LAS OBLIGACIONES. La nulidad de los contratos (14 de 17)
Cuando faltan los requisitos necesarios para la formación de un contrato válido o cuando no han sido respetadas las reglas que le conciernen, el contrato no ha podido perfeccionarse y por lo tanto es nulo. En materia contractual, coexisten las nulidades absolutas y las relativas.
La nulidad relativa se dicta para la protección de un contratante y de ello resulta que presente dos caracteres muy particulares:
* Solo puede alegarla el contratante protegido, libre para renunciar a la protección confirmando el acto nulo.
* Su inacción durante diez años equivale a confirmación, o sea, la prescripción decenal.
La nulidad absoluta se opone en todos sus puntos a la nulidad relativa:
* Cualquier interesado dispone de la acción, por lo que nadie posee calidad para confirmar el contrato viciado con tal nulidad.
* La acción prescribe en los plazos del derecho común.
Para designar las nulidades, los redactores del código civil utilizan los términos nulidad y rescisión.
En el antiguo derecho, tales términos no eran sinónimos y únicamente las nulidades resultantes de la violación de las costumbres y de las ordenanzas reales eran pronunciadas por los tribunales, sin formalidades previas. Aun cuando había desaparecido antes de la revolución francesa, el término rescisión subsistió. En el lenguaje de los redactores del código civil, la acción de rescisión es siempre una acción de nulidad relativa por lesión, llamada rescisión por lesión.
Nulidad, resolución, revocación, inoponibilidad son términos que no deben confundirse:
* La resolución o la revocación tienen su fundamento en el incumplimiento del contrato.
* La inoponibilidad no afecta la validez del acto, pero permite a los terceros ignorar su existencia y eludir sus efectos.
* La nulidad no se determina necesariamente por un texto legal: la inobservancia de todo requisito legal tiene por sanción la nulidad del acto.
Toda nulidad debe ser pronunciada por el juez. Las legislaciones modernas como los códigos suizo, alemán y polaco, han intentado evitar acudir a los tribunales permitiendo a la parte que invoca la nulidad dirigir al otro contratante una ʺdeclaración de nulidadʺ. La comisión de reforma del código civil ha preferido conservar el sistema del derecho francés.
Con relación a los distintos ámbitos de las nulidades absoluta y relativa en materia de contratos, resulta necesario para clasificarlas, averiguando el fundamento de esas nulidades. Tal averiguación resulta de la superposición de criterios bastante parecidos pero que no se compaginan exactamente.
En Roma, por las razones derivadas de la acción procedimental, se distinguió:
* Para la sanción de derecho civil por falta de uno de los elementos de validez del contrato, nulidad absoluta.
* Por la protección que el pretor concedía a los menores y a los contratantes cuyo consentimiento hubiera sido viciado, nulidad relativa.
El antiguo derechos francés conservó la distinción romana, agregándole un criterio nuevo fundado sobre el carácter de orden público de las nulidades absolutas, por oposición a las relativas o de interés privado, criterio nada perfecto, porque numerosas disposiciones referentes a la protección de intereses privados interesan al orden público, sobre todo los concernientes a los incapaces; la ausencia de elementos esenciales que lleva consigo la nulidad absoluta no siempre interesa al orden público ni a la colectividad. La coexistencia de tales criterios ha contribuido a proyectar una oscuridad que no han logrado disipar ni el código civil ni la doctrina:
* Para el código civil, la nulidad de una convención es siempre relativa.
* Los autores de la doctrina han introducido una tercera categoría, inútil y falsa, la inexistencia.
Para llegar a una precisión suficiente, es necesario examinar cuál es, en derecho privado, la sanción de cada uno de los requisitos del contrato:
* La doctrina admite nulidad absoluta para la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez del contrato solemne.
* La jurisprudencia sanciona la violación de las formas con la nulidad relativa, ya que para ella la exigencia de las formas tiene por fin la protección de los contratantes.
* Cuando la formalidad se requiere solo como probatoria o para la publicidad, la sanción no consiste en la nulidad. El contrato sigue siendo válido y produce su efecto entre las partes, siendo solo oponible frente a terceros.
Los vicios del consentimiento dan origen a la acción de nulidad relativa, como en el caso del error del comprador cuando compra la cosa ajena. Con nulidad absoluta se sanciona la ausencia de consentimiento por falta de concordancia de las voluntades, como cuando se trata de un error, en cuyo caso el contrato no ha podido perfeccionarse y se considera inexistente.
En el caso de las incapacidades de obrar, rigen las siguientes sanciones:
* Cuando se incurre en la nulidad por falta de una formalidad como la autorización del Consejo de familia o la homologación del tribunal la nulidad relativa o rescisión, siendo objetivo predominante del legislador la protección del incapaz.
* La nulidad absoluta, cuando se considera que algunas consideraciones de interés social o familiar deben prevalecer. Es el caso de los actos realizados por el individuo sujeto a interdicción legal o del menor, todo como medida de precaución social, individual y familiar.
La nulidad por incapacidad de goce se prod uce por razones diferentes según los casos, dependiendo de tales razones la naturaleza de la nulidad:
* La incapacidad de goce afecta a ciertos condenados, y la que alcanza a las personas morales tienen por fin la protección de los intereses generales. La sanción es la nulidad absoluta.
