LAS OBLIGACIONES. La causa (12 de 17)


El derecho positivo francés exigió, para que el contrato sea válido, además del consentimiento de las partes y un objeto la causa, la cual debe existir y ser lícita. Algunos autores han propuesto suprimir la causa como requisito de formación del contrato, y algunos códigos extranjeros como el alemán, el polaco y el suizo, han manifestado su apoyo a tal propuesta, pero Henri Capitant la ha defendido y Josserand ha intentado renovar la noción. La causa no debe ser confundida con el objeto ni con el consentimiento.

a) Causa y objeto: el jurista Oudot ha sugerido un criterio cómodo: el objeto o lo debido, que contesta la pregunta ¿Qué se debe? La causa o razón por la cual ha consentido el deudor, responde al interrogante ¿por qué se debe?

b) Causa y consentimiento: la causa es un elemento de formación del contrato, con independencia del consentimiento y del objeto, y cada uno de estos elementos responde a una preocupación:

* El consentimiento: ¿Ha querido el contratante?

* El objeto: ¿Qué ha querido?

* La causa: ¿Por qué ha querido?

El requisito de la causa no se confunde el del consentimiento, ya se trate de falsedad o de ausencia o ilicitud de la causa:

* Falsedad de la causa, si no existía la razón por la cual una parte ha contratado, es decir, ausencia de causa y error sobre la causa a la vez.

* Causa ilícita o inmoral, cuando el consentimiento haya sido dictado por motivos que la ley condene.

La causa del contrato y la causa de la obligación:

* La causa del contrato es la razón, el motivo o los motivos que han determinado a cada uno de los contratantes a concluir el contrato y los motivos varían con el individuo, siendo el móvil individual, concreto y viviente, constitutivo de la causa psicológica, no unido al móvil de la otra parte quien, a su vez, persigue un fin personal con el contrato.

* La causa de la obligación es la razón por la cual asume su obligación el contratante. Diferente a la causa del contrato, es abstracta, desligada de la personalidad del contratante, idéntica para cada categoría de contratos. Aparece así como una noción esencialmente técnica, pieza fundamental del mecanismo del contrato.

En derecho romano la palabra causa era la formalidad, la entrega de la cosa. Los romanos también llamaron causa a la fuente de la obligación: contrato y cuasicontrato, delito y cuasidelito. Utilizado el vocablo por Gayo, como verdadero sentido de la expresión causa de la obligación se trata de saber por qué existe la obligación, por qué está constreñido el deudor, por qué ha celebrado un contrato, por qué ha cometido un delito, etc.

En derecho francés, la expresión ʺcausa de la obligaciónʺ tiene un sentido diferente: no se averigua por qué está obligado el deudor, por qué se ha comprometido, sino por qué ha consentido en obligarse, lo que explica que la cuestión de la causa de la obligación solo se plantee a propósito de las obligaciones que nacen de la voluntad del deudor.

En el viejo derecho quiritario, el contrato goza de estabilidad y seguridad considerables, al abrigo de todo averiguamiento de intención pero sin equidad, ya que si un contratante se comprometía por medio de palabras solemnes a pagar cierta suma que le debe ser entregada, por su estipulación está obligado aunque no la reciba.

El derecho pretoriano intervino por medios indirectos y sin modificar la técnica misma del contrato. El pretor admitió que, aunque el contrato sea válido, el acreedor incurre en dolo cuando reclama judicialmente la prestación a que el deudor se ha obligado sin causa y le concede para defenderse una excepción de dolo. El deudor podía anticiparse y demandar su liberación por medio de la acción condictio liberationis y, si la había cumplido, tenía una condictio indebitis para recuperar lo que había pagado sin causa.

El derecho canónico dedujo el principio de la conexión de las obligaciones y su tesis del siglo XIII se resume en la fórmula  ʺNo hay que mantener la propia palabra con respecto a la persona que no mantiene la suyaʺ. Así, la necesidad de la causa abstracta como requisito de validez del contrato estaba planteado: cada obligación debe tener por causa la obligación correlativa del otro contratante. Los juristas laicos adoptaron sin dificultad la noción de causa abstracta así deducida. La noción de conexión, completada por la de equivalencia, permitía a los canonistas realizar la equidad, el equilibrio en el contrato pero, para lograr que penetrara en él la moral, no bastaba con recurrir a la noción técnica abstracta, era necesario referirse a los móviles que hubieran determinado a los contratantes.

La definición que ofrece Domat sobre la causa excluye toda averiguación de la causa del contrato de los móviles individuales, aunque afirmaba la nulidad. Al concretar la causa, Domat ha pasado en silencio los móviles que han determinado el contrato, para no tener presente y para no exigir más que la causa de la obligación, la causa abstracta, pero exige esa causa como un elemento esencial de formación del contrato. Tal posición fue aprobada por los juristas, fisiócratas y liberales, preocupados ante todo por el desenvolvimiento del comercio. Para Pothier y para Domat, la única causa necesaria para la formación el contrato es la causa abstracta de la obligación.

En el transcurso de los trabajos preparatorios del código civil sobre el tema de la noción de causa, se reproducen las fórmulas de Pothier y Domat, aunque adoptaron las expresiones causa de la obligación y causa de la convención, manteniendo la única exigencia de la causa abstracta de la obligación.

Durante el siglo XIX, la teoría clásica de la causa sufrió un doble ataque:

* Loa anticausalistas, en especial Planiol, denunciaron como falsa e inútil la noción de causa.

* Los tribunales, resistiéndose a dejarse despojar de su poder de fiscalizar, exigen que los móviles del contrato sean conformes al orden público y a la moral y, para lograrlo, restauran la noción de causa del contrato, haciendo que penetre más profundamente la regla moral en el comercio jurídico.

