OBLIGACIONES. La existencia del consentimiento (7 de 17)


En la lengua del derecho, el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades y, para que el mismo exista, se necesita la existencia de voluntades individuales y el concierto de esas voluntades, aspectos que no pueden ser disociados y su estudio implica a la vez el análisis de la voluntad de cada uno de los contratantes: existencia, vicios y capacidad, así como el examen del concierto o acuerdo de esas voluntades cuando se trata de precisar las reglas jurídicas que las rigen.

Para el derecho positivo francés, aun cuando se considera necesaria la voluntad interna (voluntad real), se exige que para que la misma produzca efecto se manifieste, se exteriorice, (declaración de la voluntad), aunque no requiere forma alguna ni ritual.

La voluntad aislada no produce, en principio, ningún efecto jurídico, ya que por su sola voluntad una persona no puede convertir en deudora a otra. Por lo tanto, cabe considerar que solo el acuerdo de voluntades, complementaria una de la otra, es creador de obligaciones.

El acuerdo se realiza instantáneamente o luego de cierto plazo. Puede ser instantáneo si las partes están presentes o si hablan por teléfono aunque en ocasiones, aunque ambas partes estén presentes, piden un plazo de reflexión, ya que ciertos plazos preceden a su decisión. Entre ausentes (no presentes) que conciertan por medio de cartas o por telegrama, la oferta está forzosamente separada por un plazo, el de la aceptación, por lo que el acuerdo se realiza en dos tiempos separados por un tiempo muerto. Sea instantáneo o no el acuerdo, el consentimiento implica dos operaciones: la oferta o policitación y la aceptación.

La oferta llega al conocimiento de la persona susceptible de ser aceptante por una manifestación exterior que puede ser expresa: cuando consiste en una invitación hecha directamente a persona determinada, o tácita, cuando la actitud del oferente indica su voluntad al ofrecer al público, como por ejemplo, si coloca mercancía en un escaparate con indicación de su precio. En ocasiones, hay que decidir si la manifestación de voluntad constituye una verdadera oferta, o solo una invitación a iniciar tratos. Si existe una verdadera oferta, una aceptacion del ofrecimiento perfecciona el contrato y el autor de la oferta se halla obligado a cumplir.

El oferente tiene la facultad de rodear de reservas su oferta. Cuando la oferta se hace a persona indeterminada, esas reservas son a veces tácitas y pueden ser resultado de la voluntad presunta del oferente o de los usos. En tanto la oferta no ha llegado a conocimiento del destinatario, puede ser retirado e, incluso, cuando el destinatario ha tenido conocimiento de la oferta, la jurisprudencia ha resuelto que, en principio, el proponente no está obligado y puede retractarse hasta que se haya producido la aceptación. Una atenuación a esta regla, sin embargo, considera que si la oferta se ha hecho con un plazo de aceptación no puede ser retirada durante ese plazo y, pese al retiro de esa oferta el contrato se perfeccionará por la aceptación dada en el transcurso del mismo.

Cuando el proponente no se encuentra dentro del pazo de aceptación, puede retirar la oferta sin comprometer su responsabilidad y, si obrara por dolo o imprudencia, cometería un abuso al derecho de retiro. La oferta caduca válidamente y por lo tanto el contrato no se perfecciona en una de las siguientes situaciones:

* Cuando el plazo de aceptación ha expirado.

* Cuando en el momento de la aceptación, el proponente no estaba ya en situación de expresar válidamente su voluntad por incapacidad o muerte.

Frente a una oferta, el aceptante debe tener la voluntad real de aceptar y manifestarla exteriormente, no estando esa manifestación sometida a ninguna forma, y puede ser expresa cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un gesto inequívoco y puede ser tácita cuando resulta del cumplimiento del trato propuesto por el oferente.

En principio, el silencio no equivale a aceptación, es necesaria una manifestación para establecer la aceptación. Sin embargo, existen circunstancias excepcionales en las que el solo hecho de observar silencio debe interpretarse como una manifestación de la voluntad de aceptar:

* El legislador asigna en ocasiones expresamente al silencio el valor de una aceptación, como cuando los contratos de cumplimiento sucesivo como el arrendamiento y el

seguro, su no denuncia o no rechazo en un plazo establecido equivale a una reconducción y consiguiente continuación.

* Algunos usos profesionales que tienen fuerza de ley supletoria, a veces toman en cuenta el silencio guardado durante cierto tiempo como si obligara a la persona a quien va dirigida la oferta y que tiene conocimiento de ella.

* Las partes pueden decidir válidamente con motivo de una convención reguladora de sus futuras relaciones contractuales, que su silencio equivaldrá a aceptacion.