* La prohibición de la venta entre esposos protege el estatuto del matrimonio, a la familia y a los terceros, pero protege esencialmente a un cónyuge contra el otro. La jurisprudencia condena tales actos con la nulidad relativa, la cual se extingue con la confirmación o por la prescripción decenal.
Esta nulidad puede ser invocada por cada uno de los esposos, ya que tiene por finalidad proteger al comprador contra el vendedor.
* En cuanto a las prohibiciones establecidas para que los tutores y administradores no puedan convertirse en adquirientes de los bienes de sus administrados y para que los jueces no se conviertan en concesionarios de derechos litigiosos, la nulidad es relativa según la jurisprudencia, que ve en ello medidas de protección individual, a la magistratura como cuerpo y a los litigantes.
La ilicitud del objeto y su no existencia, como defecto de un elemento esencial del contrato, lleva consigo la nulidad absoluta por motivos de orden público y de interés general. La ilicitud y la falta de causa están sancionadas con nulidad absoluta.
Cuando el fraude es utilizado por los contratantes para eludir las reglas legales afecta a los intereses generales, por lo que es sancionado con la nulidad absoluta. El fraude contra los acreedores de una de las partes permite a la víctima ejercitar la acción pauliana, la cual deja subsistente el acto y lo hace inoponible a los acreedores que hayan demandado.
La nulidad relativa y la rescisión (nulidad por lesión), presentan caracteres esenciales que corresponden a tres reglas de la acción de nulidad por las cuales las acciones de nulidad relativa se oponen a las de nulidad absoluta y al derecho común de las acciones judiciales:
* La acción de nulidad relativa o rescisión solo puede intentarse por la persona a cuyo favor se ha creado.
* Se extingue por la confirmación del acto nulo.
* En principio, prescribe a los diez años.
El acto nulo de nulidad relativa es susceptible de ser confirmada por la renuncia del contratante a la acción de nulidad relativa o rescisión con que se beneficia, quien tiene la elección entre hacer que se declare la nulidad o renunciar a ella y tornar validez al contrato que confirma, de modo que la nulidad relativa puede ser subsanada.
La confirmación es el acto por el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar, es decir, una renuncia a la acción de nulidad relativa o rescisión, acto jurídico unilateral, porque para su validez el acuerdo de la otra parte es indiferente.
La confirmación está sujeta a tres requisitos:
* El acto debe ser anulable, es decir, estar viciado de nulidad relativa, ser rescindible.
* El autor debe tener conocimiento preciso del vicio que afecta el acto y la intención de subsanarlo. La prueba de ese conocimiento y de esa intención está sometida a reglas rigurosas.
* Debe producirse en momento tal que esté en sí misma exenta de vicios, especialmente el vicio que haya de borrarse, como en casos de error, dolo o violencia.
Durante el plazo de prescripción de la acción en nulidad de un acto jurídico, el contratante que ha de ser demandado permanece en incertidumbre, ya que nadie obliga al demandante a revelar su intención de demandar, de ahí que en ese plazo no puede el demandado vender el inmueble ni emprender trabajos que sean urgentes. Al demandante le es lícito esperar circunstancias favorables para tomar partido. Tal situación resulta perjudicial para todos porque puede dejar improductivos algunos bienes.
Los redactores del código civil creyeron remediar ese inconveniente reduciendo a diez años el plazo de prescripción de la acción. Los derechos modernos han establecido prescripciones mucho más cortas y la Comisión de reforma propone reducir los plazos del código civil, permitiendo a cualquier interesado que ponga en mora al beneficiario de la acción y que tenga que ejercerla en un plazo mínimo de tres meses.
La confirmación puede ser expresa o tácita. Para dar seguridad de que los requisitos de fondo se encuentren reunidos y de que la confirmación ha tenido lugar en pleno conocimiento de causa, el código civil exige que el documento que acredite la confirmación contenga tres menciones:
* ʺLa sustancia de la obligaciónʺ, o sea, las cláusulas principales del contrato confirmado.
* La mención del motivo de la acción en rescisión, o naturaleza del vicio.
* La intención de subsanar el vicio.
Las faltas de tales menciones no están sancionadas con la nulidad de la confirmación, tan solo priva de toda fuerza probatoria al documento, y su prueba será posible solo mediante la confesión o el juramento del adversario.
Para la confirmación tácita, la prueba puede resultar de hechos que indiquen claramente la intención de confirmar. El código civil lo concreta en cuanto al cumplimiento voluntario, el cual no basta, es necesario presentar la prueba de que el litigante conocía el vicio y que tenía la intención de subsanarlo. La confirmación no se presume, debe cumplir los dos requisitos antes mencionados.
Sobre los efectos de la confirmación, los hermanos Mazeaud explican lo siguiente:
* Entre las partes, hace el contrato inatacable al hacer que desaparezca la nulidad y obra retroactivamente, considerándose como válido, como si hubiera producido sus efectos regularmente desde sus inicios.
* Con respecto a los causahabientes singulares, es capaz de lesionarlos.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
7 enero, 2019.