Sobre la noción de causa, los hermanos Mazeaud explican cómo en la teoría clásica, la razón abstracta es idéntica para una misma categoría de contrato:

* En los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es el compromiso tomado por el otro contratante, y ponen como ejemplo la compraventa, contrato por el cual una parte entrega la cosa vendida y encuentra por causa la obligación del otro de pagar el precio, por lo que las obligaciones recíprocas se sirven mutuamente de causa.

* En los contratos reales unilaterales, la causa de la obligación es la entrega de la cosa.

* En el contrato de préstamo, la causa de la obligación del prestatario de restituir la cosa prestada es la entrega de la cosa a él, es decir, haber recibido la cosa a título de préstamo.

* En los contratos a título gratuito, la causa de la obligación es la intención liberal, separada de los móviles que hayan impulsado al disponente. El donante se obliga porque quiere hacer una liberalidad al donatario.

Aquí los autores enumeran las críticas contra la teoría de la causa:

* A la tesis de Domat se critica señalándola como incompleta, por no contemplar contratos tales como los de promesa unilateral de venta, de préstamo o de cumplir una promesa preexistente.

* La de los anticausalistas con Planiol a la cabeza, contra la noción de causa abstracta, señalándola como falsa por lo siguiente: en los contratos sinalagmáticos, una de las obligaciones no puede ser causa de la otra, aunque reconocen que ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. En cuanto a los contratos reales, porque la entrega de la cosa no es la causa de la obligación de restituir, sino la causa eficiente generadora. En los  contratos a título gratuito se basa en una confusión entre la causa y los motivos, no pudiendo separarse la intención liberal de los motivos que determinan al donante.

* También la critica Planiol como inútil, ya sea que se considere desde el ángulo de la falta o de la falsedad de la causa o que se preocupe de la ilicitud.

Sobre valor de la teoría clásica de la causa y de la noción de causa de la obligación, los hermanos Mazeaud afirman que en todos los contratos a título oneroso, el deudor se obliga en consideración de una contrapartida que lo incita a asumir su propia obligación, y la causa precede al efecto. Una categoría de contratos en la que no existe contrapartida es la de los contratos a título gratuito, los cuales se caracterizan porque el disponente se obliga sin obtener ninguna ventaja, siendo la causa diferente, la intención liberal, separada de los móviles que difieren con cada disponente. En definitiva, la teoría clásica, retocada en ciertos puntos, no es falsa, tiene en cuenta la realidad, concreta exactamente el porqué de la obligación.

Para los anticausalistas, nada se opone a suprimir la causa de la obligación como requisito de validez del contrato, en caso de que la misma permita anular los contratos. A tal respecto, los hermanos Mazeaud exponen las siguientes ideas:

* La noción de causa abstracta carece de utilidad en los contratos a título gratuito porque, si falta la intención liberal, el contrato pasa a ser oneroso.

* Algunos contratos consensuales podrían ser anulados mediante el análisis de la causa de la obligación, que no cabría deshacer refiriéndose al objeto o al consentimiento. Por ejemplo, si alguien promete pagar creyendo ser deudor de una obligación natural sin serlo, el compromiso es nulo por no existir la obligación.

* En cuanto a los contratos sinalagmáticos, debe afirmarse igualmente la utilidad de la causa abstracta, ya que ella explica la interdependencia que existe entre las obligaciones recíprocas en el momento de la formación del contrato. La explicación se encuentra en la noción de causa: si las obligaciones no pueden nacer una sin la otra, si existe interdependencia en el momento de la formación del contrato, es porque la causa de la obligación de una de las partes es la consideración del compromiso asumido por la otra.

Los derechos extranjeros como el alemán, el polaco y el suizo han rechazado la causa de la obligación como requisito de la formación de cierto número de actos jurídicos, y han debido afirmar el principio de la interdependencia de la obligaciones nacidas de los contratos sinalagmáticos, el cual abarca la teoría de la causa. Tales legislaciones abandonan la idea contractual de causa de la obligación para sustituirla por la noción extracontractual del enriquecimiento sin causa.

Con respecto a la causa del contrato, la jurisprudencia analiza los móviles, concediendo amplio lugar al examen de la causa del contrato: anula los contratos cuando hayan sido ilícitos o inmorales los móviles que han determinado a las partes. De ello resulta cierta inseguridad en la vida contractual, pero la autonomía de la voluntad tiene por límites el interés social y el orden público, cuyo respeto tiene por misión asegurar el juez y que no deben ser afectados por el juego de las convenciones particulares.

Los móviles de los contratos pueden ser numerosos. En materia de vicios del consentimiento, se exige que sea determinante el nivel sobre el cual recae el error, y únicamente los ilícitos determinantes, aquellos sin los cuales no se habría concluido el contrato, serán tenidos en cuenta: las sentencias los califican de causas impulsoras y determinantes, descartando los motivos ilícitos secundarios.

La jurisprudencia distingue mediante dos fallos si la otra parte conocía el móvil ilícito del contratante:

* En los contratos a título oneroso, los tribunales estiman que el motivo ilícito determinante no es la causa del contrato y, en consecuencia, solo debe llevar consigo la nulidad si era conocido por la otra parte. Se quiere así evitar a ésta el perjuicio que pudiera causarle la nulidad y el de no poder conseguir que se le restituyera su propia prestación.

* En los contratos a título gratuito, poco importa que el motivo ilícito determinante sea conocido o que haya debido conocerse por la otra parte. El motivo ilícito determinante del donante implicará la nulidad del contrato y la consecuencia será la devolución de la cosa donada pero el donatario, por no haber dado prestación alguna, no tendrá pérdida.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

17 de diciembre 2018

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