LAS OBLIGACIONES. La capacidad y el objeto (11 de 17)


La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. En principio, toda persona jurídica posee la capacidad para contratar, así lo consagra el código civil, cuando reza: ʺPuede contratar toda persona que no esté declarada incapaz por la leyʺ.

Sobre la noción de incapacidad para contratar, los hermanos Mazeaud, autores de la obra Lecciones de derecho civil, expresan que es preciso evitar toda confusión entre la noción de incapacidad y otras nociones que, aun estando próximas, son diferentes:

* La incapacidad afecta a la persona, por lo que supone la personalidad, por lo que, quien no la posea, no viviría la vida jurídica, no sería una persona a los ojos del derecho; es personal, que alcanza o protege a una persona determinada, y supone un derecho del cual el legislador retira a su titular el goce o el ejercicio.

* El poder es la prerrogativa de gestionar, de administrar bienes que pertenece, en principio, al propietario. Sin embargo, en ocasiones se confiere a otro. El propietario se encuentra, entonces, sin poder.

* La situación del comerciante quebrado, desposeído de la administración de sus bienes a favor de la masa de sus acreedores, no es una incapacidad. Los actos que cumpla el quebrado serán perfectamente válidos con respecto a él y lo obligarán sobre sus bienes, pero no son oponibles a sus acreedores.

En el ámbito de las incapacidades, se distinguen la de obrar y la de goce, y su naturaleza es diferente.

La incapacidad de obrar prohíbe a una persona ejercer los derechos de que es titular. Esta incapacidad resulta de la naturaleza o de la ley.

Por las incapacidades naturales de obrar, un infante o un demente son incapaces de contratar por no ser capaces de emitir una voluntad. Aun no estando prevista por la ley, la incapacidad natural merece ser sancionada porque implica una ausencia de consentimiento y, aunque debería llevar consigo la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia la trata como verdadera incapacidad de obrar y sancionada por la nulidad relativa.

La ley protege excepcionalmente a ciertas personas –menores, interdictos, débiles mentales y pródigos−, quienes podrían dar su consentimiento a la ligera. En tales casos, la ley establece una presunción de vicio del consentimiento: el consentimiento existe, pero se presume que no se ha dado con conocimiento de causa, que se basa sobre un error o que ha sido determinado por coacción (violencia).

Las personas sujetas a una incapacidad, natural o legal, de obrar, tienen el goce de sus derechos: pueden quedar obligados por los vínculos de un contrato, ser acreedores o deudores, pero solo concluirán un contrato válido si están representados o asistidos.

La incapacidad de goce o incapacidad jurídica se refiere, tanto al ejercicio del derecho como al derecho en sí mismo privando a la persona del derecho de contratar, incluso por medio de un representante. Así el menor, incapaz de obrar, puede celebrar actos válidos por medio de un tutor, pero no consentir en la donación.

La incapacidad de goce siempre es especial y se funda, unas veces sobre el orden público y otras sobre la protección de intereses particulares. En materia contractual, se reconoce incapacidad de goce en los siguientes casos:

* Está prohibido a los administradores de bienes ajenos comprar los bienes de sus administrados.

* El tutor no tiene el derecho de comprar los bienes de su pupilo y, tratándose de una medida de protección del administrado, la nulidad es relativa.

* La compraventa entre cónyuges está prohibida por el código civil y, contrario al antiguo derecho, que quería impedir a los casados que disimularon una donación bajo la apariencia de otro contrato, los redactores del código civil suprimieron tal prohibición y decidieron que las mismas serían revocables siempre, a fin de que uno de los consortes   no tenga que sufrir indefinidamente la excesiva influencia que haya ejercido sobre él su cónyuge.

Las incapacidades de goce están sancionadas con la nulidad absoluta o relativa, según se basen sobre consideraciones de interés general o de interés privado. Cuando un contrato ha sido celebrado por un incapaz de obrar, el contrato está viciado de nulidad relativa, a disposición de la persona que la ley ha querido proteger.

Los autores de la obra Lecciones de derecho civil definen el objeto del contrato como la operación jurídica que las partes pretenden realizar, y el objeto de la obligación como las prestaciones prometidas, siendo la obligación el efecto del contrato.

En ocasiones, la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, que recae sobre una cosa, pero puede ser diferente, como por ejemplo, hacer o no hacer.

Las prestaciones prometidas varían según la voluntad de los contratantes y son diversas: transmisión de un derecho de propiedad y de sus desmembraciones, servicios del hombre, producciones de la inteligencia etc., por lo que se han propuesto diferentes clasificaciones:

* En las obligaciones de prudencia y diligencia (o de medios), el objeto consiste en conducirse con prudencia y diligencia para intentar el logro del fin perseguido. En las obligaciones determinadas (o de resultado), la prestación no consiste solo en una actitud general que haya de mantenerse, está concretada, el deudor está obligado a alcanzar un resultado.

