LAS OBLIGACIONES. Los vicios del consentimiento (8 de 17)


Un requisito para la validez del contrato es la existencia del consentimiento pero el mismo, para crear obligaciones, debe estar exento de vicios, debe ser de calidad.

La teoría de los vicios del consentimiento, estudiada a propósito de los contratos, es válida para todos los actos jurídicos: convenciones y actos unilaterales, sea cual sea la naturaleza de los derechos sobre los cuales recae. Esta teoría, por excepción, se aplica solo con ciertas excepciones al matrimonio.

Sobre la evolución de la teoría del consentimiento, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican cómo la misma ha sido concebida y aplicada en los distintos momentos de la humanidad:

* En los derechos arcaicos, la forma y la solemnidad confieren más fuerza al acto jurídico que la voluntad, por lo que poco importaba que esa voluntad haya sido dada libremente o no.

* En Roma, el dolo y la violencia fueron sancionados a partir del siglo VII de su fundación, considerados como delitos privados que concedían a la víctima una acción penal, no como vicios del consentimiento. Sin embargo, en el curso de la evolución el pretor romano concibió a la víctima una excepción con la cual paralizaba la demanda de ejecución del contratante y así obtener la acumulación del contrato.

* En la época clásica, el único error tomado en cuenta era el exclusivo del consentimiento, el ʺerror impedienteʺ, que recae sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto o sobre la identidad de la persona. Más adelante se admitió el error sobre la sustancia, es decir, sobre la materia de la cosa objeto del contrato, no sobre sus cualidades.

* La lesión apareció tardíamente bajo Diocleciano (285-305), por evidente preocupación de proteger a los pobres contra los poderosos.

* Los redactores del código civil, al adoptar el sistema de la autonomía de la voluntad, indicaron claramente su intención de enseñar la autonomía de la voluntad, indicaron claramente su intención de ensanchar la teoría romana. Sin embargo, su terminología no está alejada de la de aquellos jurisconsultos.

* Los tribunales maltrataron los textos del código civil al arrogarse un gran poder de apreciación y al pronunciar la nulidad del contrato por vicio del consentimiento fuera de los límites trazados por el legislador.

* La jurisprudencia asegura la protección de la parte cuya voluntad está compelida en los contratos de adhesión y sin recurrir a los vicios del consentimiento, introduciendo cláusulas que las partes no habían querido.

* El sistema alemán de la declaración de voluntad se aproximan a los derechos formalistas y propone una teoría restrictiva de los vicios del consentimiento, pero el código civil alemán de 1900 no ha adoptado el sistema y su posición en materia de error está muy cerca de la concepción francesa.

Los autores de la obra Lecciones de derecho civil enumeran como vicios del consentimiento las siguientes situaciones:

* El error, por el cual no hay consentimiento válido.

* El dolo, por el cual la persona puede ser sorprendida.

* La violencia, por la cual la persona puede ser forzada.

* La lesión, la cual vicia las convenciones en ciertos contratos o con relación a ciertas personas.

Cometer un error es tener una opinión contraria a la realidad. Según su naturaleza, el error cometido por una de las partes contratantes surte un efecto diferente sobre la validez del contrato:

* 1ero. El error impediente, que impide el acuerdo de las voluntades y lleva consigo la nulidad absoluta del contrato, la cual proviene de la ausencia de uno de los elementos constitutivos del contrato: consentimiento, objeto y casusa.

* 2do. El error como vicio del consentimiento, cuando el consentimiento ha sido dado como consecuencia de una equivocación, que conlleva nulidad relativa.

* 3ero. El error sin efecto sobre la validez del contrato. La estabilidad y la seguridad de las transacciones exigen que se excluyan ciertos errores considerados veniales, por lo que los redactores del código civil limitaron los casos de errores a tomar en cuenta como vicio del consentimiento. La jurisprudencia se esfuerza por delimitar exactamente el error como vicio del consentimiento y el error indiferente, lo cual ha logrado con bastante imperfección, con el siguiente criterio: el ámbito, los requisitos, la prueba y los efectos del error.

El código civil toma en cuenta como vicios del consentimiento, dos categorías de errores: el error sobre la sustancia misma de la cosa y el error sobre la persona.

De una noción objetiva de la sustancia o materia de la cual estaba formada la cosa objeto del contrato, se ha pasado a una noción objetiva que hace de la ʺsustanciaʺ una cualidad esencial considerada por las partes.

Corte de casación ha considerado que, ni el error sobre el valor de la cosa, ni el error sobre los motivos del contrato lo tornan anulable cuando recae sobre la sustancia de la convención, que ambas son indiferentes pero que, excepcionalmente, deben ser tomados en cuenta si son tales que constituyen un error sobre la sustancia.

El error sobre el valor es, en principio, indiferente, y la lesión no se toma en cuenta, en efecto, como causa de nulidad solo en casos excepcionales; los tribunales carecen de la posibilidad de servirse como pretexto de un error sobre el valor para eludir la exclusión de la lesión, pero parece que el error sobre el valor debe ser tomado en cuenta cuando el valor es una cualidad sustancial de la cosa.

