OBLIGACIONES. El consentimiento y la autonomía de la voluntad (6 de 17)
En cuanto al consentimiento y la autonomía de la voluntad, los hermanos Mazeaud señalan los cuatro requisitos que el código civil enumera, esenciales para la validez de las convenciones, comunes a todos los contratos: el consentimiento de las partes, su capacidad, el objeto y la causa.
Por tener como fin las reglas de la capacidad la protección del consentimiento, los requisitos se reducen a tres: el consentimiento, el objeto y la causa. La sanción a la inobservancia de tales requisitos será la nulidad de los contratos.
Sobre el valor de la autonomía de la voluntad desde el punto de vista filosófico, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que, a los ojos de filósofos del siglo XVIII, la voluntad es la fuente de todos los derechos y agregan que el individuo se obliga de dos formas: directamente en el contrato por su voluntad e indirectamente y tácitamente, cuando la obligación es impuesta por la ley. Al mismo tiempo estos filósofos reconocían a la voluntad un valor moral, considerando que, por ser libres e iguales los individuos, el contrato libremente discutido es necesariamente equitativo y toda traba del legislador compromete ese equilibrio e implica una injusticia.
La tesis del liberalismo sostuvo que la excelencia de la voluntad aparecía mejor en el ámbito de la economía, ya que el hombre solo dará pruebas de iniciativa en sus empresas si contrata libremente, si regula solo, por si mismo, a su antojo, sus actividades, ya que el comercio se basa en la libertad ilimitada, de modo que una reglamentación legal produce estancamiento y esfuma el sentido de responsabilidad, desalentando a la iniciativa y a la competencia.
Contra la posición liberalista, las escuelas sociales y socialistas reaccionaron vigorosamente en el curso del siglo XIX. Duguit negaba el papel conferido a la voluntad por la escuela liberal, alegando que la voluntad sola es impotente para crear obligaciones, que es la sociedad la única que posee ese poder, siendo la voluntad solo un conmutador que da paso a una corriente cuya fuente se halla en otro lugar, y continua su exposición afirmando que la experiencia ha demostrado que un contrato no es forzosamente justo, ya que con frecuencia consagra el aplastamiento del débil por el fuerte o las iniciativas de gente sin escrúpulos, y que sobre el terreno económico la libertad conduce a crisis tan graves que solo puede evitar una reglamentación.
En este punto, los autores reconocen al mismo tiempo que tales críticas poseen fundamento y que el exceso de reglamentación también es peligroso, porque suprime la iniciativa y la atracción al riesgo y que toda personalidad desaparece, quedando el individuo reducido a un estado autómata en el centro de negocios jurídicos prefabricados y que por consiguiente debe reconocerse un papel importante a la voluntad como un medio al servicio del derecho como un instrumento del bien común, que el legislador debe intervenir siempre que el contrato no sea conforme con ese bien común, con los principios de justicia considerados esenciales.
Sobre la libertad contractual, los autores de la obra Lecciones de derecho civil se refieren a diferentes posiciones, a saber:
* El derecho francés no ha adoptado posición a ultranza.
* Redactado en pleno auge del liberalismo, el código civil no reconoce la fuerza de las convenciones si están ʺlegalmente formadasʺ y subordina la eficacia de la voluntad a las reglas ʺque interesan al orden público y a las buenas costumbresʺ.
* Después de la redacción del código civil, la esfera del orden público se ha acrecentado considerablemente y la reglamentación imperativa ha penetrado profundamente en el campo intelectual al punto en que parece asfixiante.
Salvo en determinados sectores particulares, todavía el contrato se basa en la voluntad de los contratantes. En principio, el individuo es libre para contratar, para no contratar o para fijar las condiciones del contrato. Las partes son libres para modificar el contrato y para ponerle término, pero la libertad ha sufrido diversos atentados, veamos en qué medida:
* Ningún sistema jurídico ha consagrado la posición del liberalismo y los redactores del código civil opusieron a la libertad de las partes el orden público y las buenas costumbres, aunque sin definir tales nociones, pero comprendiendo en ellas las cuestiones relacionadas con la organización del Estado y con la forma de gobierno, las de interés para la familia, la libertad o estado de las personas.
* Con el derecho positivo actual, la noción de orden público se ha desarrollado considerablemente y su elasticidad ha permitido extenderla siempre que las necesidades sociales (el bien común) lo exijan, siendo el orden económico una de sus ramas, porque contribuye al bien común. Un aspecto particular del orden público lo constituye la noción de buenas costumbres, aunque sus contornos son imprecisos.