* La jurisprudencia estima que el silencio equivale a aceptación: cuando la oferta se hace en interés exclusivo del destinatario, cuando las partes mantienen relaciones de negocios.

La oferta y la aceptacion deben ser complementarias: la aceptacion solo concurre a la perfección del contrato cuando es conforme con la oferta. En caso contrario, estaríamos en presencia de una oferta nueva. Cuando la falta de concordancia es total, el contrato no está ciertamente formalizado y la solución es más dudosa cuando las diferencias son accesorias. La jurisprudencia francesa, en su conjunto, parece resolver que el contrato no está concertado mientras subsiste un desacuerdo, incluso sobre una clausula accesoria. Los códigos modernos han previsto esa dificultad: en derecho alemán, la falta de acuerdo sobre un punto particular no es obstáculo para la conclusión de un contrato que las partes consideraban concertado, si es presumible que lo habrían celebrado de todos modos; en derecho suizo y en derecho polaco, basta con que las partes ʺestén de acuerdo sobre todos los puntos esencialesʺ.

El contrato consensual se perfecciona desde el instante del acuerdo de las voluntades salvo cuando las partes hayan querido subordinar su consentimiento definitivo a la redacción de un documento, sea privado o notarial.

La conclusión de un contrato entre ausentes (no presentes), es capaz de hacer que nazcan dos dificultades: la primera concierne al retiro y a la caducidad de la oferta; la segunda, a la perfección misma del contrato. La determinación del lugar y del momento en que la oferta y la aceptación se encuentran para formalizar el contrato, plantea la doble cuestión del tiempo y del lugar de la perfección: además del lugar en que se perfecciona, depende del momento en que se concluye. El contrato concertado por teléfono es un contrato entre no presentes y solo suscita la cuestión del lugar de formación.

Acerca del momento en que se forma el contrato, se han propuesto cuatro sistemas:

Para los dos primeros, denominados de la emisión, se admite que el contrato se conforma desde la aceptación:

* Para el sistema de la declaración de voluntad, la aceptación se produce cuando la persona a quien se hace la oferta firma la carta o redacta el telegrama en que acepta.

* Para el sistema de la expedición, se precisa que la carta o el telegrama se remitan al expedidor.

En los otros dos sistemas se retrasa la perfección del contrato hasta el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta:

* Para el sistema de recepción, cuando el proponente tiene conocimiento de la aceptacion de su oferta, el cual se presume existente desde el instante de la recepción de su oferta.

* Para el sistema de información, conocimiento real de que la oferta ha sido aceptada.

La determinación del momento y el lugar de perfección del contrato presentan múltiple interés práctico. El momento de la formalización: en caso de retiro de la oferta, permite apreciar si el mismo ha sido tardío o no.

* En los sistemas que admiten el conocimiento de la aceptación, el aceptante puede desdecirse de su aceptación ante el proponente, mandándole un telegrama que anule los términos de la carta de aceptación.

* La muerte o la incapacidad del proponente o del aceptante impide el efecto sobre el contrato ya formalizado.

* En los contratos traslativos de derechos reales, los riesgos quedan a cargo del comprador a partir de la perfección de la compraventa, por lo que hace falta, si la cosa perece, conocer el momento exacto de la formación del contrato para determinar quién soporta la pérdida.

* Un contrato sigue regido por la ley en vigor en el momento de su perfeccionamiento, de ahí la necesidad de precisar la fecha en que se haya concertado el contrato en el caso de que se publique una ley nueva al respecto.

El lugar de formación del contrato es importante:

* Porque en caso de litigio sobre el cumplimiento del contrato, la competencia territorial del tribunal está fijada algunas veces en materia civil y con frecuencia en materia comercial en el lugar en que se haya concluido la convención.

* En derecho internacional privado se ha sostenido que el contrato está sometido, a falta de acuerdo entre las partes sobre la ley aplicable, la del lugar de su conclusión.

Acerca de la posición del derecho francés sobre la determinación del momento y del lugar de la perfección del contrato, los autores de la obra Lecciones de derecho civil exponen los resultados de un examen y los califican como desalentadores, explicando las consideraciones de los textos legales y los de la jurisprudencia:

Sobre los textos legales, dicen que los redactores del código civil han invocado tres preceptos: que el contrato de mandato es perfecto desde el instante de la aceptación dada por el mandatario; que de la estipulación nace un derecho directo en la persona del beneficiario desde el momento de la misma; que a favor de los sistemas de la recepción y de la información, que se exige para la perfección del contrato, cuando la aceptación de la donación no es concomitante con la oferta, que la aceptación de la donación haya llegado a conocimiento del donante.

