El debido proceso constitucional
Magister en Derecho de la Administración del Estado.
Los procesos constitucionales, por regla general y por su naturaleza, no son susceptibles de ningún recurso. Es por esto que cada proceso debe reunir dos atributos: que sea eficaz y calificado como “debido”.
Entendemos que el Tribunal Constitucional, garante de los derechos fundamentales en los casos en que decide celebrar audiencias para conocer medidas, no pronunciarse previamente sobre la admisión del recurso, ya sea mediante resolución o sentencia, constituye una errónea aplicación del debido proceso constitucional. Esto porque no garantiza a plenitud el derecho de defensa.
La obra titulada “El Debido Proceso Constitucional”, del famoso tratadista chileno Juan Colombo Campbell, lo define como “aquel que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia constitucional con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del derecho”.
Dentro de los procesos constitucionales, el cotidiano es el recurso de revisión, que son aquellos recursos contra sentencias evacuadas por el Tribunal Superior Administrativo, cuando versan sobre violación de derechos fundamentales. Para estas ser admitidas deben tener una trascendencia o relevancia constitucional, que no son más que consideraciones o criterios trazados de forma reglamentaria mediante sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo del 2012.
Nuestro Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el Art. 101 de la Ley de su creación 137-11, cuando entiende que debe edificarse mejor sobre un determinado caso de revisión constitucional, tiene la facultad de celebrar una audiencia y escuchar a las partes en conflicto, sin previamente pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, el cual será determinado conjuntamente con el fallo del fondo del asunto.
En este caso en especial entendemos que es una errónea aplicación de lo que debe ser el debido proceso constitucional, cuando se ordena la celebración de una audiencia a los fines de escuchar a las partes para mejor sustanciación del caso, sin una resolución o sentencia previa que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
El mismo hecho de celebrar la audiencia para conocer una medida, indica inequívocamente que hay una admisión del recurso, sin que las partes conozcan las motivaciones para garantizar el derecho de defensa.
Lic. Fabián Lorenzo Montilla
Magister en Derecho de la Administración del Estado.
06 Noviembre, 2018