Las limitaciones a la libertad de elegir al otro contratante, algunos de cuyos ejemplos se encuentran en el código civil, como por ejemplo las compraventas entre cónyuges, tienen por objeto la protección de la familia. Otros ejemplos son la creación de monopolios pertenecientes al Estado o de empresas nacionalizadas, los cuales suprimen la libertad de elegir al otro contratante.
Contra la libertad de no contratar existen atentados directos como el contrato forzoso, y el atentado indirecto, cuando la que subsiste de no contratar es puramente teórica, cuando lo hace absteniéndose de usar un bien o un servicio se evita el individuo al que le sean impuestas condiciones no deseadas.
Dentro de un sistema que funda la obligación únicamente sobre el consentimiento de quien se obliga, solo la voluntad real o interna es creadora de derechos, teniendo la voluntad declarada, expresa, eficacia en la medida en que reproduce fielmente la voluntad real ya que, en caso de discordancia, la voluntad real debe prevalecer necesariamente sobre la declaración de voluntad, y una transmisión inexacta de la voluntad real será un obstáculo para la perfección del contrato y, como consecuencia, la nulidad del mismo.
Una tesis opuesta a la anteriormente explicada afirma que la voluntad interna, mientras no se haya proyectado externamente, no posee consecuencias jurídicas; corresponde a la psicología, no al derecho. La consecuencia de esta teoría es que la declaración prevalece sobre la voluntad interna y que una transmisión inexacta obliga al contratante cuya voluntad ha sido desnaturalizada, ya que el papel del juez en la interpretación del contrato consiste en precisar la voluntad declarada, explicando unas cláusulas por otras, no en averiguar la voluntad real de las partes.
Con relación a la declaración de la voluntad, entre el derecho francés y el alemán existen diferencias muy débiles, resultantes de las concepciones divergentes que oponen a ambos derechos que han influido sobre ambas codificaciones, a saber:
* Se supone en primer término una reserva mental, voluntaria o no, ignorada por uno de los contratantes, es decir, una discordancia entre la voluntad interna y la declarada, hipótesis diferente a la de la simulación, la cual implica el acuerdo de los contratantes y que tiene por fin disimular a los terceros el verdadero acto. El derecho francés excluye formalmente el sistema de la voluntad interna en lo concerniente a la trascendencia de la reserva mental. En el derecho alemán, el autor de la reserva mental estará obligado contractualmente.
* La transmisión inexacta que hace un tercero de la voluntad de una de las partes impide, en derecho francés, que se perfeccione el contrato y la reparación se deberá a la parte que ha creído en la exactitud de la transmisión que recibía. En derecho alemán, el error de transmisión no se toma en consideración y la reparación se deberá al contratante que ha contratado contra su deseo. En ambas legislaciones, el responsable de la transmisión inexacta deberá reparar el perjuicio causado.
Las soluciones prácticas de los derechos francés y alemán son muy parecidas, porque no se han inspirado en sistema alguno. En todo caso, este estudio comparado de ambos derechos demuestra que, en cierta medida el derecho francés se niega a tener en cuenta la voluntad real
y hace que desempeñe un papel la manifestación de la voluntad. En esa medida, el contratante se encuentra obligado, aunque no lo haya querido realmente.
Libre para contratar, el individuo debe ser libre para fijar las condiciones del contrato y para prever su duración. Sin embargo, numerosas restricciones han sido señaladas por el legislador o por el juez al intervenir, tanto en la formación del contrato como en su cumplimiento.
Con motivo de la formación del contrato, disposiciones imperativas imponen restricciones a ciertos contratos, tales como los contratos de trabajo con las convenciones colectivas y por el legislador, el precio de los alquileres con los cargos fijados imperativas a los locatarios, siendo el contrato en el cual las cláusulas dependen de las iniciativas de los contratantes cada vez menos numerosos, por lo que el contrato se convierte en un contrato-reglamento. Por otra parte, la jurisprudencia ha introducido en el contrato, a veces por la fuerza, obligaciones que no habían sido queridas por las partes. Se asiste a un forzamiento del contrato por el juez.
Con relación a las restricciones con ocasión del cumplimiento del contrato, el código civil había insertado algunas disposiciones a favor de los deudores, como permitir al juez concederles algunos plazos moderados de pagos y diferir la resolución del contrato.
Los atentados del legislador moderno son mucho más numerosos y graves:
* La posibilidad concedida al juez para consentir plazos ha sido ampliada.
* Temporalmente han sido concedidas algunas moratorias, etc.
* La teoría de la imprevisión permite modificar las consecuencias del contrato cuando algunas condiciones económicas imprevisibles en el momento de la formación se tornan demasiado onerosas.
* Las obligaciones de una de las partes ha encontrado favor en el legislador, etc.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
5 de noviembre 2018