LAS OBLIGACIONES. La causa II (13 de 17


La causa de la obligación es una noción abstracta, sometida a requisitos de pura técnica jurídica. La causa del contrato, por el contrario, se halla sometida a requisitos morales y sociales, porque de la rectitud del fin perseguido dependen la moralidad de ese contrato y su conformidad con el orden social.

Sobre los requisitos de validez de la causa de la obligación, los autores de la obra Lecciones de derecho civil señalan lo que dispone el código civil al respecto: ʺLa obligación sin causa, con una causa falsa o con una causa ilícita, no puede surtir ningún efectoʺ.

La causa de la obligación debe ser lícita: es posible que la causa de la obligación, aunque esté separada de los móviles, sea ilícita. En el contrato sinalagmático, la causa de la obligación de una de las partes es ilícita cuando el objeto de la obligación de la otra (la prestación) es ilegal.

La obligación no debe carecer de causa: la falta de intención liberal anula los actos a título gratuito, la obligación del disponente carece de causa; los contratos reales y los consensuales unilaterales son nulos si la cosa no se ha entregado, si ninguna obligación preexistente ligaba al autor de la promesa o si no se ha considerado la creación de ninguna obligación: por tener cada obligación por causa la consideración de la obligación correlativa, si esa obligación no se perfecciona, la primera carece de causa.

Se denomina acto abstracto a un contrato cuya validez no está subordinada a la existencia de una causa. Está prohibido alegar la falta de causa en la obligación creada por ese acto.

El derecho romano, por no haber hecho jamás de la causa un requisito de formación del contrato, admitía la validez de los actos abstractos: la estipulación era independiente de su causa.

En la época clásica, el pretor intervino para concederle al que se había obligado sin causa, no una nulidad sino una conditio (condición) fundada sobre el enriquecimiento sin causa. En la teoría clásica la existencia de la causa es necesaria, pero suficiente por lo general, para validar el contrato. Desde el momento en que la causa existe, la importancia de la interpretación es indiferente.

Los derechos germánicos siguieron la tradición romana, pero solo para cierto número de actos llamados actos abstractos, válidos incluso sin causa.

El derecho francés, al exigir que la obligación tenga una causa, condena el acto abstracto.

La Comisión de reforma del código civil ha condenado el acto abstracto en el capítulo ʺDe los actos jurídicosʺ: ʺEl acto jurídico sin causa no puede surtir ningún efectoʺ.

El derecho inglés exige que la promesa tenga una consideración, o sea, una causa, pero los tribunales no tienen que saber si la consideración es el equivalente de la promesa. El derecho positivo francés es más graduado.

Aunque el código civil hace de la lesión un vicio excepcional del consentimiento, torna difícil la aplicación de la noción de causa parcial y los tribunales no han vacilado en apelar a ella en los contratos concluidos con los médicos, los mandatarios o los agentes de negocios para reducir los honorarios estipulados. Sobre este punto, los tribunales han reanudado la tradición canónica para que la causa no signifique tan solo conexión jurídica, sino también equivalencia económica.

La causa de la obligación no debe ser falsa. La causa es falsa cuando el deudor ha incurrido en un error sobre la causa: ha creído en una causa que no existía. La motivación falsa es una causa inexistente, por lo que su noción está incluida en la de ausencia de causa.

Cuando las partes conocían la causa verdadera pero han querido simularla ante terceros, aun siendo secreta existe. La sanción no es la nulidad del acto, pero la causa verdadera no es oponible a terceros, que se presumen solo conocen la simulada.

Sobre los requisitos de validez de la causa del contrato, la causa debe existir. Cada contratante está impulsado por móviles que le son personales. En cuanto al motivo simulado, es el motivo real y no el aparente el que debe ser examinado.

La causa del contrato debe ser lícita, requisito esencial cuya obligatoriedad es la que permite al tribunal ejercer un control eficaz sobre la moralidad de los contratantes. Numerosas sentencias anulan contratos por ser su causa ilícita o inmoral, no solo cuando las partes han querido eludir

directamente una disposición legal particular, sino también cuando el fin particular pretendido es, de manera general, contrario al orden público y a la moral:

* Los tribunales anulan numerosas liberalidades por razón del fin perseguido. Si la causa de la obligación no puede ser ilícita, el motivo que ha determinado al donante o al testador es con frecuencia inmoral.

* Aunque sea más difícil descubrir el fin perseguido por las partes en los contratos a título oneroso, la jurisprudencia no ha vacilado en ejercer una verdadera policía en esa esfera. La inmoralidad de la causa lleva consigo la nulidad de los contratos sinalagmáticos y la de los unilaterales.

En cuanto a la relación entre licitud y moralidad de la causa y del objeto, los hermanos Mazeaud nos explican lo siguiente:

* El objeto de la obligación (la prestación debida) es, en general, separada de los móviles que han impulsado a exigirla, lícita: pagar una suma de dinero, ejecutar un trabajo, etc. Si una persona se compromete a causar un daño a otra, el objeto de la obligación es ilícito, y la causa del contrato también será ilícita, ya que el fin perseguido por las partes está prohibido por la ley.

* El objeto del contrato: compraventa, arrendamiento, depósito, etc., es lícito cuando la ley permite la operación, pero existen operaciones jurídicas que el legislador prohíbe y son nulas por ilicitud del objeto del contrato, aunque pueden haber sido presididas por un móvil moral o lícito.

