LAS OBLIGACIONES. Los vicios del consentimiento II (9 de 17)
El dolo es un error provocado, un engaño. Para el código civil francés, ʺEl dolo es una causa de nulidad de la convención cuando las maniobras dolosas practicadas por una de las partes son tales que, evidentemente, sin esas maniobras la otra parte no habría contratadoʺ.
El ámbito del error provocado o dolo es ilimitado. Es por ello que el error sobre el valor de la cosa o sobre los móviles individuales será tenido en consideración cuando se trate de dolo.
Ciertos requisitos de la existencia del dolo se refieren a su autor; otros, a la naturaleza del acto doloso, algunos otros a la víctima del dolo.
El autor del dolo debe haber actuado a sabiendas. El derecho romano castigaba la mala fe del autor del dolo.
El dolo debe ser reprensible. Por su carácter penal primitivo, el dolo se toma en consideración si excede de cierto grado. Los romanos distinguían el dolus malus que era un delito, del dolus bonus que estaba tolerado, siendo la exageración de las cualidades del valor de las cosas ofrecidas. Esa distinción se justifica aún en la actualidad. Las maniobras dolosas deben ser practicadas por una de las partes, requisito tradicional del dolo, solo el autor del engaño debe ser sancionado, por lo que la acción pretoria debía llevar el nombre del autor del dolo. El principio por el cual el dolo debe proceder del otro contratante lleva consigo, sin embargo, dos límites:
* Cuando el otro contratante haya participado en el dolo, lo haya organizado, haya sido cómplice de él, e incluso cuando haya tenido conocimiento o se haya aprovechado de él, el contrato está viciado de nulidad. Corresponde a la víctima demostrar tales circunstancias.
* Según una regla tradicional, cuando en las liberalidades el dolo proceda de un tercero es un vicio del consentimiento.
Sobre los vicios relativos a la naturaleza del acto doloso, numerosos autores y sistemas jurídicos se han pronunciado acerca de la misma, he aquí algunos:
* En el origen, los romanos insistieron sobre la necesidad del elemento material.
* Servio Sulpicio definió el dolo como una machinatio (maquinación), siendo en esa época el dolo un delito.
* En los derechos arcaicos, el delito exige un elemento material, acto positivo que exteriorice la voluntad criminal; la noción del delito de omisión se desenvuelve más adelante.
* Bigot de Prèaumeneu escribe en su exposición de motivos: ʺEl dolo se compone de todas las especies de artificios que se emplean para engañarʺ.
* La jurisprudencia ha admitido el dolo por reticencia u omisión siempre que, a causa de la naturaleza del contrato o de circunstancias particulares, una de las partes tiene derecho a desconfiar de la entera buena fe del otro contratante.
* La Corte de casación ha admitido que la simple mentira es constitutiva de dolo fuera de toda maniobra.
* Los tribunales afirman que, en principio, la simple reticencia no puede constituir dolo.
* La Comisión de reforma del código civil, sin tener en cuenta la jurisprudencia, ha propuesto mantener la necesidad de ʺmaniobrasʺ.
Sobre el requisito relativo a la víctima, el dolo debe haber sido determinante, es decir, solo es causa de nulidad si ʺevidentemente, sin esas maniobras, la otra parte no habría contratadoʺ. Si se analiza exactamente este requisito, se advierte que en realidad es doble y se precisa:
* Que las reticencias, mentiras o maniobras hayan alcanzado su objetivo, que haya engañado al otro contratante, que este haya cometido un error y que ese error le haya determinado a prestar su consentimiento.
* Que el engaño haya inducido a error al otro contratante y que ese error le haya llevado a celebrar el contrato.
El dolo determinante anterior o concomitante al contrato se llama dolo principal, por oposición al dolo incidental, el que se comete después del acuerdo. Corresponde a los jueces el hecho de averiguar el carácter determinante del dolo.
La jurisprudencia se entrega siempre, en materia de dolo a una apreciación en concreto, averiguando el estado espiritual de la víctima, insistiendo en su ingenuidad, sobre el hecho de que carece de toda experiencia o de toda instrucción.
El dolo no se presume, debe ser probado por el contratante que lo invoca y se exige que el dolo haya implicado ʺevidentementeʺ el consentimiento. Por ser el dolo un hecho jurídico, son admisibles en su contra todos los medios de prueba.
La sanción del dolo es doble porque, por una parte, vicia el consentimiento de la víctima y por otro, constituye una culpa de su autor. El dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato y la acción en nulidad pertenece solo a la víctima.
La jurisprudencia autoriza a la víctima para que también reclame en daños y perjuicios sin demandar la nulidad del contrato. La acción en resarcimiento, fundada sobre la culpa, distinta a la acción en nulidad que la víctima tiene siempre el derecho de ejercer.
La violencia fue sancionada tardíamente en derecho romano y, probablemente, la presencia de testigos en los actos solemnes no tornaban en indispensable la represión de este delito.
Al final de la República, con ocasión de las conmociones que señalaron la dictadura de Sila, fue necesario perseguir la violencia en todas sus formas.
