LAS OBLIGACIONES. La interpretación de los contratos (16 de 17)


Para determinar las obligaciones cuyo cumplimiento debe asegurar, el juez está compelido a concretar el sentido exacto del contrato, es decir, interpretarlo.

Los redactores del código civil reconocieron al juez el poder de interpretar el contrato. Sin embargo, estimaron útil trazar algunas reglas ya formuladas por Domat y Pothier, quienes las habían tomado de los jurisconsultos romanos. La jurisprudencia por su parte considera tales reglas legales de interpretación como simples recomendaciones de las cuales los jueces deben apartarse.

En cuanto a las reglas de interpretación de los contratos, en su obra Lecciones de derecho civil, los hermanos Mazeaud se refieren a la averiguación de la común intención de las partes como principio fundamental y las restantes reglas como subsidiarias a las cuales debe el juez recurrir solo cuando resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes. La jurisprudencia ha mantenido firme esta posición, negándose a admitir que la buena fe y la equidad pueden prevalecer sobre la voluntad explícita de los contratantes.

Los tribunales del orden judicial han sido así llevados a condenar la tesis de la imprevisión, considerando que si la equidad o la costumbre deben ser tomados en consideración para la interpretación de los contratos y de las consecuencias que llevan consigo, el juez no podría admitirlas para sustraer a uno de los contratantes del cumplimiento de los compromisos claros y precisos que haya asumido libremente.

Solo el legislador puede reglamentar el contrato y prohibir a las partes las cláusulas que considere draconianas, como los contratos de adhesión, a causa de la relación de desigualdad entre los contratantes.

El código civil reproduce una regla romana que afirma el dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la voluntad: la supremacía del espíritu sobre la letra, el cual considera que la declaración de voluntad es solo un medio de determinar la común intención de las partes, por lo que no le asigna ningún valor propio. Aplicando este principio, el código civil dispone que, pese a sus términos generales, la convención solo comprende las cosas sobre las cuales parece se han propuesto contratar las partes.

Cuando el texto esté claro, los tribunales no pueden, en principio, rechazar su aplicación: un texto claro no se interpreta, se aplica; el juez que se entregara a la interpretación de un texto claro, lo desnaturalizaría. La precisión, la claridad de una cláusula, llevan a presumir que la misma es conforme lo que refleja la voluntad interna, por lo que para desechar la cláusula, debe aportar la prueba en contrario. En resumen, la declaración de voluntad debe ser considerada como expresión de la voluntad interna, salvo prueba en contrario presentada ante el juez. A falta de tal prueba, el juez aplica las cláusulas del documento, no tiene derecho a acudir a la ley supletoria, a la costumbre o a la equidad.

La declaración de voluntad solo lleva a presumir que contenga la expresión de la voluntad si es clara y, en presencia de un texto oscuro o impreciso, el juez recobra su poder de interpretación sin tener que expresar los motivos que lo conducen a desechar el texto. El juez debe averiguar la común intención de las partes:

* Cuando dos cláusulas ambas claras son inconciliables, para hacer que prevalezca la cláusula cuya ejecución responda a lo esencial de la voluntad de las partes.

* El texto oscuro o el ambiguo, susceptible de doble sentido, debe entenderse más bien en aquel sentido que puede surtir algún efecto que en el sentido en que no podría surtir ninguno.

El primer cuidado del juez ante una cláusula oscura será interrogar al conjunto del contrato, ya que el conjunto facilita la interpretación de una cláusula en particular. Si la averiguación efectuada con ayuda de los elementos íntimos del contrato no permite descubrir la voluntad de las partes, el juez interroga los elementos extrínsecos: la actitud de los contratantes en el curso de las negociaciones o en el instante de la conclusión del contrato, a veces, en ocasión de su cumplimiento. Únicamente cuando los elementos intrínsecos o extrínsecos no le hayan

permitido descubrir la voluntad de las partes, tendrá el juez el poder de acudir a la ley, a la costumbre y a la equidad.

En una crítica contra la averiguación de la voluntad, los hermanos Mazeaud expresan que casi siempre, si los contratantes no han expresado su voluntad sobre un punto determinado es porque no lo han tenido en cuenta por lo que, cuando la intención de las partes sea determinable, los principios del derecho contractual no permiten renunciar a descubrir la intención de las partes. A tal respecto, los tribunales no deben abandonar la averiguación de la intención, pero tampoco introducir en el contrato una voluntad extraña a la de las partes.

En cuanto a recurrir a la ley, la costumbre y la equidad, los redactores del código civil invitan al juez a acudir a ellas en caso de falta de voluntad determinable.

El acudimiento a la ley a los ojos del código civil es todavía tentativa con miras a averiguar la voluntad de los contratantes: se presume que las partes, al guardar silencio, han querido referirse a las disposiciones legales supletorias, de las cuales se distinguen dos categorías:

* Las llamadas leyes dispositivas, excluidas por la voluntad de las partes.

* Las leyes puramente supletorias, que solo pueden ser excluídas por una cláusula expresa, la cual es necesaria donde el legislador la exige formalmente.

