LAS OBLIGACIONES. Los vicios del consentimiento III (10 de 17)


Un contrato lesivo es un contrato injusto para una de las partes, en el sentido de que la misma no obtiene las ventajas correspondientes a la prestación que efectúa, teniendo la parte perjudicada derecho a invocar la rescisión o nulidad relativa, recurso de carácter excepcional con el cual se persigue caracterizar la seguridad de las transacciones.

En principio, el derecho romano admitió la lesión con respecto a los menores de veinticinco años. Después, en el bajo imperio, la sanción de la lesión se insertó en un conjunto de medidas sociales tendentes a proteger a los pobres de los abusos de los poderosos, considerándose humano socorrer a los débiles. La lesión debía ser considerable, su ámbito estaba limitado a las compraventas de inmuebles y solo el vendedor podía alegarla a su favor. Los teólogos y Santo Tomás, durante la edad media, insistieron en la necesidad de que en los contratos reinara la moralidad y la equidad  y para ello desarrollaron la doctrina del justo precio, que prohibía obtener de un contrato un provecho excesivo con perjuicio del otro contratante, así como el préstamo con intereses. El derecho romano se mostró muy reticente con respecto a la lesión.

Durante la revolución francesa, la caída de los precios asignados incitó a los vendedores a intentar obtener, por la acción rescisoria, la anulación de las ventas de inmuebles. Ante el gran cύmulo de tales acciones, el legislador optó por suprimir la escisión por lesión.

Con motivo de la redacción del código civil, la cuestión fue objeto de gran discusión y la lesión fue admitida como causa de nulidad general solo a favor de los menores y, entre los mayores, solo excepcionalmente. Poco después de la redacción del código civil, mediante la ley 1807 se limitó la tasa de interés  y el  Código Penal admitió el delito de la usura.

En el siglo XX, el legislador ha intervenido:

Para proteger a los cultivadores contra los vendedores de abonos.
Para reglamentar el salvamento marino.
Para socorrer a los comerciantes que adquieren sus establecimientos  a precios elevados.
Para fijar los salarios de los obreros.

Para proteger a los inquilinos contra las alzas de los alquileres y a los consumidores contra el alza de los precios de ciertos productos.

La jurisprudencia  ha hecho que rija la lesión en ciertos contratos, sobre todo los concluidos con los agentes de negocios y mandatarios, con lo que reduce los honorarios excesivos. Ha ampliado las nociones de violencia y dolo, a fin de alcanzar a los contratos lesivos. Ha anulado todos los contratos de compraventa siempre que el precio haya sido vil. Los códigos recientes admiten la lesión cuando está demostrado que ha sido determinado por la explotación de la penuria, de la ligereza o de la inexperiencia de uno de los contratantes.

Sobre los fundamentos de la rescisión por lesión, debe asignarse dos diferentes:

La tesis subjetiva, sobre un vicio del consentimiento: dolo, error o violencia y conduce por una parte a exigir la prueba del perjuicio causado y del vicio del consentimiento que sea la causa del mismo; por otra parte, a proponer como sanción la nulidad relativa del contrato lesivo.

La tesis objetiva, sobre el desequilibrio entre la prestación procurada y la ventaja obtenida del contrato, constituyendo así la lesión.

Una aplicación particular de la teoría de la causa: el contrato lesivo se anula y se reduce por defecto parcial de la causa. Sus partidarios sancionan la lesión en sí misma, sin averiguar si es consecuencia de un vicio del consentimiento, haciendo la nulidad que provoca absoluta por estar fundada sobre la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato.

Movidos por consideraciones sociales, los partidarios de la tesis objetiva admiten muy ampliamente el control del juez, y poniendo de relieve las graves consecuencias que significan para el orden público los contratos injustos, tratan de que reine la moralidad en los contratos.

En cuanto al ámbito fijado por el legislador, los redactores del código civil solo tuvieron en cuenta la lesión como vicio del consentimiento con respecto a los menores de edad cumplidos de forma irregular y que el tutor había tenido el poder de realizar por sí solo o que el menor emancipado habría podido efectuar válidamente con la asistencia de su curador, los cuales no son nulos sino rescindibles, y solo se anulan si han lesionado al menor y en ciertos actos jurídicos como los siguientes:

Cuando la lesión haya sido sufrida por un mayor de edad, solo se toman en consideración en algunos casos: la partición y la compraventa de inmuebles.