La inobservancia de los requisitos de validez de la causa entraña sanciones, a saber:

* Ausencia o falta de causa: siendo la causa un elemento esencial del contrato, la ausencia o la falsedad de la misma conllevan como sanción la nulidad absoluta. Ahora bien, si tal ausencia o falsedad se originan por un error como vicio del consentimiento, la sanción es la reducción del importe de los honorarios demandados o prometidos.

* La causa inmoral o ilícita torna nulo de nulidad absoluta el contrato si una de las partes ha cumplido su obligación, pudiendo hacer que se le retribuya lo que hubiera pagado, puesto que lo ha pagado indebidamente, no era deudora. Sin embargo, esa restitución es imposible cuando la causa sea inmoral.

La cuestión de la carga de la prueba se plantea, tanto para la causa del contrato como para la causa de la obligación, y para ambas es necesario concretar si la prueba es libre y si resulta posible recurrir a ciertos procedimientos de prueba. En ambos casos corresponde al acreedor que alega.

En cuanto a la inmoralidad o la ilicitud de la causa de la que se ha de establecer la inmoralidad del contrato, el motivo siempre se presume lícito y moral por lo que, entre los contratantes, el que invoca la inmoralidad o la ilicitud tiene que probarla, siendo la regla la misma para los terceros que demandan la nulidad del contrato.

Sobre los procedimientos de prueba de la inmoralidad o de la ilicitud, la jurisprudencia admitió un sistema restrictivo llamado de la prueba intrínseca, que exigió que la prueba resultara del acto mismo. Este sistema fue abandonado definitivamente por la Cámara civil de la Corte de casación en 1907. Hoy, la jurisprudencia permite apelar a todos los elementos de prueba, incluso extrínsecos al contrato: en efecto, la inmoralidad o la ilicitud debe ser asimilada al fraude.

La causa de la obligación solo puede ser ilícita en los contratos sinalagmáticos y con la condición de que el objeto de la otra obligación sea también ilícito. En todo caso, esta prueba está a cargo del litigante y puede realizarse por todos los medios.

Para la validez del acto, no es necesario que la causa de la obligación sea mencionada en el instrumentum (documento). Sin embargo, el contrato de hipoteca debe, bajo pena de nulidad, concretar la causa del crédito garantizado.

Generalmente, la causa de la obligación está indicada en el instrumentum (documento), lo está necesariamente en el contrato sinalagmático, puesto que el mismo menciona las dos

obligaciones, cada una causa de la otra y con frecuencia en los unilaterales. Cuando el deudor pretende negar la existencia de la causa de la deuda así expresada, la prueba solo puede hacerse por medio de un documento o con un principio de prueba por escrito. Esa regla se excluye:

* Cuando el deudor quiere establecer que la causa así expresada es simulada y que la simulación oculta un fraude a la ley, hecho jurídico que se reprueba por todos los medios.

* A los terceros, quienes pueden por todos los medios, incluso por presunciones, establecer la falta de causa.

Cuando el estipulante se obliga a efectuar una prestación sin indicar la contraprestación que ha recibido o que espera recibir o que se trata de una intención liberal, se plantea la cuestión de saber quién tiene la carga de la prueba de la existencia de una causa de la obligación.

En derecho romano, la cuestión de la causa o de la ausencia de la causa no se había planteado, mientras que la estipulación permaneció como algo abstracto, válido fuera de su causa. Cuando el pretor permitió al deudor que se hubiera obligado sin causa a oponer la excepción del dolo o a invocar los principios del enriquecimiento sin causa hubo que determinar, en cuanto a la causa, la carga de la prueba: primeramente se decidió que el deudor tenía la carga de la prueba de la falta de causa, la cual fue invertida en época de Caracalla. El emperador Justino estableció una diferencia entre el pagaré con causa y el pagaré sin causa.

En la Edad Media se admitió que el deudor podía renunciar válidamente al beneficio de la querela (queja, agravio) la cual cayó en desuso cuando fue consignada en el documento notarial: desde fines del siglo XVI, la jurisprudencia de los Parlamentos admitió que la ausencia de causa incumbía al deudor, incluso en el pagaré sin causa.

Los redactores del código civil francés creyeron consagrar esa jurisprudencia y abandonar la regla romana, pero su fórmula es torpe: ʺLa convención no es menos válida aunque no esté expresada su causaʺ, ya que la regla de la necesidad de una causa de la obligación está afirmada por el código civil.

La interpretación admitida por la jurisprudencia es la siguiente: El pagaré sin causa hace que se presuma la existencia de la causa. Es la aplicación del derecho común de la carga de la prueba: el contratante que pretenda que el acuerdo no tiene causa, alega una situación anormal que debe establecer. Esta regla ha sido afirmada por la Convención de reforma del código civil en el capítulo de los actos jurídicos ʺLa carga de probar la ausencia o la falsedad de la causa pesa sobre aquel que la alega ʺ

Por no mencionar el documento la causa, el contratante no se encuentra sometido a las reglas restrictivas del código civil, no teniendo que probar contra el documento, de lo que se deriva que han de admitirse todos los medios de prueba. La Corte de casación ha resuelto que, con respecto a terceros, el acreedor debe probar la existencia de la causa del pagaré sin causa.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

24 de diciembre 2018


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