, extinción (2 de 19)
El lenguaje jurídico moderno utiliza la palabra fianza en tres sentidos diferentes:
* Contrato por el cual una persona llamada ʺfiadorʺ o ʺfideiussorʺ contrae el compromiso de pagarle al acreedor si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.
* Suma de dinero o algunos títulos que alguna persona, generalmente un contador o un administrador, debe depositar al entrar en funciones como garantía de su gestión.
* La fianza real, pignoración o hipoteca, sobre sus bienes por una persona para garantizar la deuda ajena.
Según las fuentes de la fianza, la misma puede ser voluntaria, legal o judicial, así se distinguen tres categorías de fiadores: voluntario, legal o judicial.
Para concluir una fianza voluntaria, pueden ser necesarias tres operaciones sucesivas:
* Un contrato entre el acreedor y el deudor. El acreedor pide un fiador y el deudor acepta procurarle uno.
* Un mandato o una gestión de negocios ajenos: el deudor da mandato al fiador pero el mismo no es indispensable, ya que el fiador puede comprometerse válidamente sin saberlo el deudor; existe entonces gestión de negocios ajenos y no mandato.
* Un contrato celebrado entre el acreedor y el fiador en virtud del cual el fiador se obliga a pagar si el deudor principal no lo hace, es el contrato de fianza.
Para la fianza legal o judicial, el deudor está obligado a procurar el fiador, pudiendo el tribunal no conceder el beneficio de la ejecución provisional de la sentencia susceptible de apelación con la carga de procurar fiador, y la fianza implica las mismas obligaciones para el fiador, sea la misma voluntaria, legal o judicial.
Acerca de la evolución de la fianza, los hermanos Mazeaud señalan diversos momentos:
El derecho romano ha conocido una doble evolución de la fianza: en su origen, el fiador fue considerado como un deudor solidario, obligado por el mismo título que el deudor principal. Más adelante se dedujo el carácter accesorio del compromiso del fiador, reconociéndosele el beneficio de la excusión, que obliga al acreedor perseguir en primer lugar al deudor principal, y el de la división que, en caso de pluralidad de fiadores, le fuerza a dividir la persecución entre los cofiadores. Para impedir el juego de esos beneficios, la práctica creó la fianza solidaria.
Por influencia de los textos romanos, el antiguo derecho francés abandonó el rigor del trato infligido primitivamente al fiador y adoptó el beneficio de la división y de la excusión, pero la práctica exigía siempre la renuncia a tales beneficios por parte de los fiadores.
El código civil ha mantenido el carácter accesorio del compromiso del fiador, así como los beneficios de la excusión y de la división, pero La práctica moderna obtiene la renuncia del fiador a los servicios legales: ya sea haciendo que consienta en una renuncia directa o imponiéndole que se obligue como fiador solidario. Como resulta de los textos del código civil, la fianza simple solo funciona en el caso de fianza legal o judicial. En caso de fianza convencional, el acreedor exige una fianza solidaria, mucho más ventajosa que la simple.
Sobre los caracteres de la fianza, los hermanos Mazeaud explican cómo se perfecciona el contrato de fianza: por la sola voluntad de los contratantes, el acreedor y el fiador, con independencia de toda formalidad, siendo sus características las siguientes: consensual, unilateral y a título oneroso.
Contrato unilateral. Solo el fiador es deudor, siendo por esencia unilateral, ya que el acreedor no asume obligación respecto al fiador, excepto la de no comprometer la repetición del fiador contra el deudor principal.
El contrato de fianza nunca es a título gratuito, el fiador no realiza un acto de beneficencia a favor del acreedor (Potter). Ciertos autores opinan que la capacidad exigida al fiador es la necesaria para cumplir un acto a título gratuito.
La fianza es un negocio jurídico accesorio que supone necesariamente una deuda principal qué garantizar, el fiador no se obliga a título principal con respecto al acreedor, sino solamente ante
la previsión del incumplimiento del deudor, es decir, para el supuesto de que el deudor no pague. Este carácter esencial permite distinguir la fianza de la solidaridad pasiva.
La obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del deudor principal, pero sí menos gravosa, ya que tiene la posibilidad de garantizar solo una parte de la deuda, la de exigir un término o cualquier otra modalidad.
La solidaridad procura al acreedor una garantía puesto que, pudiendo reclamar la totalidad a uno solo de los codeudores solidarios, no corre el riesgo de soportar la insolvencia de uno de ellos, pero todos los codeudores solidarios se obligan a título principal.
Del carácter accesorio de la fianza se derivan dos consecuencias:
* La obligación del fiador no puede ser más onerosa, más pesada que la del deudor principal, por lo que no podría adeudar intereses si no los produjera la deuda principal.
* Cuando la obligación del fiador rebase en su importe o en sus modalidades la del deudor principal, la obligación rebase en su importe o en sus modalidades la del deudor principal, la obligación no es nula, sino reducible a los límites de la obligación principal.
Otras consecuencias importantes del carácter accesorio de la fianza son: las que se relacionan con la fianza de una obligación natural y las relativas a la extinción de la fianza.
En razón de su carácter accesorio, la fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo del fiador, quien no debe encontrarse en situación más onerosa que el deudor principal. Sin embargo, nada impide que alguien sea garante de que un deudor natural cumplirá su obligación y a esa promesa se agregará una fianza condicional con la condición de que la misma se convierta en una obligación civil.
La nulidad absoluta de la obligación principal lleva consigo, en principio, la nulidad absoluta de la fianza y corresponde al fiador invocarla, siempre que la obligación principal se encuentre viciada, independientemente de que hubiere sido acreditada a requerimiento del deudor, ya que pertenece a todo interesado.
La nulidad relativa de la obligación principal por vicio del consentimiento lleva consigo, cuando haya sido pronunciada, la nulidad de la fianza. Tal era la opinión de los antiguos autores, y la que ha sido expresada en el curso de los trabajos preparatorios. Este principio se aplica aunque el deudor no pida la nulidad relativa, que no se le niega a los acreedores. La solución es dudosa, puesto que, por ser accesoria de la deuda principal, la fianza debe consistir, en principio, en la medida en que subsista la misma deuda y el fiador no tenga ya que temer la pérdida de su repetición contra el deudor principal.
Cuando la nulidad relativa de la obligación principal depende de la propia persona del deudor principal, es decir, de su incapacidad, la fianza sigue siendo válida. La obligación de un fiador que garantice la deuda de un incapaz es de gran importancia práctica, porque permite al acreedor tratar con el menor sin tener que observar las formalidades costosas impuestas por el legislador. Cuando el fiador se obliga con conocimiento de la incapacidad del deudor principal, resulta posible justificar la validez de la fianza, afirmada por los redactores del código civil.
Para la formación de la fianza, el consentimiento del fiador debe ser expreso, y tal contrato se concluye únicamente entre el acreedor y el fiador. En principio, este contrato obedece al derecho común de la formación de los contratos, pero existen algunas particularidades:
* Es consensual, aunque requiere de ciertas formas que hacen de él un contrato solemne.
* La fianza no se presume, debe ser expresada con toda claridad y no cabe extenderla más allá de los límites en que fue contraída, lo que significa que el juez no puede deducir de la circunstancia de la causa una voluntad tácita de afianzar.
Los tribunales conservan el derecho de interpretar el contrato para apreciar la extensión de las obligaciones que derivan del mismo. Contrariamente al consentimiento del fiador, el del acreedor puede ser tácito, puesto que el trato se concluye en su interés.
La capacidad para ser fiador es la capacidad del derecho común y no puede ejercerla el fiador por cuenta del pupilo.
Cuando la fianza sea voluntaria, el legislador no necesita imponerle requisitos de solvencia, basta con que el acreedor haya pedido un fiador y el deudor lo haya obtenido. El acreedor es el juez de la cuestión y acepta a los fiadores que le parece que presentan suficiente garantía. Cuando el fiador presentado por el deudor se vuelva insolvente debe procurar otro, a falta de lo cual el acreedor puede pedir el pago inmediato o la resolución del contrato.