Excluye de la rescisión las ventas que solo se pueden efectuar por la autoridad judicial.

Las ventas de bienes de menores o incapaces, o las ventas por embargo, se realizan con la autorización y por orden de los tribunales que las fiscalizan, y por la posibilidad de que se obtenga por ellas un justo precio,  excluyéndose así, en principio, cualquier posibilidad de lesión.

Las ventas judiciales voluntarias están rodeadas igualmente de garantías que tornan improbables el dolo y la lesión.

En el contrato de asistencia o de salvamento marítimo, cuando las condiciones exigidas al buque resultan excesivas, pueden ser reducidas.

En la compraventa de semillas de abono y de plantas, sustancias de alimentos para animales, la lesión lleva consigo, si no la nulidad del contrato, la reducción del precio.

En la compraventa de fondos de comercio, se permitió al comprador pedir la reducción del precio.
Si en el contrato de préstamo con interés la tasa convenida supera  en más de la mitad a la practicada normalmente en las operaciones de crédito que presentan los mismos riesgos, esa tasa es usuraria y debe ser reducida.

La jurisprudencia por su parte, establece la lesión de maneras diversas al margen de las disposiciones legales:

Reduce el precio de las cesiones de oficios enajenados cuando es lesivo.

Desde mediados del siglo XX, afirma su poder de control sobre los honorarios exigidos por los mandatarios y agentes de negocios, honorarios de abogados, procuradores y notarios.

Sobre las compraventas a las cuales el texto legal no se había referido, ha recurrido a la noción de la vileza del precio, la cual ha sido calificada como ʺsuperlesiónʺ y considera nulas  de nulidad absoluta 

las convenciones en las que el precio resulte irrisorio o vil.

Los romanos habían admitido, junto a la rescisión  laesio enormes (lesión enorme), la nulidad del contrato cuando el precio no era serio; considerando nulo todo contrato concluido  por una suma insignificante.

Considerando que el precio es un elemento esencial de la compraventa, los tribunales han sido llevados a anular los contratos por defecto del precio, porque el mismo es considerado desprovisto de existencia legal y, por lo tanto, imposible de perfeccionar.

Ante El defecto del precio o precio irrisorio, los tribunales tienen la tendencia a anular la vileza del precio, y su nulidad difiere de la rescisión por lesión en cuanto a su causa: se precisa algo más que una simple lesión, incluso enormes,  en cuanto a su ámbito, ya que permite invalidar todos los contratos de compraventa, y en cuanto a su efecto: es absoluta y puede ser demandada durante treinta años.

 El plazo de la acción en rescisión es mucho más breve. 

Extiende la lesión a las nociones de violencia y de dolo.
Admite el dolo por simple reticencia, siempre que la víctima haya depositado en el otro contratante una confianza particular.

Entre los requisitos de la lesión, unos se refieren a la naturaleza del contrato y otros a la lesión en sí misma: como la necesidad de que el contrato no sea aleatorio y la necesidad de que no sea a título gratuito.

Referente a la lesión  en sí misma, se refiere a la importancia de la lesión y otro relacionado con el momento en que debe existir la lesión, la época de la conclusión del contrato en la que debe situarse.

La jurisprudencia aprobada por numerosos autores afirma que, en principio, los contratos aleatorios se libran de las sanciones de la lesión por diversas razones:

A causa del azar, no es posible apreciar si en el momento del contrato las prestaciones eran equivalentes, o si cuando se pide la rescisión o la reducción el contrato ha sido cumplido durante cierto tiempo, el riesgo se encuentra modificado, de suerte que no resulta posible volver a colocar a las partes en la situación en que se encontraban al concertar el contrato.
Las partes han aceptado voluntariamente el riesgo, la sumisión al azar, uno de los elementos de ese tipo de contratos.

La lesión no puede ser invocada para anular un contrato a título gratuito. La persona que dona acepta no recibir algo como contrapartida, por lo que todo contrato a título gratuito implica una lesión.

Los menores pueden alegar toda lesión,  de cualquier importancia que sea. Los mayores de edad no pueden ser protegidos de toda lesión y las lesiones mínimas en su contra no son tomadas en cuenta. Por ejemplo, los romanos exigían una laesio enormis en las compraventas de inmuebles; el antiguo derecho francés protege, si la lesión supera las siete doceavas; en las particiones, más de la cuarta parte, etc.