Sobre la jurisprudencia, que los tribunales han sido llamados a pronunciarse sobre la cuestión, sobre todo para determinar su competencia territorial, pero están divididos, y la corte de casación ha oscilado entre dos soluciones: la fijación del momento y el lugar como ʺuna cuestión de hecho, cuya solución depende de las circunstancias de la causa…ʺ. En otras decisiones, la Corte de casación se ha pronunciado en favor de la tesis de expedición ʺque la formación de la promesa se realiza y el contrato se torna perfecto, por la aceptacion de las proposiciones que se hacen desde el instante en que esa aceptacion tiene lugar…ʺ.

Para solucionar la dificultad, hay que distinguir dos cuestiones: si la cuestión es de hecho, es decir, si consiste en determinar el momento en que se produce la aceptacion, o si es de derecho, es decir, si el contrato se perfecciona por la sola aceptacion o por el conocimiento que tenga el proponente de la aceptacion de su oferta.

Sobre la cuestión de hecho, el momento a partir del cual se convierte en aceptacion definitiva un proyecto de aceptación, hay que averiguar la intención del destinatario de la oferta. La Corte de casación ha decidido que la aceptación se produce, ya sea en el momento en que se firma la carta, ya sea, lo más tarde, en el momento de su expedición.

Sobre la cuestión de derecho, se trata de decidir si el contrato nace de la coexistencia de dos voluntades que se ignoran o solamente del ʺconcurso consciente de dos voluntades que se conocen recíprocamenteʺ. La Cámara de admisión y la cámara civil han resuelto que el contrato se perfecciona en el momento en que la aceptacion es definitiva y, en consecuencia, en el lugar donde se produce es aceptación. Los códigos modernos rechazan el sistema de la información, pero están divididos entre el sistema de la expedición y el de la recepción.

Las partes contratantes están obligadas solo por sus propias voluntades, las únicas en poder de manifestar. En caso de representación, la voluntad no emana de la parte obligada por un contrato, sino de la persona que la representa; la voluntad del representante obliga al representado. Dos ejemplos son: el menor representado por su tutor o el mandante por el mandatario que ha elegido.

Por efecto de la representación, el representado:

* Se convierte en deudor y en acreedor.

* Responde de las culpas en que haya incurrido el representante en el incumplimiento del contrato.

* Las culpas del representante son capaces de comprometer su responsabilidad frente al representado.

* En las relaciones de la otra persona y el representante, el representante se esfuma.

* En las relaciones del representante y el representado, aquel es el responsable de las culpas en que haya incurrido al concluir o al cumplir el contrato.

El representado solo será obligado si en el representante se reúnen tres requisitos:

* El poder de representar.

* La voluntad de representar.

* La voluntad de contratar.

El representante obtiene sus poderes:

* Fuera de su voluntad o representación forzosa, cuando los poderes son dados por la ley o por los tribunales, como la representación legal y la judicial respectivamente.

* Voluntaria o convencional como el mandato, contrato por el cual el representado o mandante concede a una persona, al mandatario, el poder de representarla.

El poder conferido al representante puede ser general o especial, limitado a ciertos actos.

En caso de representación aparente o cuando el mandato es aparente, o cuando el representante obre más allá de su poder y hasta sin poder alguno, es posible que el representante se encuentre obligado. La persona que ha tratado con el representante aparente debe haber actuado de buena fe y adoptado las precauciones normales. La cuestión se plantea en el caso en que no quepa reprocharle alguna imprudencia.

La jurisprudencia, a fin de exigir la responsabilidad del representado aparente, se funda en la culpa de haber elegido un mandatario capaz de engañarle o por crear una apariencia capaz de abusar de los terceros.

Se necesita darles a los terceros una acción contra el representado aparente, aunque no haya aceptado la culpa y considerar que está obligado a cumplir el contrato concluido en su nombre cuando el error cometido por el tercero sea invencible. Los terceros tienen derecho de atenerse a la apariencia cuando la misma sea invencible.

Puede darse el caso del contrato consigo mismo, por medio del cual el mandatario desea comprar un bien confiado por él para venderlo, por lo que la ley dicta medidas protectoras del representado en ciertos casos de representación forzosa:

* Encarga al tutor subrogado que reemplace al tutor siempre que éste se halle en oposición de intereses con el pupilo.

* Prohíbe al tutor la compra de un bien perteneciente a su pupilo.

* La jurisprudencia prohíbe a todos los asistentes de incapaces contratar con el incapaz.

La representación tiene su fundamento en la sustitución que la ley ordena o permite, de una persona por otra, siendo la persona sustituida una prolongación de aquella por quien ha sido sustituida.

ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ,
BARAHONA, 12 NOVIEMBRE, 2018.


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