* El objeto de la obligación es patrimonial cuando la prestación posee un valor pecuniario, y extrapatrimonial si la prestación tiene un valor puramente moral.

* El objeto de la obligación puede consistir en un hecho positivo como la transmisión de del derecho de propiedad o de otro derecho real, o negativo, como la obligación de no hacer.

Cuando el deudor se obliga a transmitir un derecho real, personal o intelectual, la prestación consiste en la transmisión de un derecho al acreedor, que en un lenguaje corriente se denomina una cosa, expresión inexacta, ya que los derechos personales e intelectuales no recaen sobre cosas, lo transmitido por el contrato es el derecho, no una cosa. La cosa (si se trata de un bien material), debe reunir cuatro requisitos:

1ero. Existir. Cuando la cosa no existe falta un elemento esencial del contrato, por lo que se halla viciado de nulidad absoluta. Cuando la cosa no existe por haber perecido, puede anularse todo o parte del contrato o reducirse el precio (excepción en el azar). La cosa prometida puede existir en el futuro, en cuyo caso la obligación real recae válidamente sobre una cosa futura, como venta, por parte de un industrial, de productos que ha de fabricar.

2do. Estar en el comercio. El orden público, la moral o algunos motivos particulares prohíben la transmisión de ciertos derechos. Entre tales ʺcosasʺ o derechos podemos mencionar: la vida de la persona humana, su salud, el cuerpo humano. El interés público ha hecho que se admitan ciertos atenuantes, limitados estrictamente con el único fin de la vida del prójimo, como la donación de órganos. Los bienes del dominio público, las funciones públicas, las ventas de animales con enfermedades contagiosas y las sustancias venenosas, con el fin de proteger la salud pública, así como productos como el tabaco, los fósforos, la pólvora, han sido puestos fuera del comercio con un fin fiscal.

3ero. La prestación (la cosa) prometida debe ser determinada, y los contratantes que no hayan determinado el objeto de su obligación no están obligados a nada. Vender ʺalguna cosaʺ es vender nada, porque el vendedor puede entregar una cosa cualquiera.

Los jurisconsultos romanos se contentaron con que la cosa estaba suficientemente determinada si el juez podía proceder a su evaluación en dinero. El código civil es más concreto cuando distingue la determinación en cuanto a la especie y en cuanto a la cantidad.

En cuanto a la especie, el código civil dispone que la cosa debe estar bien determinada en su género, pero no se necesita que esté individualizada, resultando de ello que la cosa no tiene necesidad de ser precisada. Hasta tanto la cosa genérica esté individualizada, el comprador es

solo acreedor de la prestación y la propiedad se le transmitirá cuando la cosa haya sido individualizada.

Existe una diferencia importante entre los contratos que versan una cosa genérica y aquellos que tienen por objeto un cuerpo cierto: cuando el objeto es un cuerpo cierto, la propiedad se transmite inmediatamente y el comprador se convierte en propietario desde el instante de la venta, aun cuando se le haga entrega más adelante.

En caso de compraventa de un cuerpo cierto, si la cosa perece antes de la entrega, el comprador carga con el riesgo. Cuando el objeto es una cosa genérica, en caso de pérdida corre el riesgo el vendedor.

En cuanto a la determinación de la cantidad, resulta suficiente que la misma sea determinable en la época de cumplimiento del contrato, no es necesario que se fije a inicio del mismo, pudiendo ser incierto en ese momento.

4to. Pertenecer a quien la transmite. Cuando el objeto de la obligación consiste en una transmisión de derecho real, se necesita que la persona que transmite ese derecho sea su titular, siendo nula la donación o la venta de cosa ajena. Esta nulidad es relativa, solo corresponde al comprador, y solo se subsana por la confirmación del mismo, de donde se desprende que la ratificación de la venta por el propietario o la adquisición por el vendedor luego de la venta de la cosa vendida, convalidan retroactivamente el contrato.

En cuanto a las prestaciones consistentes en un hecho personal del deudor, a veces consisten en un hecho positivo, cuando el deudor se compromete a un hecho positivo, el hacer, como por ejemplo pintar un retrato, construir un edificio, etc., o en un hecho negativo, a no hacer, como por ejemplo no instalar un comercio o no ejercer una profesión en tal ciudad. Ese hecho debe reunir cuatro condiciones: ser posible, lícito, ser personal del deudor y presentar un interés para el acreedor.

1ero. El hecho prometido debe ser posible. A lo improbable nadie está obligado pero, para que exista nulidad, la imposibilidad debe ser absoluta, el hecho prometido imposible para todos, ser real y afectar el hecho en sí mismo. En tal sentido, la jurisprudencia declara válida la obligación cuando la imposibilidad es relativa.