La lesión supone un perjuicio realizado en el momento en que se haya concertado el contrato. Hay que situarse en el momento en que el contrato se haya concertado para poder apreciar si existe lesión, el momento en que se haya producido la aceptacion.

En caso de compraventa con condición suspensiva, la condición se retrotrae porque hay que situarse en el día en que se haya  concluido el contrato, no el día de la llegada de la condición.

La Corte de casación ha resuelto que era preciso situarse en el día del ejercicio de la opción, evitando así a los vendedores que sufran la consecuencia de la desvalorización; so pretexto de la lesión, haciendo que intervenga en este caso particular la teoría de la imprevisión. 

El legislador ha confirmado la jurisprudencia: ʺEn caso de promesa unilateral de venta, la lesión se aprecia en el día de la realizaciónʺ.

Si para que exista lesión debe estar viciado el consentimiento del lesionado, hay dos posiciones: para los partidarios de la tesis subjetivista se exigirá que el contrato haya sido aceptado por dolo o por violencia. Para los partidarios de la tesis objetiva, es suficiente que exista cierta desproporción entre las ventajas procuradas por el contrato.

La Corte de casación se ha pronunciado en el sentido de que la lesión legalmente comprobada es por sí misma y por ella sola una causa de rescisión, con independencia de las circunstancias que hayan podido acompañarla a darle nacimiento, fórmula que parece consagrar la tesis subjetiva, aunque no es inconciliable con la tesis objetiva.

El contratante que alega la lesión no tiene necesidad de probar que su consentimiento ha sido viciado por el error, el dolo o la violencia (coacción), le basta con establecer el desequilibrio en el contrato. Por otra parte, el contrato contra el cual se invoca la lesión puede demostrar la intención liberal del supuesto lesionado. A fin de evitar un fraude, la ley solo prohíbe un medio de prueba: la declaración del vendedor, consignada en el documento de compraventa, de que le hace ʺdonación de plusvalíaʺ.

Sobre los efectos de la lesión, los autores de la obra Lecciones de derecho civil señalan que los redactores del código civil vician el acto lesivo con una nulidad relativa, considerando en gran medida la lesión como si implicara un vicio del consentimiento y la acción rescisoria obedece en principio a las reglas de la acción de nulidad relativa:

El acto rescindible es susceptible de confirmación; la acción está sometida a la prescripción decenal.
Para la rescisión por venta de inmuebles, el ejercicio de la acción queda paralizada por la expiración de un plazo de dos años.

Para la rescisión de las particiones hechas por un ascendiente, a partir del fallecimiento el plazo es de dos años, el cual no es de prescripción sino perentorio, por lo que no puede ser suspendido.
En caso de promesa unilateral de venta,  el plazo corre desde el día del ejercicio de la opción.

La rescisión presenta  para los terceros que hayan adquirido algunos derechos sobre la cosa un inconveniente común a todas las nulidades: la retroactividad de la rescisión destruye todos los derechos constituidos sobre la cosa después del contrato. Para evitar semejante consecuencia, el legislador ha permitido al adquiriente y al copartícipe excluir la rescisión ofreciendo el suplemento.

Cuando los tribunales tengan por probada la falta o la vileza del precio, la nulidad en que se incurre es absoluta, en razón de la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato y está sometida a la prescripción treintañal del derecho común.

Las leyes posteriores a la redacción  del código civil que han ensanchado el ámbito de la lesión han recurrido a una sanción menos severa que la rescisión, la reducción de la obligación excesiva, la misma que aplica la jurisprudencia a los honorarios demasiado elevados  y a las cesiones de oficios enajenados consentidos a precios abusivos.

Las renuncias concomitantes con el contrato lesivo son nulas. El vendedor lesionado tiene derecho a reclamar la rescisión de la compraventa ʺaun cuando en el contrato hubiere renunciado expresamente a la facultad de demandar esta rescisiónʺ, regla que debe ser extendida a todos los contratos en los que la lesión permita la rescisión, ya que la misma ha sido instituida para proteger a un contratante y que resultaría ineficaz si pudiera obtenerse del lesionado una renuncia  válida.

Las convenciones posteriores al cumplimiento del contrato  por las que la víctima de la lesión renuncia al ejercicio de la acción sucesoria son válidas y pueden ser útiles en la práctica, porque permiten a las partes evitar un juicio.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

3 de diciembre 2018
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