Para facilitar la ejecución contra el fiador, el código civil permite al acreedor exigir un fiador domiciliado en la jurisdicción de la corte de apelación en la cual deba presentarse. Si el fiador no tiene un domicilio real en esa jurisdicción, resulta suficiente con que elija un domicilio en ella, donde el acreedor podrá demandarlo.
Cuando el deudor se encuentre imposibilitado de hallar un fiador que reúna los requisitos exigidos, le es admitido dar en su lugar una prenda en pignoración suficiente.
Sobre la extinción de la fianza, los hermanos Mazeaud explican que la misma puede producirse por dos vías:
* Por vía accesoria: como compromiso subsidiario, la fianza desaparece con la obligación principal.
* Por vía principal: como compromiso personal, la fianza puede extinguirse por razones que le sean peculiares, al margen de toda extinción de la obligación garantizada.
La fianza desaparece con la obligación principal, salvo excepciones que puede oponer el fiador al acreedor, lo mismo que el deudor principal:
* En todos los casos en que haya desaparecido la obligación principal, una excepción para rechazar la demanda del acreedor ya que, extinguida la obligación, la fianza no tiene razón de ser.
* Por el pago hecho por el deudor, el cual debe ser válido. El pago hecho por un tercero no liberará al fiador en la medida que ese tercero se haya beneficiado de esa subrogación.
* En caso de dación en pago.
* En caso de novación, salvo que consienta en garantizar el nuevo compromiso.
* La remisión de deuda concedida al deudor principal.
* La prescripción de la obligación principal.
* La compensación que se haya producido entre el deudor principal y el acreedor.
* La confusión de derechos que se haya producido en la persona del deudor convertido en su propio acreedor que se haya convertido en su propio deudor.
* Las de nulidad fundada sobre el vicio del consentimiento inherente a la deuda.
* Las de nulidad inherente a la persona del deudor.
Sobre la extinción de la fianza por la vía principal, los hermanos Mazeaud explican que la obligación personal del fiador es susceptible de extinguirse directamente por los modos normales de extinción de las obligaciones:
* El pago hecho por el fiador y la dación en pago extingue la obligación del fiador, pero no la principal, ya que se sufraga en los derechos del acreedor.
* La remisión de la deuda hecha al fiador lo libera, aunque deje subsistente la obligación principal.
* La compensación que se produzca en las relaciones entre el acreedor y el fiador extingue la obligación surgida de la fianza, aunque deje subsistente la obligación principal.
* La confusión en la persona del fiador que sucede a su acreedor y viceversa hace que desaparezca la obligación accesoria, pero deja subsistente la principal.
Existe un modo particular de extinción de la obligación del fiador: la excepción (o beneficio) de subrogación (o cesión de acciones).
Para garantizar su repetición contra el deudor principal al fiador que haya pagado, el derecho romano forzó al acreedor a cederle al fiador todas sus acciones, derechos y garantías contra el deudor principal.
Como uno de los casos de subrogación legal, el código civil subroga al fiador en los derechos y en las garantías del acreedor y sanciona al acreedor que, por un hecho suyo, haya comprometido la repetición del fiador.
Del carácter subsidiario de la fianza nace una excepción: el fiador le opone al acreedor la excepción del beneficio de cesión de acciones o subrogación. Para que el fiador pueda oponerle al acreedor la excepción o el beneficio de subrogación o de cesión de acciones, deben reunirse varios requisitos:
* Una culpa del acreedor, pero basta con una culpa cualquiera, como cuando la jurisprudencia toma en cuenta la simple negligencia del acreedor.
* La culpa debe haber comprometido las garantías de que se beneficiaba el acreedor en el momento de la fianza.
* La pérdida de la garantía debe haberle causado un perjuicio material al fiador.
El beneficio de la cesión de acciones pertenece a todo fiador, personal o real, incluso a uno solidario, ya que todo fiador tiene derecho a contar con su subrogación en los derechos del acreedor para ejercitar su repetición contra el deudor principal. El acreedor por su parte, tiene como única obligación con respecto al fiador la de conservarle esa repetición con todas la ventajas que pueda sacar de la subrogación, derecho al cual puede renunciar el fiador en el contrato de fianza.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
18 de febrero 201