En caso de imposibilidad absoluta, el contrato se anula por falta de objeto pero, si al contratar el deudor conocía la imposibilidad absoluta de cumplimiento, debe daños y perjuicios porque ha incurrido en culpa al obligarse en tales condiciones. Si la imposibilidad fuera conocida por ambos contratantes, el contrato es nulo por dos causas: falta de objeto y de consentimiento.

2do. El hecho prometido debe ser lícito. No cabe obligarse válidamente a ejecutar un hecho inmoral o ilícito, como asesinar a alguien. El código civil prohíbe comprometer por toda la vida los propios servicios y, por el canal del orden público, la libertad contractual se encuentra cada vez más limitada.

3ero. El hecho debe ser personal de quien lo ha prometido. Una persona solo se encuentra obligada por su voluntad o por la ley, no cabe hacer deudor a un tercero contra su voluntad. Cuando el garante promete el hecho de un tercero, si éste esta ajeno a ello, no está obligado por tal promesa. En tal caso, el presentante será responsable del cumplimiento.

4to. El hecho prometido debe presentar un interés para el acreedor. No es preciso un interés pecuniario, basta un interés moral pero, si el objeto de la obligación no presenta ningún interés para el acreedor, éste no dispondrá de acción para reclamar el cumplimiento: ʺDonde no hay interés, no hay acciónʺ.

En cuanto al objeto del contrato, los autores de la obra Lecciones de derecho civil lo definen como la operación jurídica considerada y los mismos varían hasta el infinito, pudiendo ser una permuta, una compraventa, un arrendamiento, una partición, etc. En los derechos antiguos, esas operaciones jurídicas estaban muy limitadas en número; hoy, admitidas por el principio del consensualismo, es posible celebrar las más variadas convenciones.

Si bien las partes tienen libertad para obligarse por medio de todas las obligaciones jurídicas, existe una restricción a esa libertad: el respeto del orden público y de las buenas costumbres, y toda convención cuyo objeto le sea contrario está prohibida. La noción de orden público se

transforma por las necesidades sociales y la evolución social tiende a multiplicar sus disposiciones. 

Sin embargo, ciertas operaciones que antes parecían comprometer gravemente el orden público hoy no lo son tanto, y la jurisprudencia se muestra más tolerante a su respecto, he aquí algunos ejemplos:

* El contrato de seguro de vida, considerado por los redactores del código civil una especulación sobre la vida humana y por lo tanto inmoral, ha sido convalidado por la jurisprudencia del siglo XX por razón de su gran utilidad al permitir a un jefe de familia procurar a los suyos cierta seguridad al momento de su fallecimiento.

* El contrato de corretaje matrimonial, considerado por los tribunales como inmoral durante mucho tiempo, los cuales destacaban que la persona humana está fuera del comercio e invocaban la libertad del consentimiento en el matrimonio, han acabado por reconocer la validez de tal contrato y aceptan que tal operación, practicada con honestidad, puede prestar servicio a los aspirantes al matrimonio.

* El contrato de revelación de sucesion el cual, después de algunas vacilaciones, la corte de casación ha decidido admitir su validez, por el cual un genealogista se compromete a revelar a un heredero la existencia de una sucesion que éste ignora, pero es necesario que el contrato tenga una causa, que exista una verdadera revelación. Si el heredero debía saber sin ayuda del genealogista la existencia de la sucesion, la obligación es nula por falta de causa.

* Las cesiones de clientela. La clientela es el elemento esencial de un fondo de comercio, se cede al mismo tiempo que el establecimiento. La validez de tales contratos nunca ha sido discutida, en cambio la de la cesión de los clientes de profesionales liberales como médicos, abogados etc., eran muy discutidas en el siglo XIX por considerarse inmorales. Hoy en día, los tribunales autorizan que el médico convierta en dinero la presentación de su sucesor a su clientela, cederle sus fichas médicas, sus instalaciones, entre otras que en su conjunto constituyen una verdadera cesión de clientela.

* El contrato de claque. Durante el siglo XIX numerosos fallos anularon contratos de claque, los cuales consisten en contratar a personas para que manifiesten ruidosamente su entusiasmo en el curso del espectáculo pero, desde principio del siglo XX, la validez de tal contrato ha sido reconocida.

* Los pactos sobre sucesion futura. Las convenciones que versan sobre una sucesión no abierta todavía están prohibidas, ya se trate de la sucesion de una de las partes o de la sucesión de un tercero. En las convenciones sobre la propia sucesion, el testador no está ligado por su testamento, y puede revocarlo, por lo que las convenciones sobre la propia sucesion estarían, en principio, prohibidas. Para las convenciones sobre la sucesión ajena, el derecho romano las prohibía por considerarlas una especulación sobre la vida de una persona. Sin embargo, los mismos eran posibles cuando la persona de cuya sucesión se trataba daba su consentimiento. Los redactores del código civil fueron más rigurosos, prohibieron tales pactos aun cuando contaba con tal consentimiento. La jurisprudencia no se pronunciado al respecto.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

10 de diciembre 2018

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