La ley Cornelia de injuriis reprime las violencias cometidas contra las personas y el allanamiento de domicilio; el delito sanciona la violencia contra los bienes.
Con el mismo espíritu y por la misma época, interviene el pretor para proteger a los contratantes que habían consentido bajo el imperio del temor de una denuncia, les concedió una acción penal por la cual la víctima podía reclamar el cuádruple del perjuicio sufrido; luego una excepción que le permitía eludir la acción nacida del contrato, y una in integrun restitutio, que conducía prácticamente al mismo resultado que la acción de nulidad del derecho francés.
En derecho romano, la violencia fue primeramente admitida como un delito que permitía a la víctima obtener una reparación, pero en seguida fue considerada como un vicio del consentimiento que acompañaba el contrato. La acción de metus (miedo de lo que podría ocurrir) tiende a desaparecer porque el derecho penal público reprime poco a poco toda violencia; la excepción y la in integrun restitutio, sanciones que protegen el consentimiento, son los únicos que subsisten.
En derecho francés, mientras el derecho penal castiga la extorsión del título o de la firma por violencia y el chantaje, el derecho civil considera sobre todo la violencia como un vicio del consentimiento contra el cual debe estar protegida la víctima para asegurar la autonomía de la voluntad.
Otro vicio del consentimiento es la violencia, definida por Domat como toda fuerza, toda impresión ilícita que lleva a una persona, contra su voluntad, por el temor de algún mal considerable, a prestar un consentimiento que no habría dado si la libertad hubiera estado separada de aquella impresión.
La violencia se caracteriza por la amenaza de un peligro, elemento objetivo, y por la falta de libertad, del consentimiento que de ella resulta, el elemento subjetivo. Se distinguen dos suertes de violencia:
* La violencia física, que produce un acto jurídico privado de libertad o falta de consentimiento, elemento esencial, siendo el acto nulo de nulidad absoluta.
* La violencia moral, cuando la víctima solo ha aceptado contratar para liberarse del mal que teme. Siendo el consentimiento así viciado, el contrato es nulo de nulidad relativa.
Como vicio del consentimiento, la violencia tiene requisitos objetivos y subjetivos. Los objetivos se refieren a la violencia en sí misma y los subjetivos a la víctima de violencia.
Como primer requisito objetivo, la violencia debe ser ilegítima: la jurisprudencia tiene presente la violencia moral cuando es el ejercicio de un derecho, como cuando el acreedor amenaza a su deudor con proceder a un embargo y bajo tal presión obtener una prenda física, una coacción
legítima. Por el contrario, existe una violencia moral e ilegítima cuando la persona que la ejerce no tiene derecho de ejecutar su amenaza.
Para que la coacción sea legítima, hace falta además que exista una relación directa entre el derecho que el autor de la violencia amenaza ejercer y la convención que obtiene bajo esa amenaza. La falta de tal relación, desvía el derecho de su finalidad.
La jurisprudencia, realizando una aplicación exacta de la tesis del abuso del derecho, estima que una persona tiene derecho de usar la coacción para obtener lo que se debe pero, si el acreedor, aprovechándose de una situación intenta obtener una promesa sin relación o fuera de proporción con la obligación primitiva, desnaturaliza el derecho de su finalidad y comete abuso de derecho.
Otros requisitos objetivos que la ley reconoce son la violencia proveniente de un tercero y el estado de necesidad.
El código civil admite la coacción como vicio del consentimiento, incluso cuando puede ser de un tercero distinto de aquel a cuyo favor se haya hecho la convención.
En cuanto al estado de necesidad, sería socialmente muy grave reconocer eficacia a un contrato celebrado bajo el imperio de la necesidad, ya que se estima que el otro contratante conocía la situación de necesidad de la víctima en el instante del contrato, lo que posibilitó sacar un provecho pecuniario de la misma.
Como requisito subjetivo la violencia debe ser determinante, es decir, el miedo debe ser tal que sin él no se hubiera concluido el contrato de modo que entrañara su nulidad. La necesidad de un temor presente es la consecuencia del carácter determinante de la violencia sin cuya presencia no se habría arrastrado al consentimiento.
El código civil concreta que la violencia debe inspirar el temor:
* Su persona, no solo en lo físico, sino en su personalidad moral, su vida, su salud, sus sentimientos afectivos.
* Su fortuna, todo valor de alguna importancia para la víctima.
* El temor que amenaza a personas como el cónyuge, ascendientes, descendientes, etc.
La víctima tiene la carga de la prueba, tanto de la violencia como de su carácter determinante, estando establecidos para ello todos los medios de prueba.
Son efectos de la violencia, la nulidad y la responsabilidad:
* Si la violencia ejercida es física entraña la nulidad absoluta, considerándose la inexistencia del contrato por falta de consentimiento.
* Si la violencia es moral, la voluntad ha existido pero estaba viciada. La nulidad es relativa y solo puede ser demandada por la víctima.
Además de la acción de nulidad, la víctima dispone de una acción de responsabilidad que le permite demandar al autor de la violencia una reparación del perjuicio que haya sufrido.
ÁGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ
26 de noviembre 2018