La costumbre está considerada también como una regla supletoria a la que se presume que se han referido tácitamente las partes y el código civil solo acude a ella en título subsidiario, cuando la voluntad de las partes no sea determinante. La costumbre tiene alcance mayor o menor según las partes sean profesionales o no, según las regiones o según la naturaleza de la convención. En caso de un conflicto entre una ley supletoria y una costumbre en contrario instaurada después de la promulgación de la ley, debe prevalecer la costumbre porque las partes, al guardar silencio, han querido referirse a una costumbre conocida más bien que a un texto legal caído en desuso.

Solo en último extremo y como recurso final, a falta de una voluntad determinable, de una ley o de una costumbre supletoria, deberá el juez acudir a la equidad. Los redactores del código civil han tenido en cuenta la equidad en las reglas de interpretación de los contratos:

* El código civil expresa: ʺLas convenciones obligan, no solo a lo expresado en ellas, sino a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuyen a la obligación según su naturalezaʺ.

* El mismo código expresa: ʺEn la duda, la convención se interpreta contra aquel que haya estipulado y en favor de aquel haya contraído la obligaciónʺ. Como excepción a esta regla, en el contrato de compraventa se interpreta contra el vendedor.

Bajo las precauciones pertinentes, la equidad suele guiar al juez desde el primer momento en que no está obligado por una voluntad claramente expresada.

Las cuestiones de hecho se dejan a la apreciación soberana de los jueces de fondo, mientras que la Corte de casación examina la aplicación de la regla de derecho por los tribunales. Los jueces del fondo verifican los hechos, no pudiendo incurrir en la censura de la Corte de casación. 

Cuando dan a los hechos una calificación legal, se exponen a la casación porque resuelven una cuestión de derecho, distensión muy delicada que encuentra aplicación en la interpretación del contrato.

La interpretación de la ley es siempre una cuestión de hecho por lo que, cuando el juez interpreta una disposición supletoria, se encuentra sometido al mismo control que cuando interpreta una disposición imperativa. Para la interpretación de las reglas consuetudinarias, la Corte de casación parece manifestar una tendencia a ejercer su examen.

Interpretar la ley, determinar su sentido, es una cuestión de derecho, puesto que la ley es regla de derecho objetivo mientras, como la averiguación de obligaciones de las partes no afecta el derecho objetivo, es cuestión de hecho. La Corte de casación fue una jurisdicción instituida para imponer en toda Francia una interpretación de una ley única.

Las Cámaras de la Corte de casación reunidas decidieron que la interpretación de los contratos pertenece a los jueces del hecho. Por apelación de tal principio, la Corte de casación considera

las reglas de interpretación dadas por redactores del código civil como simples directivas, como recomendaciones que no se imponen a los jueces y cuya violación no lleva consigo casación. La 

Corte de casación introdujo importantes restricciones al poder soberano de interpretación de los contratos por los jueces del fondo.

Son límites del poder soberano de los jueces del hecho:

* No tienen el derecho de modificar las obligaciones tal como han sido concretadas claramente en el contrato. Si esas obligaciones parecen rigurosas no puede dispensar a una de las partes de cumplirse porque, negarse a hacer que el contrato produzca sus efectos, violaría el principio legal del efecto obligatorio del mismo.

* La errónea calificación. El juez debe calificar el contrato, siendo esta calificación de suma importancia ya que, de ella depende la elección de las reglas supletorias aplicables: de compraventa, de permuta, de arrendamiento, etc. Una errónea calificación permitiría al juez, al aplicar algunas reglas supletorias inadecuadas, modificar los efectos mismos del contrato. La corte de casación ha sido llevada, por consiguiente, a examinar la calificación dada por el juez.

* La desnaturalización. El juez desnaturaliza el contrato si, bajo pretexto de interpretación, modifica el sentido de una cláusula ambigua y excluye la aplicación de las cláusulas claras. La jurisprudencia sobre el control de la desnaturalización del contrato puede compararse con la relativa a la interpretación de la ley.

Las restantes reglas de interpretación son consideradas por la jurisprudencia como simples consejos facultativos, por lo que el juez se estima libre para pronunciarse por aquel de los contratantes que la ley no haya designado.

Es frecuente que en los contratos de adhesión los tribunales acudan en socorro del contratante que no estaba en condición de discutir las cláusulas del contrato que les son impuestas. Algunos de estos contratos poseen un carácter general que rige para todo el territorio nacional, como por ejemplo, la tarifa del ferrocarril para una misma categoría de usuarios, lo que los acerca a la ley, por lo que se espera que la interpretación dada a esos contratos por los tribunales sea uniforme. 

Por eso, la Corte de casación ejerce su examen cuando las cláusulas de esos contratos están fijadas imperativamente por la ley o los reglamentos, para lo que se invoca el siguiente argumento: al interpretar esas cláusulas, el juez interpreta la ley que las dicta, argumento que, a juicio de los hermanos Mazeaud, resulta discutible.

ÁGUEDA RAMĺREZ,
21 ENERO, 2019.-


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