El error sobre los móviles es, en principio, indiferente y, para que sea tomado en consideración, es necesario que se haya convertido en una nulidad, en una condición a la que se haya sometido la realización del contrato. Por entrañar la nulidad del contrato, el error sobre las cualidades sustanciales, resulta indispensable precisar el criterio de su distinción frente al no efecto del error del móvil:

1ero. El estudio de las resoluciones permite comprobar que la jurisprudencia admite como sustanciales dos categorías de cualidades:

* La que posee o debería poseer normalmente, la cosa en opinión común, las cualidades cuya reunión determinan su naturaleza especifica.

* La jurisprudencia admite como cualidad sustancial la utilidad de la cosa que han considerado las partes, según los términos del acuerdo.

2do. La jurisprudencia considera cualidades no esenciales:

* Que el contratante no haya podido, por razones personales para él y ajenas al contrato, utilizar la cosa como esperaba, en tanto que la cosa presente en sí esa utilidad o esa posibilidad de utilización que constituyen su cualidad sustancial.

* Cuando una cualidad no se considera normalmente por la opinión común, y no lo ha sido por ambas partes, sino por una de ellas, es indiferente la creencia errónea en la existencia de esa cualidad.

* Cuando la cualidad considerada implica un riesgo, un azar, no puede ser tomada en cuenta para anular el contrato en el supuesto de que no se concreta o la ventaja prevista.

El error sobre la persona es causa de nulidad cuando solo recae sobre la persona con la cual se tiene la intención de contratar, a menos que la consideración de tal persona sea la causa principal de la convención.

En materia de matrimonio, la jurisprudencia admite restrictivamente el ʺerror de la personaʺ, a fin de evitar nulidad de un acto tan importante. En los contratos de orden patrimonial, por el contrario, admite el error sobre la identidad física civil, o sobre el estado civil, así como el error sobre las cualidades esenciales.

Al adoptar el criterio subjetivo, la jurisprudencia exige que el error reúna ciertos requisitos, tales como que el error debe ser determinante de la voluntad y otros dos, discutibles, un error de hecho y conocimiento del error por la otra parte.

La tesis subjetiva toma en consideración la voluntad del contratante, investiga si el error ha tenido influjo preponderante sobre el consentimiento, si ha sido determinante de la voluntad, siendo así más restrictiva.

Para apreciar el carácter determinante del error, se requiere averiguar si el error habría determinado a un contratante normal o si ambos contratantes sabían que la cualidad sustancial considerada había determinado, de hecho, a uno de ellos.

La jurisprudencia admite que el error de hecho, como de derecho, puede constituir un vicio del consentimiento. El error de derecho posee el mismo ámbito y está sometido al mismo requisito que el error de hecho: debe ser sustancial y no debe recaer sobre un punto de derecho controvertido.

Sobre si el error debe ser conocido por el otro contratante (el vendedor) para que sea causa de nulidad, la Corte de casación, sin afirmar expresamente la necesidad de un error conocido para que sea admitido como una causa de nulidad, parece darle gran importancia: ʺEl error se admite, incluso cuando no es conocido por el otro contratante, desde el instante en que sería sustancial y determinante para un contratante normal. Por el contrario, cuando se trata de una cualidad que no habría sido tomada en cuenta por un contratante normal, el error no se tendrá en consideración más que si la otra parte conocía la cualidad considerada por el errado y la influencia que el error ha tenido sobre él en el instante de la perfección del contratoʺ

El error es un hecho jurídico y se prueba por todos los medios, sobre todo por la presunción. La carga de la prueba recae sobre el contratante que ha sido engañado: a él le incumbirá demostrar, sea que un contratante normal en las mismas condiciones habría cometido error idéntico o que el error era cometido por el otro contratante.

En cuanto al efecto del error, los autores de la obra Lecciones de derecho civil explican que el error impediente, que implica la ausencia de uno de los requisitos de la formación del contrato: causa, objeto y consentimiento, lleva consigo nulidad absoluta. Incluso, al no encontrarse ambas voluntades, podría considerarse si debiera adoptarse la teoría de la inexistencia del contrato, es decir, declarar el contrato inexistente.

Cuando se trata de un error como vicio del consentimiento, la nulidad es relativa y solo puede ser demandada por la persona cuyo consentimiento no ha sido dado libremente. El errans (el contratante que se equivocó) que haya obtenido la nulidad podrá ser condenado a reparar el perjuicio a la otra parte, cuando aquel se haya engañado por su culpa pero, la posibilidad de hacer que juegue esa responsabilidad tropieza con una doble limitación:

* Cuando el otro contratante ha tenido conocimiento del error, tendría que haber advertido al errans. Por consiguiente, no podría quejarse del perjuicio que le ha causado la nulidad de un contrato cuya conclusión tenía el deber de impedir.

* Cuando la culpa es grosera, el contrato no puede ser anulado, no se plantea en este caso la cuestión de responsabilidad del errans.

ȦGUEDA RAMĺREZ DE RODRĺGUEZ

19 de noviembre 2018


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